Decisión nº 156 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-S-2006-000277

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.824.892, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCELIA FARIA PADRON, abogada en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 34.171, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de septiembre de 1992, bajo el no. 17, Tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.B., S.A.Z., G.A.R. y R.M.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 34.123; 46.693; 40.648 y 62.605, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Alegó la parte actora en su escrito libelar que prestó sus servicios como ADJUNTA AL COORDINADORA DE PERSONAL de la Empresa demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), desde el día 01 de noviembre de 1992, devengando un salario mensual de Bs. 929.500,oo hasta el día 09 de agosto de 2006, fecha en la cual fue notificada de su despedido mediante una carta de fecha 01 de agosto de 2006, suscrita por la ciudadana I.D., quien desempeña el cargo de presidenta de MERCAMARA, alegando prescindir de mis servicios y dar por terminada unilateralmente la relación de trabajo que tenía con dicha empresa desde hace 13 años, 09 meses y 09 días. Y es por todo lo expuesto que acudió ante ésta Jurisdicción laboral a solicitar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 y 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se califique su despido como injustificado, se ordene el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el subsiguiente pago de los salarios caídos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

De un análisis detenido de las actas que conforman el presente, se evidencia que una vez recibido el presente asunto por este Tribunal de Instancia y admitidas como fueron lo medios de prueba presentados por la parte actora, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día 09 de octubre de 2007, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha en la cual previo anuncio del ciudadano alguacil compareció al acto únicamente la parte actora, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto. Al efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer aparte textualmente consagra:

Omissis “… Si fuere el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia e juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Sin embargo, es de la consideración de esta operadora de justicia que aún y cuando la demandada no haya comparecido a la audiencia de juicio, se tienen por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de gozar de las prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica por ser esta una empresa donde subyacen intereses tanto del Estado Nacional, como Estadal y Municipal.

Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:

…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:

...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...

De lo anterior se colige que, evidentemente se encuentra trabada la litis, por cuanto se tienen por contradicha en cada una de sus partes la demanda, en tal sentido, sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública se pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO; conteste este Tribunal, con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; por lo que en aplicación del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem recae la carga de la prueba en la ciudadana actora, por lo que pasamos a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DEL MERITO FAVORABLE:

Reprodujo el mérito favorable de los autos. En cuanto a esta invocación ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

• Marcada con la letra “A” carta de despido de fecha 01 de agosto de 2006, a los fines de desvirtuar el alegato de la demandada de que la ciudadana actora fue despedida de manera justificada. En relación a este documental observa quien sentencia que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a la misma.

• Consigna marcada con la letra “B”, original de correspondencia de fecha 21 de febrero de 2006, dirigida a la ciudadana actora, y suscrita por la presidenta de MERCAMARA, a través de la cual se le informa de su designación como Adjunta al Coordinador de Personal. Al efecto, vale el análisis realizado ut supra.

• Marcado con la letra “C”, correspondencia de fecha 07 de septiembre de 2005, dirigida al Banco Occidental de Descuento y suscrita por la presidente de MERCAMARA a los fines de demostrar que la Ciudadana actora prestó sus servicios para la empresa desde el 01 de noviembre de 1992.

• Macado con la letra “D”, recibo de pago correspondiente al periodo del 01 de abril al 15 de abril de 2006, a los fines de que se verifique el salario devengado, las asignaciones y deducciones, el cargo, etc. Al efecto se le otorga pleno valor probatorio a la misma.

INFORMES

Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiara a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del estado Zulia, a los fines de que informase al Tribunal si entre las fechas 09 de agosto de 2006 al 19 de septiembre de 2006, la empresa demandada efectuó una participación de despido relativa al ciudadana actora, al efecto, en fecha 26 de junio de 2007, se libró oficio Nº T2PJ-2007-1293, a tales fines, recibiendo resultas del mismo en fecha 08 de octubre de 2007, mediante oficio Nº CJLM-448.07, a través del cual informa que luego de una exhaustiva revisión en el Archivo Sede de este Circuito Judicial, así como de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., no se encuentra participación de despido relacionada con la ciudadana M.D.C.L.N.. En consecuencia, quien sentencia considera valorar plenamente dicha prueba informativa.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• Promovió original constante de un (01) folio útil, copia de la resolución Nº 025, de fecha 08 de enero de 2001, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El Tribunal en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada le opuso a la actora esta documental quien no atacó la misma, sin embargo, no formando parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, queda desechada del proceso. Así se decide.

• Consignó acta levantada en fecha 17 de julio de 2006, suscrita por la ciudadana presidente de MERCAMARA, Abg. I.D., la Gerente de Administración y el Coordinador de Recursos Humanos. El Tribunal en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada le opuso a la actora esta documental quien la impugno por cuanto no procedía de ella, sin embargo, no formando parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, queda desechada la misma del proceso. Así se decide.

• Consignó memorando interno de fecha 21 de febrero de 2006, suscrito por la Presidenta de la empresa demandada, así como por el Gerente de Administración. El Tribunal en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada le opuso a la actora esta documental quien la impugno por cuanto no procedía de ella, sin embargo, no formando parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, queda desechada la misma del proceso. Así se decide.

• Consignó correspondencia de fecha 21 de febrero de 2006, dirigida a la ciudadana actora, y suscrita por la presidenta de MERCAMARA, a través de la cual se le informa de su designación como Adjunta al Coordinador de Personal. Al efecto, siendo que la misma documental fue consignada por la demandante, vale el análisis efectuado anteriormente. Así se decide.

• Consignó carta de despido de fecha 01 de agosto de 2006, dejando constancia de que la ciudadana actora fue despedida de manera justificada. Al efecto, siendo que la misma documental fue consignada por la demandante, vale el análisis efectuado anteriormente. Así se decide.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CORDERO CARIBAY, SARCOS DANIEL, G.J.I., TORRES ALIRIO y M.J.. Sin embargo, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no cumplió con su carga procesal de presentar los testigos. Esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el material probatorio aportado por las partes, y basándose esta sentenciadora en las prerrogativas otorgadas a la parte demandada dada su contumacia, lo cual deduce que se contradice totalmente la demanda, se dejó establecido en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada por éste Tribunal, que la parte demandante tenía la carga de demostrar todos los hechos explanados en el libelo de demanda, cosa que efectivamente ha logrado demostrar en base a las siguientes consideraciones y conclusiones:

En sentencia N° 485 de fecha 4 de Junio de 2004 La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal hecho constitutivo de la presunción de relación laboral para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley o la existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción IURIS TANTUM, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación e independencia y el salario o remuneración. Por otra parte el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de la existencia de la relación laboral alegada. De tal manera que aunque negada, se tiene como existente la relación de Trabajo por el tiempo manifestado por la actora en su escrito libelar y el cual soporta con la documental que riela al folio cuarenta y tres (43). Así se decide.

Ha consagrado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina imperante, que las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicios, desvirtúa la presunción legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. En relación a los requisitos o elementos determinantes de una relación jurídica laboral, tenemos que la Sala ratificó en una oportunidad que:

“…En éste orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(..) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probado, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

(Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000) (Subrayado de la Sala).

La trascripción que antecede exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por la Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de vital importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

1) Forma de determinar el trabajo (..)

2) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

3) Forma de efectuarse el pago (…)

4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

5) Inversiones, suministro de herramientas , materiales y maquinaria (..)

6) Otros (..) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala incorporó los criterios que a continuación se exponen:

1) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

2) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

3) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

4) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

5) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)..

En el caso de autos, partiendo del análisis probatorio correspondiente, y subsumiendo los elementos antes descritos a éste, concluye esta Juzgadora que existió relación laboral entre las partes involucradas en este proceso. Así se decide.

Siendo este un proceso cuyo fin ulterior es Calificar un Despido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1998 de fecha 22-07-2003; dejó sentado:

“…que la Estabilidad laboral, que la doctrina denomina relativa o impropia, constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral, ar5bitarria e injusta del patrono, mediante un despido ad nutum o injustificado, que produciría en el trabajador un grave desequilibrio psíquico y económico, pues un despido de tal naturaleza le impediría precaver todas las dificultades que podrían presentársele como efecto de la falta de percepción, abrupta, de un salario permanente con el cual contaba para su subsistencia y el de su familia.

El trabajo es considerado por la Constitución como un hecho social, porque es innegable la superlativa importancia que posee en el mantenimiento de, la paz social, que permite a los ciudadanos, que laboran bajo la relación de dependencia, la obtención de un ingreso económico que les pueda garantizar su subsistencia y la de su entorno familiar. En la medida en que ese ingreso sea fijo y suficiente para la satisfacción de sus necesidades, obtendrá una existencia digna y decorosa que permitirá una paz social duradera, además de la obvia importancia del trabajo en la actividad económica de cualquier país como factor de producción.

De allí que el trabajo goce de protección constitucional, la cual debe garantizar el Estado y, precisamente, una de estas protecciones la constituye la figura de la estabilidad relativa o impropia que regula la Ley sustantiva laboral, la cual establece un procedimiento especial para la tramitación de los conflictos de relevancia jurídica que se susciten por despidos que se consideren injustos.

La finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión, definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial…

…En necesario el señalamiento de que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo…

.

Ahora bien, el artículo 187 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en iguales términos en que lo hacía el artículo el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de Calificación de Despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, el cual, en virtud de la nueva normativa debe ser tramitado y sustanciado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así mismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el referido Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción por considerarse que el despido no estuviere fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

Al respecto, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-10-2004 dejó sentado que los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla, por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido de forma activa en el proceso (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

Tal enunciado programático se explica e inserta en el ámbito del derecho del trabajo, a saber, EL HECHO SOCIAL TRABAJO. De allí que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias infiere como principio rector del derecho del trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir justicia laboral. Sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso. Para ello es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin embargo requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas. Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición o institución de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo o por atribuirle naturaleza laboral, cuando desborda tales límites.

Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido, que el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no pueden limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad. Así resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como el levantamiento del velo de la persona jurídica, entendiendo como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y a partir de ahí, penetran en la interioridad .de la misma (LEVANTAR EL VELO) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior.

De todo lo expuesto, este Tribunal con el propósito de cumplir la función cardinal de inquirir la verdad, atendiendo siempre a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a los trabajadores, conforme lo dispone el citado artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al escudriñar las actas que conforman el presente expediente y examinar los resultados arrojados por las pruebas evacuadas, y una vez demostrada la relación laboral, se concluye igualmente que la actora fue objeto de un despido injustificado, debiendo ser reenganchada a sus labores habituales de trabajo con el subsiguiente pago de los salarios caídos, pues quedando demostrado el despido injustificado éste no cumplió con la carga de participar el mismo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción, tal y como lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se debe ordenar el pago de los salarios caídos pues constituyen una indemnización que debe el Empleador a su laborante como compensación por el abuso en despedir, y para cubrir cualquier daño al privarlo, sin justa causa, de su sustento diario. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la demanda de Calificación de Despido intentada por la ciudadana M.D.C.L.N., en contra de la Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO

Se declara injustificado el despido efectuado a la ciudadana M.D.C.L.N., por lo que se ordena el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos producidos, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la fecha de la consignación por insistir en el despido, aunque haya impugnación de lo consignado o hasta la fecha efectiva del reenganche, a razón de Bs. 30.983 diarios.

TERCERO

Se excluirán para la cancelación de los salarios caídos aquí ordenados los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelga de funcionarios Tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Dra. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y treinta (8:30 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. E.B.R.

El Secretario

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