Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de mayo de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000036

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: M.P.C.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.434.680.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRENIS DEL C.C.P., Abogada en ejercicio, domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña de este Estado y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.932.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “CLINICA PADRE TORRES”, C,A. sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 78, Tomo 2-A, de fecha 16 de agosto de 1.994, representada por los ciudadanos L.V. y G.A., en su carácter de Director Ejecutivo y Director Administrativo de dicha empresa respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Y.Y., G.C. Y D.C., todos abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.185, 65.407 y 65.218 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de la incomparecencia de su patrocinada a la audiencia preliminar fijada para el día 29 de marzo de 2012, se debió a un caso de fuerza mayor, toda vez que una de las representantes de la empresa, específicamente la ciudadana L.V., se encontraba de reposo médico por haber presentado el día 27/05/2012 una lumbalgia post esfuerzo que le impidió comparecer en dicha oportunidad ante la sede del Tribunal. A tales efectos consignó en un (01) folio útil, c.m. expedida por el Médico Traumatólogo NEDO CARDOSI, en la cual se puede constatar que le fue prescrito reposo médico y tratamiento, solicitando se le tomara declaración al referido Profesional de la Medicina para constatar la veracidad de sus dichos. Por otra parte consignó en cuatro (04) folios útiles registro de comercio de la Sociedad Mercantil demandada, para evidenciar que la representación judicial de la empresa se ejerce en forma conjunta por el Director Ejecutivo y el Director Administrativo de la misma, por lo que no tenía razón de ser que compareciera solo el otro representante de la empresa, por cuanto requería la comparecencia de ambos directivos para que la representación pudiese hacerse efectiva, ya que de lo contrario el acto sería nulo. Finalmente solicita se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 131, puede la Alzada ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En sintonía con esto, es importante advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de la adjetiva ley laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.

Para mayor abundamiento, se observa también que, otros Tribunales Superiores del Trabajo patrios en casos similares, han señalado que “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma adoptado en su totalidad por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización que, corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Así mismo, de acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, en el caso que nos ocupa, se observa que, la representación judicial de la parte demandada recurrente ha consignado en original, C.M., inserta al folio 153, emanada del Hospital “Br. Rafael Rangel”, en Yaritagua, Estado Yaracuy, adscrito al Servicio Médico del Ejecutivo Regional, suscrita por el Doctor NEDO CARDOSI, Medico Traumatólogo, cuyo contenido informa que, la ciudadana L.V., titular de la cédula de identidad número 4.829.448, fue atendida en fecha 27/03/2012 en dicho centro por presentar lumbalgia mecánica post-esfuerzo, indicando tratamiento y reposo. Dicho documento es calificado como público – administrativo, no obstante ratificado en la audiencia de apelación por su autor, Dr. NEDO O.C.B., mediante la prueba testimonial promovida por la parte promovente, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De acuerdo al mismo, se confirmó la atribuida autoría, así como también lo atinente a la imposibilidad física de desplazamiento que genera la patología diagnosticada a la antes citada ciudadana. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo preceptuado en los artículos 10 y 69 ejusdem, una vez escuchadas sus deposiciones en relación a la veracidad del contenido del instrumento en cuestión.

De igual forma, trajo el recurrente a los autos, copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “CLÍNICA PADRE TORRES”, C.A., de la que se evidencia que el Director Ejecutivo y el Director Administrativo, constituyen el órgano ejecutivo de la prenombrada compañía ejercerán conjuntamente la representación legal de la misma y no en forma separada o indistinta, con lo cual se colige que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, debieron inexorablemente acudir ambos, habida cuanta que no existía mandatario judicial alguno que unitariamente los supliera. Del mentado instrumento también se observa que los citados cargos recaen sobre los ciudadanos L.V. y G.A., instrumento éste que, a pesar de haber sido consignado en copia simple es apreciado por este Juzgador como un como documento de carácter público, según lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil y que, al no haber sido contradicho por la parte actora en la audiencia de apelación, por tanto se le concede plena validez probatoria, conforme a las previsiones del 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, quien acá suscribe dispone que, los narrados hechos son plenamente justificativos de la inasistencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, debiendo en concreto ser calificado como fuerza mayor, toda vez que se trata de motivos no imputables a la recurrente, por verse en forma imprevista, afectada la salud de uno de sus representantes legales y, encontrándose el otro directivo legalmente imposibilitado de comparecer a tan importante acto jurisdiccional. En consecuencia debe esta Alzada revocar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, mediante la cual el A-Quo habría declarado la “admisión de los hechos” y, por ende forzosamente debe ordenarse la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia competente, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

TERCERO

No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000036

(Primera Pieza)

JGR/GKV

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