Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

En fecha 26-05-08, la ciudadana M.L.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, calle Urdaneta, casa N° 24 Ospino Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-10.642.426, actuando en representación de su hija ........, de nueve (09) años de edad, asistida por la Abogada HYRVIC Q.P., Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; quién señala en su escrito, que según se evidencia de la Partida de Nacimiento llevada por ante el Registro Civil del Municipio San C.E.C., y el Registro Principal del Estado Cojedes; que anexa marcada “A” y “B”; en ella se incurrió en el error involuntario de asentar mal el primer apellido de la madre de la niña involucrada como LÚIZ, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto LUIS, tal como se evidencia en la copia de la cédula de identidad inserta en (f.05); en la solicitud suscrita por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público existe un error en la corrección de la Partida; motivo por el cual solicito la Rectificación de la mencionada Partida. Fundamentan la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, 501, 238, y 469 del Código Civil. Admitida la solicitud por ante este Tribunal en fecha 21-04-08.

Al respecto este Tribunal para decidir observa:

Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su Identidad, de conformidad con la Ley. Que de conformidad con el artículo 8 de la Convención sobre los derechos del Niño, los Estados. Partes se comprometen a respetar el derecho del Niño y preservar su Identidad. Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán Protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados. Que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos como el presente que existan errores materiales cometidos en el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., y el Registro Principal Civil del mismo Estado, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de Causa resolverá lo que considere conveniente. Que consta en autos la Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., de igual manera la expedida por el Registro Principal Civil del mismo Estado; donde aparece el error de asentar mal el primer apellido de la madre de la niña como LÚIZ, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto LUIS. Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta el Interés Superior de los mismos con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y con este error se le estaría imposibilitando a la niña ......., de nueve (09) años de edad, del trámite de todos sus documentos de Identidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y fundamentándose en la normativa señalada, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana M.L.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.642.426, en representación de su hija ........., de nueve (09) años de edad. En consecuencia se ordena la corrección de su Partida de Nacimiento, asentada en el Libro de Registro Civil llevado por el Municipio San C.d.E.C., y el Registro Principal Civil del mismo Estado, y se Declara definitivamente que lo correcto del primer apellido de la madre de la niña involucrada es LUIS y no LÚIZ. Se ordena de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil insertar íntegramente en los Registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida Rectificada poniendo a su margen la nota a que se refiere los artículos 238 y 502 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., y al Registro Principal Civil del mismo Estado, con copia Certificada de esta Decisión.

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