Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: M.G.M., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.223.464, domiciliada en el Barrio San Isidro, vía Aguas Calientes, calle Principal, casa Nº 9, Ejido, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad.----------------------------------------------------------------------

B.- ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: V.S.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.654, de este domicilio y jurídicamente hábil, representación que consta a los autos.---------------------------------------B.- PARTE DEMANDADA: R.A.V.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Policial, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.462.852, domiciliado en San Rafael, calle 9, casa Nº 60, INREVI, Ejido, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 12/11/2007, la cual obra inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente.------------------------------------------------------------------

C.- ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, representación que consta en Poder Apud Acta agregado al folio 57 del presente expediente.------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: M.G.M., en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención y bonos que el padre de su hija, ciudadano R.A.V.M. se niega a cumplir con el deber de ayudar a su hija con los gastos de manutención, dedicándose simplemente a decir que la niña es su hija, pero no colabora con los gastos como lo establece la ley, siendo el caso que la misma necesita pañales, leche, compotas, cereales, asistencia médica (pediatra), medicinas, ropa, calzado, distracción, etc, gastos estos que indica la solicitante son medianamente sufragados por ella, con el trabajo que realiza alquilando celulares, ya que sus ingresos no son tan altos y no le alcanzan para la manutención de su hija, los cuales indica son aproximadamente por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por lo que manifiesta tener la necesidad de actuar legalmente contra el padre de su hija por el derecho que le asiste a la misma de ser mantenida por su padre, a tener una buena alimentación, un buen vestido y calzado, lo cual ha sido violado flagrantemente por su progenitor, el cual cuenta con los recursos económicos para cumplir con la Obligación de Manutención de su hija, igualmente señala desconocer los motivos de su negativa, simplemente se niega diciendo que no tiene dinero, o cuando cambia de discurso ofrece, pero todo se traduce a que nunca le da nada para su hija, a pesar de tener un trabajo como funcionario público en la Comisaría de Ejido como Cabo 1ro, devengando un salario por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), teniendo así la capacidad para pagar y ayudar a darle a su hija un buen nivel de vida, señala que su intención le ha sido manifestada verbalmente, no encontrando nunca respuesta favorable, sólo evasivas, insultos, amenazas, promesas y ofrecimientos que nunca cumple. Razón por la cual demanda al ciudadano R.A.V.M., ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN Y BONO ESPECIAL a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, para que este Tribunal proceda a establecer la Obligación de Manutención de su hija, en los primeros cinco días de cada mes y por adelantado y el bono correspondiente al mes de diciembre, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), pagaderos de igual forma por adelantado. Solicita se le imponga al monto de la Obligación de Manutención el ajuste de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Solicita se oficie a un Banco de la Ciudad de Mérida fin de que la autorice a abrir una cuenta bancaria donde el aquí obligado alimentarío, deposite la Obligación de Manutención que este Tribunal establezca en la sentencia definitiva. Solicita que el ciudadano R.A.V.M., se obligue a cancelar todas y cada una de las mensualidades que se ha negado a pagarle desde que su hija nació, hasta la presente fecha, tal y como lo establecen los artículos 377 y 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamento la presente solicitud en los artículos 8, 30, 365, 366, 374, 375, 378, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fija Provisionalmente como Obligación de Manutención y Bono Especial la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,00), asimismo un Bono Especial, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00). El ciudadano R.A.V.M., ya identificado fue debidamente citado en fecha 12/11/2007, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 16 del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente el demandado, ciudadano R.A.V.M., asistido de abogado y consigno escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles, más veintinueve (29) folios como anexos, en los siguientes términos: niega rechaza y contradice no corresponderle a su hija en la Obligación de Manutención , indicando que no solo colabora con esta obligación, sino también sufraga los gastos médicos y de educación; niega rechaza y contradice que le corresponda a él únicamente la manutención de su hija, ya que se desprende de los hechos narrados por la parte actora en el libelo, que su hija tiene aproximadamente unos gastos mensuales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00), de ser cierto esto, a él le correspondería solamente darle la mitad de dicha cantidad, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,00); indica además que el libelo hace entendible que no hay reclamación de los bonos especiales de los meses de diciembre y agosto, por lo cual en este orden de ideas a los efectos de excepcionarse en el pago de dicha totalidad, ofrece como Obligación de Manutención a ser pagada mensualmente por deposito de cuenta bancaria que aperture a nombre de la madre y a favor de su hija por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) o CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 130,00), y como bonos especiales de los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,00), ambos montos tendrán un incremento del 10% anual; asimismo indica que es padre de cinco (05) hijos los cuales están en edad escolar, a los cuales les cumple tal como lo hace con OMITIR NOMBRE, de igual manera se encuentra pagando un crédito de carácter hipotecario, por lo que pide al Tribunal que la obligación sea prudencialmente modificada con arreglo al ofrecimiento realizado por él. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, concluido como ha sido el lapso probatorio, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. -----------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de manutención para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recién reformada, establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable. -----

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cinco (5) en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (1) año de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que ésta pueda alcanzar su adultez.---------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Estando dentro del lapso legal de pruebas, el Apoderado Judicial del demandado consignó escrito de promoción de pruebas, ratificando las ofrecidas en la contestación de la demanda, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Recibos de pago emanados de la Sección de Informática de la Oficina de Personal y Recursos Humanos adscrita a la Gobernación del Estado Mérida, insertos a los folios 28, 29, 30 y 31 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Constancias emitidas por el Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, a nombre del ciudadano R.A.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.462.852, insertas a los folios 33 y 34 del presente expediente, no habiendo sido impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto las mismas vienen a demostrar la capacidad económica del demandado. 3.- Copia certificada de Sentencia de Divorcio declarada con lugar, por este Tribunal, Juez de Juicio N° 1, en fecha 05/08/2002, inserta del folio 35 al 37 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. 4.- Partida de nacimiento del adolescente Josuep Antony, inserta al folio 38 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. 5.- Copia simple del documento de compra venta, inserto del folio 39 al folio 46 del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal. 6.- copia simple de la partida de nacimiento del n.J.A., inserta al folio 47 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Informe de actuación del Alumno V.U.J.J. emitda por la Esc. Bas. Aulas Anexas “Edelmira Quintero de Lobo” Ejido Estado Mérida, inserto a los folios 48, 49 , 50 y 51 del presente expediente, el Tribunal la considera impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 7.- planilla de depósitos bancarios del Banco del Sur, insertos a los folios 52 y 53 del presente expediente, el Tribunal los tiene como fidedigno por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Recibos Nº 6, inserto al folio 54 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Factura de Control Nº 51467, inserta al folio 55 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 10 Recipe inserto al folio 56 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio. En cuanto a las testifícales de los ciudadanos O.E.D., E.R. y Freymar Guillen, tal como consta a los folios 62, 63 y 64 del presente expediente, al ser declarados los actos desiertos, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Así se declara.----------------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo de conformidad con el artículo 294 y 295 del Código Civil, el Tribunal las valora de la siguiente manera: 1.- Partida de nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, la cual corre inserta al folio cinco (5) en el presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedido por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. En cuanto a las testifícales de los ciudadanos: E.R.A., Carlen A.G., L.P.C., L.O.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.041.900, V-15.295.000, V- 15.295.220 y V- 23.208.169, por cuanto las mismas no fueron ratificadas ni evacuadas, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Así se decide. ------------------ ----------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: R.A.V.M., identificado en autos, padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, posee capacidad económica, por lo que bien puede establecer un monto que le permita a su hija cubrir los requerimientos básicos para su desarrollo integral, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la Obligación de Manutención cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE. --

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 294 y 295 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN Y BONO ESPECIAL, incoada por la ciudadana M.G.M., ya identificada, en contra del ciudadano: R.A.V.M., igualmente identificado, en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN en beneficio de la niña de autos, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150,oo) mensuales, equivalente al veinticuatro con veintinueve por ciento (24,29%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79). Igualmente, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BsF.200,00), equivalente al treinta y dos con cincuenta y tres por ciento (32,53%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. En cuanto al BONO ESPECIAL ESCOLAR, este deberá ser fijado en su oportunidad, por cuanto la niña de autos no cuenta con edad escolar a la presente fecha. Las cantidades aquí establecidas, serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano: R.A.V.M., ya identificado, de forma oportuna y puntual, debiendo hacer entrega directamente a la ciudadana: M.G.M., igualmente identificada, madre de la niña de autos ó realizar los depósitos en la cuenta de ahorro que la referida madre indique para tal fin. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación de Manutención y Bono Especial, decretada por este Tribunal en fecha 05/11/2007. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho. Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 17799

MIRdeE / asim

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