Decisión nº 3088-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-005352

PARTES SOLICITANTES: M.J.Y.D.P. y J.F.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.580.022 y V-10.955.094, respectivamente, asistidos por la Abogada LAISU C. CHANG P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 148.923.

HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de Octubre de 2012, los ciudadanos M.J.Y.D.P. y J.F.P.M., comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 15 de Octubre de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para escuchar a los beneficiarios de las instituciones familiares y la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

Al folio siete (07) el tribunal dejo constancia de la inasistencia del beneficiario de las instituciones familiares.

En fecha 29 de Octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos M.J.Y.D.P. y J.F.P.M., se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.

Segundo

El padre suministrará para la manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la madre en dinero efectivo. Los gastos que originen los adolescentes en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartido en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia; se mantiene un régimen de convivencia abierto, en el cual el padre podrá visitar a los hijos cuando quiera, siempre y cuando no interfiera en las labores de descanso y estudios de los hijos. Las vacaciones de navidad, semana Santa, carnaval, día del padre, día de la madre etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos M.J.Y.D.P. y J.F.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.580.022 y V-10.955.094, respectivamente, contraído por ante el Registrador Civil del municipio Jiménez del estado Lara, según acta de fecha 29 de Noviembre de 1989, quedando anotada bajo el Nº 207, del Libro de Matrimonio llevados por ese Registro Civil en ese año 1989. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.

Segundo

El padre suministrará para la manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la madre en dinero efectivo. Los gastos que originen los adolescentes en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartido en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia; se mantiene un régimen de convivencia abierto, en el cual el padre podrá visitar a los hijos cuando quiera, siempre y cuando no interfiera en las labores de descanso y estudios de los hijos. Las vacaciones de navidad, semana Santa, carnaval, día del padre, día de la madre etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 01 días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. G.D.C.R.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3088-2.012 y se publicó siendo las 11:22 a.m.

LA SECRETARIA,

GRO/Diana .-

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