Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. NRO. 07-2114

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: M.J.R.C., portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.927.306, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.399, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nro. RRHH/P-756/07, de fecha 27 de septiembre de 2007, notificado en fecha 16 de octubre de 2007, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

REPRESENTANTES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI): E.E.M.C. y E.R.R., abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.798 y 65.847, respectivamente.

I

En fecha 13 de diciembre de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 13 de diciembre de 2007, siendo recibida en fecha 14 de diciembre de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que el 31 de agosto de 2007 firmó una carta de renuncia, recibida con fecha posdatada del 14 de septiembre de 2007. Asimismo, señala que en fecha 10 de septiembre del 2007, firmó una segunda carta de renuncia recibida por una trabajadora de recursos humanos del Instituto Nacional Para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (en adelante INAPYMI) en fecha 14 de septiembre de 2007.

Que su consentimiento personal fue forzado, encontrándose por tanto dicha renuncia viciada de nulidad debido a que se obtuvo mediante coacción, apremio, violencia psicológica, amenaza y soborno, por cuanto la Gerente de Recursos Humanos le exigió la primera carta de renuncia a cambio de incluirla en el plan de vivienda que beneficiaba a los funcionarios fijos del INAPYMI.

Alega que a pesar de ser cierto que firmó las referidas cartas de renuncia al cargo que desempeñaba en el INAPYMI, también es cierto que dicha renuncia no se perfeccionó ya que no se llegó a emitir el acto administrativo de aceptación de su renuncia, por cuanto el día 14 de septiembre de 2007 a las 4:10 p.m, consignó ante la Gerencia de Recursos Humanos del INAPYMI una comunicación dejando sin efecto su renuncia de fecha 15 de septiembre de 2007, y al tiempo solicitó el disfrute de sus vacaciones vencidas.

Señala que el día 10 de septiembre de 2007, fecha en la cual se dirigió a la oficina de Recursos Humanos a retirar el cheque correspondiente al plan de vivienda del cual era beneficiaria, el Consultor Jurídico del Instituto le explicó que tenía que firmar una nueva carta de renuncia debido a que la que había firmada el 31 de agosto de 2007 la iban a dejar sin efecto motivado a que había sido recibida y firmada por la Gerencia de Recursos Humanos y para la fecha de su recepción la Gerente de Recursos Humanos se encontraba de vacaciones, solicitud a la que se negó, sin embargo, el funcionario la amenazó diciendo que si no firmada una nueva renuncia no le entregaría el cheque, por lo que se vio obligada a firmar una nueva renuncia.

Señala que en fecha 29 de septiembre de 2007 la Gerente de Recursos Humanos del INAPYMI la convocó a una reunión para entregarle el documento notariado de crédito que había firmado el día 14 de septiembre de 2007, y señalarle que debía firmar la aceptación de su renuncia, pedimento al que se negó, razón por la cual llamaron a un funcionario de la Notaria Pública y a cinco testigos para levantar un acta en la que se dejó constancia que para ese momento se encontraba allí.

Alega la anomalía en el procedimiento que produce su retiro se verifica por cuanto no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función en su artículo 78 para que se proceda a la aceptación de la renuncia de un funcionario público, por lo que dicho acto debe ser declarado nulo de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que si bien es cierto que firmó dos cartas de renuncia, en ninguna señaló que tenían carácter de irrevocables, quedando abierta de esta manera la posibilidad de revocar su propio acto particular antes de que fuera aceptado, por cuanto le esta vedado a la Administración continuar con un procedimiento de efecto particular que fue revocado por el propio interesado antes que la Administración accionara.

Que con su actuar la Administración infringió el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la Gerencia de Recursos Humanos el día 14 de septiembre de 2007 envió a la Presidencia de INAPYMI la supuesta renuncia, sin tomar en cuenta la comunicación del mismo 14 de septiembre de 2007 en la cual dejaba sin efecto la referida carta de renuncia.

Arguye que el INAPYMI no mencionó la base legal en la cual fundamentó su exclusión de la nómina de personal activo y de la orden de retiro, sin haber aceptado la renuncia cuya consecuencia es la anulación de tal actuación en base al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que le han sido lesionadas su honra, dignidad, integridad psíquica y moral, contempladas en los artículos 15 ordinales 1, 2 y 4, y 16, 39, 40, 41, 49, 54 y 65 ordinal 6, de la Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Señala que el procedimiento generador de la decisión de retirarla de su cargo se encuentra viciado de abuso de poder por cuanto el acto de aceptación de renuncia no mantiene la debida adecuación con el supuesto de hecho y con los fines perseguidos por la norma, además de no haberse cumplido con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Que el INAPYMI abusa igualmente de su poder discrecional al haberle solicitado a un funcionario de la Notaria Pública que la esperase a la afueras del Instituto para que procediera a dar fe pública de la notificación de aceptación de renuncia si previamente había firmado una carta de renuncia de manera voluntaria.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo Nro. RRHH/P-756-07 de fecha 27 de septiembre de 2007, mediante el cual el ciudadano A.M. en su carácter de Presidente del INAPYMI procedió a aceptar su renuncia en desconocimiento de su revocatoria de renuncia; que se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba o a otro de similar o de mayor jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de septiembre de 2007, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y de todos los beneficios socio económicos que hayan percibido los funcionarios activos durante dicho lapso como son: cesta ticket, bono de permanencia, prima de profesionalización, primas por hijos, bono de transporte, bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones, bono de eficiencia y productividad como dirigente sindical.

Subsidiariamente solicita le sean canceladas sus prestaciones sociales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Como punto previo solicitan que la presente querella sea declarada inadmisible de conformidad a lo establecido en los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos contra varios funcionarios del INAPYMI, específicamente contra su Presidente; por ser la misma ininteligible y repetitiva, lo que hace imposible su tramitación; y en virtud de la incompatibilidad de las peticiones formuladas por la recurrente, pues las mismas se excluyen mutuamente, al solicitar la nulidad del acto denunciado como irrito y como consecuencia de ello su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, y en segundo lugar solicita la cancelación de manera subsidiaria de sus prestaciones sociales, lo que resulta diametralmente opuesto y contrario a derecho, razón por la cual la presente querella debe ser declarada inadmisible.

Niegan todos los hechos contenidos en el escrito de querella, especialmente los relacionados con el chantaje, coacción, violencia psicológica, amenaza y soborno que según la querellante le habrían sido inflingidos por parte de la Gerente de Recursos Humanos, del Consultor Jurídico y del Presidente de INAPYMI, con la finalidad de obtener forzadamente su renuncia, razón por la cual rechazan que la misma se encuentre viciada de nulidad.

Rechazan que en fechas 31 de agosto y 10 de septiembre de 2007 la querellante firmara las cartas de renuncia y que las mismas fueran recibidas con fecha posdatada el 14 de septiembre de 2007, ya que lo cierto es que ambas cartas de renuncia fueron entregadas por ella y recibidas por INAPYMI en esta última fecha.

Contradicen que el Presidente de INAPYMI hubiere exigido a través de la Gerente de Recursos Humanos la carta de renuncia de la ciudadana M.J.R. para incluirla en el último plan de vivienda que beneficia a los trabajadores de INAPYMI.

Indican que la renuncia escrita por ser una clara e irrefutable expresión de la soberanía de la voluntad de quien la suscribe sólo es posible desvirtuarla por vía judicial autónoma penal o civil, mediante la comprobación de vicios en el consentimiento, atacando directamente a la persona natural responsable de tales vicios.

Que en modo alguno y bajo ningún concepto a la querellante se le indujo a cometer algún error, o se constriño mediante algún tipo de violencia o hecho doloso para que presentara su renuncia al cargo, por lo que mal podría existir algún elemento de prueba en el que se evidencie lo contrario.

Indica que de la propia afirmación de la querellante se desprende que inmediatamente después de haber presentado en dos oportunidades la renuncia de manera libre, voluntaria y autónoma, posteriormente al percatarse de su error, trató de corregirlo mediante una inoficiosa comunicación en la que solicitó sus vacaciones y que se dejara sin efectos las mismas, lo que devela que el trasfondo de la presente querella no es la anulación del acto administrativo de aceptación de la renuncia, sino la anulación de la propia renuncia, cuestión que corresponde a otra jurisdicción, además de que no fue formalmente solicitado en el presente recurso.

Señalan que el acto administrativo de aceptación de renuncia Nº RRHH/p-756/07 de fecha 27 de septiembre de 2007, notificado por medio de la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de septiembre de 2007, cumplió con todos los extremos establecidos en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, constituyéndose el mismo en un trámite generado ante la renuncia efectuada y como consecuencia obligatoria de la norma citada, en concordancia con el numeral 1º del artículo 78 eiusdem.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse sobre cada uno de los puntos previos alegados por la parte recurrida en su escrito de contestación. Así, la representación judicial del INAPYMI solicita que la presente querella sea declarada inadmisible de conformidad a lo establecido en los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos contra varios funcionarios del INAPYMI, específicamente contra su Presidente; por ser la misma ininteligible y repetitiva, lo que hace imposible su tramitación; y en virtud de la incompatibilidad de las peticiones formuladas por la recurrente, pues las mismas se excluyen mutuamente, al solicitar la nulidad del acto denunciado como irrito y como consecuencia de ello su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y al mismo tiempo solicitar la cancelación de manera subsidiaria de sus prestaciones sociales, lo que resulta diametralmente opuesto y contrario a derecho. En tal sentido se observa:

Con respecto al alegato con relación a los conceptos ofensivos que según el dicho de la parte recurrida contiene el escrito de querella es de señalar en primer lugar que la parte recurrida no hace ninguna exposición, ni siquiera sucinta, con respecto a los calificativos que según sus dichos consideró groseros e infamantes en el escrito de querella, limitándose a esbozar tímidos argumentos y a transcribir el extracto de una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que por demás no tiene relación con el objeto y contenido de la presente causa, ni fue debidamente identificada. En segundo lugar, del escrito de querella no se observa que la querellante hubiere hecho uso de adjetivos groseros o irrespetuosos en contra de las autoridades del INAPYMI que pudieren constreñir a este Juzgado a declarar inadmisible la presente querella, sino que calificó lo que entendió como una conducta que contribuyo con la emisión del acto que se recurre y que constituye el objeto de la controversia. En virtud de lo anterior se desecha el presente punto previo. Así se decide.

En cuanto al alegato de ininteligibilidad del escrito de querella, se observa que si bien es cierto este contiene argumentos repetidos, y su ilación y coherencia no resultan las más idóneas, del mismo pueden extraerse no sólo el fundamento de la querella, sino que además se verifica el objeto y las pretensiones de la querellante con la interposición del recurso, los cuales se dirigen a solicitar la verificación de la legalidad del acto administrativo Nro. RRHH/P-756-07 de fecha 27 de septiembre de 2007, mediante el cual el Presidente del INAPYMI procedió a aceptarle la renuncia, razón por la cual no encuentra este Juzgado motivos para declarar la inadmisibilidad del presente recurso en base a los argumentos expuestos en este sentido, por lo que este Juzgado los desecha. Así se decide.

En relación al alegato de incompatibilidad de las peticiones formuladas por la recurrente al haber solicitado la nulidad del acto denunciado como irrito y como consecuencia de ello su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y al mismo tiempo solicitar la cancelación de manera subsidiaria de sus prestaciones sociales, debe este Juzgado señalar que toda pretensión de carácter subsidiaria depende de la declaratoria de improcedencia de la pretensión principal, y siendo que en el presente caso la querellante solicitó de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales, se entiende que tal pedimento lo hace en caso de que este Juzgado desestime su solicitud de nulidad del acto de aceptación de renuncia y su reincorporación al cargo que venia ejerciendo en el INAPYMI.

Tal fundamento puede ser reforzado en el caso de las querellas funcionariales, cuyo lapso de caducidad es tan breve que supera incluso el lapso de tramitación de las causas, razón por la cual resultaría ilógico pretender que el interesado agotara todo un proceso judicial para pronunciarse sobre lo que constituye la pretensión principal y si la misma resulta negada, iniciar un nuevo proceso judicial (cuya pretensión debe estar caduca) para que el Tribunal se pronuncie sobre el derecho al pago de prestaciones.

Así, si bien es cierto, en materia laboral la pretensión de las prestaciones sociales constituye una manifestación inequívoca de la intención de poner fin a la relación, el tratamiento que en materia funcionarial se le ha dado, es distinto. De manera que, contrario a lo alegado por la parte recurrida, las pretensiones de la querellante no se excluyen entre sí, por lo que se desecha el alegato en referencia. Así se decide.

Resueltos los puntos previos alegados por la representación judicial de la parte recurrida, pasa este Juzgado a resolver el fondo de la presente querella. Al efecto se observa:

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de aceptación de renuncia de fecha 27 de septiembre de 2007, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI). En tal sentido alega la querellante que su renuncia se encuentra viciada de nulidad debido a que la misma se obtuvo mediante coacción, apremio, violencia psicológica, amenaza y soborno, por cuanto la Gerente de Recursos humanos le exigió la primera carta de renuncia a cambio de incluirla en el plan de vivienda que beneficiaba a los funcionarios fijos del INAPYMI. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, rechazó que la renuncia no haya constituido un acto volitivo, absolutamente consentido por parte de la querellante, ya que la misma le fue aceptada el día 27 de septiembre de 2007. Al efecto se observa:

Conforme a las previsiones del Código Civil, en el capítulo referido a los vicios en el consentimiento, se señala que aquel consentimiento que haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. Si bien es cierto, en el caso de autos, no se refiere a un contrato, sino a un acto que en principio resulta volitivo y unilateral, como es la “renuncia”, -que necesita de la participación de a quien se le presta sus servicios para aceptarla, siendo su tratamiento similar a la de oferta y su aceptación-, los vicios del consentimiento, pudiere eventualmente, invalidar una manifestación unilateral como esta.

Así, la parte actora aduce repetitivamente, que en el presente caso, el consentimiento fue logrado mediante coacción, arrancándosele el consentimiento con violencia. Al respecto debe entenderse la coacción como la violencia moral o física que supone un ataque a la libertad individual y a la libre determinación del individuo, conforme lo define el Diccionario Jurídico Venezolano, mientras que conforme el Código Civil, en su artículo 1.151 indica que el consentimiento se reputa arrancado con violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable, o conforme con el artículo 1.152 eiusdem, cuando se ejerza contra persona o los bienes del cónyuge, descendiente o ascendiente, sin embargo, dicho alegato en el caso de autos, se basa en una simple explanación argumentativa, sin que exista ningún elemento probatorio en autos, que avalen los dichos de la misma y sin traer a los autos ningún elemento probatorio de tal circunstancia, no siendo más que un mero ejercicio argumentativo, sin soporte probatorio de dichos hechos o que otorguen elementos de presunción suficiente, debiendo rechazar dichos argumentos y así se decide.

Por otra parte alega la querellante la anomalía en el procedimiento que produjo su retiro por cuanto no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función en su artículo 78 para que se procediera a la aceptación de la renuncia de un funcionario público, por lo que dicho acto debe ser declarado nulo de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido se señala que ni la Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establecen procedimiento alguno a los fines de hacer efectiva la renuncia de un funcionario, por cuanto los instrumentos normativos señalados sólo se circunscriben a indicar que ante la renuncia del funcionario, esta sea debidamente aceptada dentro del lapso de quince días.

Ha de entenderse que en dicho plazo la Administración ha de valorar ciertos elementos, como pudiera ser la existencia de un procedimiento de destitución y el uso de la renuncia como medio para evadir las eventuales consecuencias del procedimiento; o las exigencias del servicio que impongan la necesidad de diferir su aceptación por un lapso de tiempo breve y perentorio.

Este Tribunal se ha pronunciado en anteriores oportunidades sobre la naturaleza jurídica de la renuncia, indicando que se trata de un acto volitivo y unilateral por medio del cual el funcionario o trabajador decide poner fin a la relación funcionarial o laboral, la cual, conforme el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requiere de la aceptación por parte de la Administración como una forma de perfeccionamiento, para luego proceder en consecuencia, al retiro.

En tales supuestos, la renuncia del funcionario requiere, para que produzca los efectos jurídicos respectivos de la aceptación del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios, razón por la cual, el solo hecho de la presentación de la renuncia no autoriza al funcionario a retirarse unilateralmente o simplemente dejar de asistir al cumplimiento de sus actividades, toda vez que el hecho de la aceptación de la renuncia se justifica por el hecho de la continuidad del servicio público.

En el caso de autos, corre inserto al folio 47 acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2007 contentivo de la aceptación de la renuncia interpuesta por la ciudadana M.R. cuya notificación se negó a firmar, tal y como se dejó plasmado en el acta emanada de la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 28 de septiembre del mismo año, de manera que siendo este el único requisito previsto en los casos de renuncia y haber sido cumplido por la Administración, y siendo que la querellante no señaló en que se fundamenta su denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, supuesto de hecho previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe desecharse el alegato de la querellante en este sentido. Así se decide.

Empero, a pesar de lo anterior, no deja de observar este Juzgado que tal y como lo alegó la parte recurrente la Administración aceptó la renuncia de la querellante omitiendo la existencia y contenido de la comunicación de fecha 14 de septiembre de 2007, suscrita por la ciudadana M.R. mediante la cual manifestó su voluntad de dejar sin efecto la carta de renuncia de fecha 15 de septiembre de 2007, comunicación esta que fue recibida por la Gerencia de Recursos Humanos el 14 de septiembre de 2007 a las 4:10 p.m.

En este sentido, preciso es señalar que dentro de la clasificación de los actos jurídicos, la doctrina destaca los que se denominan como “negocios jurídicos”, constituidos por “Actos que consisten en una declaración de voluntad destinada a producir un efecto jurídico, efecto que es considerado por la ley como dependiente de la voluntad del sujeto. Este efecto consiste en la creación, modificación o extinción de una relación jurídica o de un status”. A su vez, estos negocios jurídicos productos de la voluntad del hombre, pueden ser de naturaleza unilateral o bilateral, siendo que la renuncia como causa de retiro y terminación de la relación funcionarial, en principio pareciera constituirse en un acto o negocio jurídico de naturaleza unilateral, sin embargo, al exigir la norma del artículo 78, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la procedencia del retiro por “renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada” (subrayado nuestro), el legislador ha consagrado el carácter bilateral de tal acto jurídico, circunscribiendo sus efectos y validez, a la concurrencia de voluntades del funcionario y de la Administración.

En tal sentido, y a los fines de ilustrar lo anterior, debe tenerse en consideración que según doctrina calificada:

Negocio unilateral es el que resulta de una declaración de voluntad y produce efecto ex uno latere, independientemente de la aceptación ajena y aun en contra de la voluntad ajena, p. ej.: la renuncia de la herencia (Art. 1.012 C.C.), la confirmación de una acto anulable (art. 1.351 C.C.), la revocación del mandato (Art. 1.706 C.C.), la remisión de la deuda (Art. 1.326 C.C. y ss.), etc., y en el campo de las actos mortis causa, el testamento (Art. 833 C.C.)

Debe advertirse que no toda declaración unilateral de voluntad constituye un negocio jurídico, porque hay casos en que la declaración de voluntad no basta, sino que se exige otra declaración de voluntad que combine con ella para que efectivamente se produzca un negocio jurídico, por ejemplo: la oferta simple de contratar exige la aceptación (Art. 1.137 C.C.)..

(Negritas y subrayado del Tribunal). MELICH-ORSINI, José. Doctrina General del Contrato. 3ª Edición. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1997. P. 24-25.

Así, al exigir la ley como requisito formal para la ocurrencia del retiro la aceptación de la renuncia por parte de la Administración, hasta tanto esta no se produzca no podría determinarse legalmente el retiro del funcionario, y en consecuencia constituiría dicha renuncia un acto unilateral (hasta tanto sea aceptada), la cual, siendo que se trata de un acto de manifestación de la voluntad, regido por el libre abeldrío y libre desenvolvimiento de la personalidad, la misma es en principio, de carácter revocable (mientras no sea aceptada expresa o tácitamente), salvo que existan constancia expresa de la renuncia a la revocabilidad de la manifestación. De manera que no tendría sentido que la Administración aceptara una renuncia cuando ya no existía la voluntad de la funcionaria en retirarse de la Administración Pública, al haber revocado de manera expresa dicha manifestación.

Ahora bien, señala la parte actora que ante la revocatoria de la renuncia “no puede la administración pública continuar con un procedimiento de efecto particular, que ya fue revocado y resuelto por el mismo interesado”. Al respecto, tal como se ha señalado anteriormente no se trata de un procedimiento administrativo, ni mucho menos puede aceptarse que un particular “revoque y resuelva” un procedimiento administrativo, sino que se trata de convalidar o no una manifestación de voluntad que fue revocada , lo cual a consideración de este Juzgado se constituye en un falso supuesto de hecho al aceptar una renuncia cuya revocatoria la convierte en inexistente, razón por la cual debe declararse nulo el acto administrativo Nro. RRHH/P-756/07, de fecha 27 de septiembre de 2007, notificado en fecha 16 de octubre de 2007, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), consecuencia de lo cual la querellante debe ser reincorporada al cargo de Abogado II, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con el pago del incremento que se haya producido sobre el sueldo del cargo de Abogado II. Así se decide.

En cuanto al alegato de la querellante con respecto a que según su decir, le han sido lesionadas su honra, dignidad, integridad psíquica y moral, contempladas en los artículos 15 ordinales 1, 2 y 4, y 16, 39, 40, 41, 49, 54 y 65 ordinal 6, de la Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, debe señalarle a la querellante en primer lugar, de acuerdo al petitorio del recurso por ella interpuesto, y tal como fue señalado al inicio de la parte motiva de la presente sentencia, el presente recurso se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue aceptada su renuncia, su reincorporación al cargo de Abogado II, y el pago de los sueldos dejados de percibir y los beneficios económicos correspondientes, de manera que la presente denuncia nada tiene que ver con el objeto de la presente causa. En todo caso, de haber comprobado la existencia de situaciones de hecho que convalidaran sus dichos en cuanto a la renuncia aceptada, el tribunal habría de pronunciarse sobre otros vicios no invocados expresamente; en segundo lugar, es oportuno señalar que tal solicitud no sólo escapa de las competencias juzgadoras de este Tribunal, sino que además la propia ley invocada por la querellante prevé de manera clara y precisa los tribunales competentes a los efectos de gestionar las denuncias en este sentido y aplicar los correctivos y sanciones pertinentes; además de prever el procedimiento aplicable a los fines del trámite tanto del procedimiento administrativo, como del proceso judicial aplicable en tal sentido. Situación que escapa al tema planteado y a la competencia de este Tribunal y que eventualmente podría constituir el supuesto previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, es pertinente indicar a la querellante que una vez a.c.u.d.l. testigos promovidos y evacuados, se observa que a través de ellos lo que se pretendió probar son hechos que escapan al tema planteado en la presente querella, toda vez que no se circunscribe a la renuncia formulada y su aceptación, (cuya coacción no fue probada), sino a hechos ajenos a la pretensión formulada en la querella por la parte actora y en este sentido, tal y como ha sido expuesto, tal pretensión nada tiene que ver con el objeto del presente juicio, razón por la cual tales declaraciones son impertinentes y nadan aportaron a la resolución de la presente causa.

En virtud de la exégesis anterior, este Juzgado desestima el alegato expuesto en este sentido. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de que sean cancelados los montos correspondientes a cesta ticket, bono de permanencia, prima de profesionalización, primas por hijos, bono de transporte, bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones, bono de eficiencia y productividad como dirigente sindical causados en el curso del presente procedimiento, estos deben negarse por tratarse de emolumentos relativos a la efectiva prestación del servicio, siendo igualmente a todas luces un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicho pedimento y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.J.R.C., ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo Nro. RRHH/P-756/07, de fecha 27 de septiembre de 2007, notificado en fecha 16 de octubre de 2007, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI). En consecuencia:

PRIMERO

SE ANULA el acto administrativo Nro. RRHH/P-756/07, de fecha 27 de septiembre de 2007, notificado en fecha 16 de octubre de 2007, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante el cual fue aceptada la renuncia interpuesta por la ciudadana M.J.R.C..

SEGUNDO

SE ORDENA al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), la reubicación de la recurrente en el cargo de Abogado II, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, con el pago del incremento que se haya producido sobre el sueldo del cargo de Abogado II.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las nueve antes-meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

EXP. 07-2114*

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