Decisión nº PJ0132008000040 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 10 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-008878

PARTE DEMANDANTE: M.M.P.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.986.057, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, representada judicialmente por la abogada N.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.455.

PARTE DEMANDADA: J.B.D.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.478.296, representado judicialmente por los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L. y J.G.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870 y 112.393.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la apoderada judicial de la parte actora Abg. N.B., quien a solicitud de la ciudadana M.M.P.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 57.986.057, progenitora del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de cuatro (04) años de edad, demanda al padre de éste ciudadano J.B.D.S.H., por fijación de obligación alimentaria.

En fecha 23/05/2007 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.B.D.S.H., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa Almar Inatlan C.A., y de la empresa Containers de Venezuela, a los fines de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular. Finalmente se acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de que informasen si el demandado poseía algún tipo de cuenta u otro instrumento financiero en alguna entidad bancaria a nivel nacional.

En fecha 03/07/2007, se recibieron las resultas del oficio dirigido a la empresa Almar inatla containers de Venezuela C.A..

Mediante auto de fecha 27/7/2007, se ordenó oficiar al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con el objeto de que informasen el último domicilio del demandado.

En fecha 04/10/2007, se recibieron las resultas de los oficios dirigidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y, al C.N.E..

Por auto de fecha 11/10/2007, se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas a los fines de practicar la citación del demandado.

En fecha 23/11/2007, se recibió poder otorgado por el demandado a los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L. y J.G.R.P. y R.L.L.S..

En fecha 06/12/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, compareció la parte demandada y no compareció la parte actora. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 20/12/2007, se dejó expresa constancia de que en fecha 06/12/2007, tuvo lugar la conciliación y la contestación de la demanda, por cuanto en la oportunidad respectiva no se levantaron las actas correspondientes.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que su representada, tuvo tres hijos de nombres R.J., E.E., G.J.D.S.P., productos de su relación matrimonial con el ciudadano J.B.D.S.F., quien trabaja como presidente de la empresa ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., y de la empresa ALMAR-INMATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A.

Que su representada y el ciudadano J.B.D.S.F., se divorciaron en fecha 15 de diciembre del año 2000, según sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, dictada por la Juez Unipersonal N° IV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según consta en el expediente signado con el N° 34.609, concibiendo posteriormente al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien por haber nacido en fecha posterior de dictada la sentencia donde se disolvió el vínculo matrimonial por lo que no se fijó la obligación alimentaria correspondiente a dicho niño.

Que su representada M.M.P.J., siempre ha trabajado en oficios del hogar, procurando el cuidado y educación de sus hijos. Que el demandado tiene un buen ingreso económico.

Que el nivel de vía que el ciudadano J.B.D.S., los había acostumbrado a llevar, no ha sido cónsono con la realidad, teniendo hasta que pedir muchas veces prestamos para solventar la situación económico, ya que ha resultado imposible por la vía del entendimiento que el demandado, aumente el ingreso familiar de acuerdo al ingreso que percibe por el orden de los trescientos millones de bolívares mensuales, es por lo que su representada ha optado por la vía jurisdiccional para que se fije una obligación alimentaria a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, además de dos bonos especiales en los meses de agosto para cubrir sus gastos vacacionales y otro en diciembre para gastos decembrinos.

Por lo que estima sea fijada la obligación alimentaria en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) mensuales y VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) semestral.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado por su parte a través de sus representantes judiciales, en el escrito de contestación de la demanda negó rechazó y contradijo en todas sus partes las acusaciones formuladas por la demandante, en virtud de no ser cierto que su representado trabaje como presidente de la empresa ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., así como que conozca de la existencia de la empresa ALMAR-INMATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., así como que la madre procure cuidado y educación a sus hijos, motivo por el cual cursa solicitud de régimen de visitas por ante la Sala de Juicio N° X de este Circuito Judicial. Que su representado paga el alquiler del apartamento en la Urbanización La Tahona, en razón a que la actora y sus hijos habitan actualmente el inmueble propiedad de dicha ciudadana ubicado en la urbanización Club de Campo, calle el estribo, Quinta V.d.B., Sector Las Tapias.

Asimismo alegaron que su representado, no tiene ingresos por el orden de los trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) mensuales. Que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, requiera por concepto de obligación alimentaria la suma mensual de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) y VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) semestrales. Y que la manipulación económica de la parte actora se puede apreciar y evidenciar en razón a que su representado pensando en el bienestar de sus hijos, asumió todos los pasivos y se le adjudicó el ochenta por ciento (80%) del cien por ciento (100%) de los bienes de la comunidad conyugal.

Alegaron igualmente que la parte actora es una persona activa en pleno goce de sus facultades físicas y mentales y por lo tanto puede y debe contribuir a la manutención de sus cuatro hijos y muy especialmente del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por lo que solicitan finalmente que se establezca un obligación alimentaria en la misma proporción al monto de la obligación alimentaria de sus hermanos R.J.E.E. y G.J.D.S.P., es decir la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (8) del presente expediente copia certificada del acta de inserción de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Petare, del Estado Miranda, signada con el Nº 15, de fecha 27/02/2004. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos J.B.D.S.F. y M.M.P.J., con el niño de autos. Y así se declara. 2) Cursa del folio (11) hasta el (13), copia fotostática de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, dictada por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora la desecha por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte de su promoverte en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Cursa al folio (21) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente E.E., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, del Estado Miranda, signada con el Nº 494 de fecha 01/08/1994. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos J.B.D.S.F. y M.M.P.J., con el adolescente de autos, y la carga familiar que éste representa para el ciudadano J.B.D.S.F. , puesto que el mismo también tiene derechos alimentarios. Y así se declara. 4) Cursa al folio (23) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente R.J., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el Nº 1176 de fecha 02/08/1990. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos J.B.D.S.F. y M.M.P.J., con el adolescente de autos, y la carga familiar que éste representa para el ciudadano J.B.D.S.F. , puesto que el mismo también tiene derechos alimentarios. Y así se declara. 5) Cursa al folio (25) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente G.J., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, del Estado Miranda, signada con el Nº 213 de fecha 09/04/1996. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos J.B.D.S.F. y M.M.P.J., con el adolescente de autos, y la carga familiar que éste representa para el ciudadano J.B.D.S.F. , puesto que el mismo también tiene derechos alimentarios. Y así se declara. 6) Cursa del folio (26) al (33) copia de acta constitutiva de la empresa ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., de fecha 10/06/1998, la que se desecha por cuanto dicho documento autentico fue impugnado por la contraparte de su promoverte, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte que quería servirse de dicha copia impugnada no solicitó su cotejo con el original o consignó en autos copia certificada de dicho documento. Y así se declara. 7) Cursa del folio (34) al (41) copia de Asamblea extraordinaria de Accionistas, de fecha 22 de noviembre del 2000, la cual esta Juzgadora la desecha por cuanto dicho documento autentico fue impugnado por la contraparte de su promoverte, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte que quería servirse de dicha copia impugnada no solicitó su cotejo con el original o consignó en autos copia certificada de dicho documento. Y así se declara. 8) Cursa del folio(43) al (47), copia fotostática de revista con una reseña e impresiones fotográficas denominada Espacios Acuáticos, este Tribunal las desestima en razón de haber sido impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho a que no le genera convicción el hecho impresito fotográfico que consta en la revista Espacios Acuáticos, por no existir certeza a criterio de quien suscribe este fallo, que la persona que aparece en las fotografías de la referida revista, sea el ciudadano J.B.D.S. y que la ciudadana que aparece a su lado sea su novia. Y así se declara. 9) Cursa al folio (73) del presente expediente comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa ALMAR INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo variable promedio de hasta DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) mensuales, y según comunicación es éste el único beneficio que percibe en dicha empresa, aduciendo esta juzgadora que dicho sueldo se le realizan múltiples deducciones de ley. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano J.B.D.S.F.. Y así se declara. 10) Cursa al folio (87),(90),(91),(93),(94),(98),(99),(100),(102),(103),(104),(105),(016),(107),(108),(109),(122),(124)(127),(128)(129)(137),(138)(139),(140),(143),(144),(145),(146),(148),(149),(150),(151),(153),(154).(162),(163),(164),(165),(198),(204), comunicaciones emanadas de las Entidades Financieras Banco Venezolano de Crédito, Banco del Caribe, Ban Valor, Banco de Exportación y Comercio, Inverunión, Banco A.d.V., Bancamiga, Sofitasa, Banorte, Banco Industrial, Banplus, Instituto Municipal de Crédito Popular, Abn-Amro, Dtanford Bank, Totalbank, Banco Mercantil, Banco del Tesoro, Banesco, Banco Canarias, Corp Banca, Citibank Banco Caroní, Banco Plaza, Activo, B.B., Banfoandes, Banco Occidental de Descuento, Bancoex, Banpro, Bancoro, Helm Bank, Central, Banco Guayana, Banavih, Banco Nacional de Crédito, Banco Federal, Banco Exterior, Banco de Desarrollo del Microempresario, Bangente, , donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano J.B.D.S., no posee cuentas bancarias en dichas instituciones, en consecuencia esta Juzgadora las desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 11) Cursa del folio (95) al (96) comunicación bancaria de la entidad Financiera Banco Fondo Común, mediante la cual informan que el ciudadano posee una cuenta corriente signada con el N° 441-020594-4, con un monto disponible para esa data de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL, SEICIENTOS ONCE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 84.391.611,28), en consecuencia esta Juzgadora las desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.12) Cursa del folio (110) al (120) comunicación bancaria de la entidad Financiera Banco Provincial, mediante la cual informan que el ciudadano posee una cuenta corriente signada con el N° 0108-0021-000100048518, con un monto disponible de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS, una cuenta de ahorro signada con el N° 0108-0021-000200163101, sin monto disponible P.d.S.V.I.V.V. N° 371/4, V.I.V.P.F. N° 1525, V.I.V.P.F. N° 1526 figura como beneficiario, Tarjetas de Crédito: N° 4540-4202-4173-1834, 5406-2801-9311-8434, 5491-9701-0752-3804 y Préstamo por crédito de consumo N° 0108-0175-009600025686, en consecuencia esta Juzgadora las desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Pruebas Promovidas por la parte demandada: 1) Cursa del folio (232) al (263) copia certificada del escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentado por los ciudadanos J.B.D.S.F. y M.M.P.J., por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asignado por distribución a la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 04. Esta Juzgadora la desestima por cuanto dicho documento no fue presentado en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. del niño por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano J.B.D.S.F., tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, para coadyuvar con la manutención de su hijo.

Orientándonos hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades del niño que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, y al observar que existe por parte del demandado la disposición de cumplir con la obligación alimentaria a favor de su hijo, de la manera que éste la propone en su escrito de contestación, tomado en cuenta la carga familiar que este tiene con sus hijos los hermanos del niño de autos, los adolescentes R.J., E.E. y G.J.D.S.P., por tal razón se considera que debe fijarse el quantum alimentario en la misma proporción al monto de la obligación alimentaria que se encuentra fijada a favor de sus hermanos antes identificados, por cuanto los mismos tienen iguales derechos que su hijo reclamante. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana M.M.P.J., en representación legal de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano J.B.D.S.F.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,97 salarios mínimos urbanos, es decir, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) o lo que es igual a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 600,oo) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser igualmente entregados a la ciudadana M.M.P.J.. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, ambas por la cantidad de 1,20 salarios mínimos urbanos, es decir, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), o lo que es igual a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 600,oo) la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, los cuales deberán ser igualmente entregados a la ciudadana M.M.P.J..

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Q.A.. La Secretaria

Abg. Dayana Estaba

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Dayana Estaba

ASUNTO: AP51-V-2007-008878/

JQA/DE/yugaris/ Obligación Alimentaria (Fijación).

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