Decisión de Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Trujillo, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

200º Y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: M.D.C.R., titular de la cédula de identidad N° 12.038.279, nombre y representación de su hija, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por el abogado O.D.C., Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Demandado: F.A.M.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.404.614.

Apoderada Judicial: abogada A.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 62.237

Motivo: fijación de obligación de Manutención.

Expediente: 06471-2

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 11.322.794, domiciliada en el Sector Caja de Agua, parte media, casa Nº 32, Valera Estado Trujillo, actuando como representante legal de su hija, (se omite su nombre por disposición de la lopnna),, demandó por ante este Tribunal, fijación de Obligación de Manutención para su hija ante mencionada, por parte del ciudadano F.A.M.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.404.614, con domicilio el Municipio Valera del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:

…A comienzos del mes de Septiembre del año 2007, inicie relación concubinario con el ciudadano F.A.M.L.C.… de esta relación procreamos una hija de nombre (se omite su nombre por disposición de la lopnna), … en fecha 16 de mayo del año 2009, surgieron problemas serios entre nosotros, los cuales desencadenaron en la ruptura de nuestra relación… y desde la fecha hasta el día de hoy, este ciudadano se ha negado a cumplir con la obligación de manutención… razón por la cual es que acudo ante su competente autoridad y nobles oficios para demandar formalmente por obligación de Manutención al tantas veces mencionado padre de mi hija F.A.M.L.C.… para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por el tribunal a su cargo, en suministrarle una obligación de manutención para nuestra hija, la cual estimo en la cantidad de Un mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1500,00) mensuales…

Con la demanda consignó una serie de documentos que se analizaran en el capitulo destinado al análisis de las pruebas.

Se observa en el folio 53 auto de admisión, librándose citación del demandado y oficio a la empresa CORPOELEC, con el fin de obtener información del sueldo y demás beneficios del demandado de autos. .

Al folio 58 se evidencia oficio enviado de la empresa CORPOELEC, constatándose el sueldo del obligado a la manutención el cual asciende a la suma de cuatro mil quinientos veintiocho bolívares (4.528,49).

En fecha 10 de mayo de 2010, el demandado de autos se dio por citado en el presente procedimiento, igualmente poder apud-acta a la abogada A.B., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 62.237.

Al 61 se evidencia contestación de la demandada por parte del ciudadano F.A.M.L.C., el cual contesto en los términos siguientes:

… Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la demandante, en el sentido de que el día 16 de mayo de 2009, yo me haya negado a cumplir con la obligación de manutención de mi hija ya que he venido cumpliendo con mi obligación… De igual manera ciudadana Juez, niego, rechazo y contradigo por exagerado y por escapar de mis posibilidades económicas el monto estimado y solicitado por la demandante toda vez que poseo una gran carga económica como los son los tres hijos que igualmente debo proveerles de mi obligación de suministrarle alimento, vestido, educación y medicina…

En fecha 19 de mayo de 2010, este Tribunal dicto auto acordando acumulación del presente expediente con el expediente Nro. 06474-2, de conformidad con los artículos 52 y 77 del Código de Procedimiento Civil, motivo ofrecimiento de obligación de manutención, donde el ciudadano F.A.M.L.C., realizo un ofrecimiento de obligación de manutención por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00).

De los folios 78 al 81 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 26 de mayo de 2010.

En fecha 26 de mayo este Tribunal dicto auto de admisión de pruebas presentadas por la parte demandada.

Al folio 157 de expediente se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 19 de julio este Tribunal dicto auto donde no admitió pruebas, presentadas por la parte demandante, por cuanto las mismas se encuentran promovidas fuera del lapso de Ley.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.

Pruebas de la Parte demandante: Su escrito inicial lo acompañó con los siguientes documentos:

  1. - Carta de residencia de la ciudadana M.D.C.R., emitida por la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera, Oficina de Registro Municipal, con tal documento la mencionada ciudadana logro demostrar su domicilio y la competencia de este Tribunal por el Territorio para conocer de la presente causa, es por lo que se le concede valor probatorio.

  2. - Partidas de nacimiento de su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), inserta al folio 07, donde se evidencia la relación paterno filial del demandado con la niña arriba mencionado, este Tribunal la valora conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Constancia de sueldo de la ciudadana RIVAS MORAIMA, donde se evidencia los ingresos de la misma, el cual asciende a la suma de DOS MIL SETECIENTOS CATORCE, (Bs. 2.714,00), esta juzgadora le concede valor probatorio por cuanto es requisito indispensable para fijar la obligación de manutención.

  4. - Una serie de facturas y recibos de pagos insertos a los folios 14 al 52, esta juzgadora los desecha a los f.d.p. por cuanto las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Se evidencia al folio 157 del expediente escrito de pruebas presentado por la parte actora, esta juzgadora no valora las referidas pruebas por cuanto las mismas fueron promovidas fuera del lapso legal correspondiente y así se decide.

    Pruebas de la Parte demandada: En el lapso legal correspondiente promovió lo siguiente:

  5. - Promovió recibos de pago y de préstamo personal, insertos a los folios 82 al 88 de la empresa CORPOELEC, y Banco Provincial, esta juzgado los desecha a los f.d.p. por cuanto los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Promovió acta de matrimonio con la ciudadana DULMAR K.V.Z., con la tal documento el demandado de autos logró demostrar que se encuentra casado, y por ende es una obligación que tiene que cumplir, es por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento público y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - De los folios 90, 91 y 92 se constatan partidas de nacimientos Nros. 186, 90 y 326 las dos primeras emitidas por el Director de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera Estado Trujillo, de D.M. y JOSFRED IGNACIO, y la última emitida por Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de los Ilustres Centro Médico, del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), con tales documentos el demandado de autos logró demostrar que tiene otra familia e hijos que mantener y con respecto a los hijos menores de edad, igualmente este Tribunal debe proteger, es por lo que le concede valor probatorio y así se decide.

  8. - Del documento inserto a los folios 93 y 94 consistente de Constancias de Estudios de M.V.D.M., emitida por la Universidad Valle Del Momboy, y Colegio Privado Las Acacias de el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), documentos estos de carácter privado el cual no fue ratificado en el debate probatorio más el Tribunal considera que son de los llamados documentos por la doctrina, como pertenecientes al archivo familiar los cuales se valoran como indicios de conformidad con la libre convicción razonada previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y así se decide.

    Observa esta juzgadora al folio 13 de expediente oficio emitidos por la empresa CORPOELEC, donde informan los ingresos que perciben el ciudadano M.L.C.F.A., el mismo ascienden a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES, (Bs. 4.528,00), información indispensable para la fijación de la obligación de manutención, es por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

    La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

    Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso del padre de la niña, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hija, y así se decide.

    Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de fijación de obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado a la manutención como trabajador de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de Manutención, es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por RIVAS MORAIMA, contra, F.A.M.L.C., a favor de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), La misma se declara parcialmente con lugar por cuanto el demandado de autos logró demostrar en el proceso que tiene otros hijos que mantener y que el tribunal debe igualmente proteger.

    Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por medio de la presente sentencia establece:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la fijación de la obligación de manutención que el ciudadano F.A.M.L.C., debe satisfacer a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 49% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600), mensuales, más dos (02) meses, adicional al monto de la obligación de manutención en el mes agosto por concepto de gastos de útiles escolares y tres (03) meses adicionales al monto de la obligación de manutención en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el monto del salario al obligado a la manutención. Las cantidades aquí fijadas deberán ser remitidas a la sede de este Tribunal mediante cheque de gerencia.

SEGUNDO

Ofíciese a la División de Gestión Humana de la Corporación Eléctrica Nacional, (CORPOELEC) para que la referida cantidad sea retenida a favor y en interés de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

TERCERO

Se exhorta a la ciudadana M.D.C.R., acudir al departamento de contabilidad de este Tribunal con el fin de recibir instrucciones para abrir cuenta de ahorros.

CUARTO

Notifíquese a las partes.

Provéase y Ofíciese lo conducente.-

DADA, SELLADA Y FIRMADA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los dos 020) días del mes de Agosto de dos mil diez.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO exp. 06471-2

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