Decisión nº 450--2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-002007

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DEMANDANTE: M.R.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.623.916, de este domicilio.

DEMANDADO: PACIAN A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.396.736, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD”

DERECHO PROTEGIDO: CONOCER A SU PADRE

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Recibido el presente expediente en fecha 10 de enero de 2014, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana: M.R.G.A., ya identificada, en contra del ciudadano: PACIAN A.J.L., solicitando el establecimiento de la filiación paterna de su hijo: (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa.

En fecha 20 de junio de 2011, El Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, admitió la demanda ordenando la notificación del demandado y la publicación de un edicto, el cual fue consignado en fecha 06 de febrero de 2012 cuyo lapso venció el día 22 de febrero de 2012.

En fecha 11 de abril de 2012, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha 17 de febrero de 2012, fue debidamente notificado el demandado, ciudadano: PACIAN A.J.L., en fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación. Al folio veintitrés de autos, el Tribunal dejo constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de mayo de 2012, se realizó a la audiencia de sustanciación estando presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.A., en representación de la parte demandante, se dejo constancia que no se encontró presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha25 de septiembre de 2012, se da por terminada y concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

De la opinión del niño beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la fecha pautada para escuchar al niño (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dejó constancia de la NO asistencia del mismo, garantizándole ésta Juzgadora el derecho a opinar en la presente causa

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y constatándose que se encontró presente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico la Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, quien actúa a instancia de la ciudadana M.R.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.623.916, por una parte; y por la otra se deja constancia que la parte demandada el ciudadano PACIAN A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.396.736, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

De las Pruebas de la Parte Actora:

• Copia certificada de la partida de Nacimiento del niño: (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asentada en el Registro Civil de la Parroquia A.F.A., municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 850, la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de la ciudadana: M.R.G.A., y que no fue reconocido por su progenitor; Documento público que se valora conforme a libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Comunicación emanada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la cual riela al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa de fecha 15 de marzo de 2013, de donde notifica al Tribunal que la practica de la prueba no fue posible debido a que el ciudadano: PACIAN JIMENEZ, no asistió a la referida cita, verificando esta juzgadora que en la oportunidad que fue llamado a la practica de la prueba, el demandado no asistió, corroborando la negativa a la practica de la misma.

El demandado no promovió ninguna prueba.

Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones

Cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre o por su madre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial; es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre o a la madre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de inquisición de paternidad o maternidad. Estas últimas son las acciones dirigidas a reclamar la filiación, y están orientadas a lograr una decisión judicial en la que se establezca o determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona.

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

  1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:

Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 233 y 1.422 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Quien Juzga comparte dicho criterio, por considerar, que la inasistencia del accionado a dicha práctica genera la presunción de paternidad y de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un indicio por conducta procesal, de que el demandado no quiso que se dilucidara científicamente, el origen biológico del niño de autos. En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (189 de enero de 2011, sentenció sobre la presunción antes mencionada lo siguiente:

(…)De extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende que el Juez Superior declaró con lugar la presente demanda de inquisición de paternidad, con fundamento en la contumacia del ciudadano Joham E.Q.B., a someterse a los exámenes de la prueba heredo-biológica, visto que consta en autos que dicho ciudadano fue efectivamente notificado del día fijado para la toma de la respectiva muestra sanguínea y que no cursa prueba alguna aportada por el mismo para desvirtuar tal presunción.

De manera que, mal puede aducir el recurrente ante este m.T., que se le violó el debido proceso y su derecho a la defensa, basado en que no asistió a la práctica de la prueba de ADN para determinar la filiación biológica, ello, por cuanto a su decir, se le debió notificar mediante la imprenta como lo establece el artículo 233 eiusdem, por no constar en las actas del expediente que haya establecido domicilio procesal, cuando lo cierto es que de autos se desprende que el mismo se encontraba a derecho, por cuanto había acudido a dar contestación a la demanda, así como a efectuar los alegatos que consideró pertinentes, en virtud de la articulación probatoria incidental que se abrió, al reponerse la causa por el Juzgado Superior, a los fines de que demostrara las causas que le impidieron asistir a la realización de la prueba heredo biológica fijada para el día 12 de septiembre del año 2008, ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no compareciendo asimismo a la segunda oportunidad fijada para el día 14 de agosto del año 2009, para la cual fue debidamente notificado, tal y como consta de las actas del expediente (folio 151).

En cuanto al artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el formalizante, por considerar que en vez de ser notificado ha debido ser intimado a prestar colaboración, cabe señalar que dicha norma autoriza al juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, y así quedó sentado en sentencia de esta Sala de fecha 3 de mayo del año 2000, en la que se estableció lo que a continuación se transcribe:

‘Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que pretendan con ella.’

En virtud de todo lo antes expuesto, evidencia la Sala que la recurrida no incurrió en la violación de las normas delatas, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se establece…

(Magistrado Dr. A.R.V.C.)

Artículo 218 El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

Artículo 226 Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 231 Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana: M.R.G.A., para que se declare la filiación paterna de su hijo: (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto al ciudadano: PACIAN A.J.L., la cual no fue contradicha por él, todos estos elementos configuran elementos de convicción suficientes para establecer la paternidad con respecto al niño de autos.

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Por otra parte, se puede apreciar, que no se probó en autos la posesión de estado. Sin embargo, al fijarse la prueba de ADN, la intención de los actores fue siempre que la misma se ejecutara, lo que hace evidente que la demanda no fue temeraria, al acudir la madre y su hijo al IVIC para su materialización, considerando que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes, serán protegidos por jueces especializados en el tratamiento de la infancia. Por ende, no puede penalizarse al niño cuando el ciudadano cuya filiación se pretende, no acudió a la realización de la prueba. En consecuencia, probado en autos la notificación respectiva de la fecha de la experticia, y la inasistencia injustificada a dicho acto, por parte del ciudadano: PACIAN A.J., se presume la paternidad reclamada, al no desvirtuar por ningún medio probatorio dicho ciudadano, que no es el padre del niño demandante.

Ahora bien, aunadas las circunstancias anotadas a la contumacia del demandado: PACIAN A.J., quien no obstante haber sido NOTIFICADO conforme al artículo 458 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareció en forma alguna a contestar la demanda, ni a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, aunado al hecho de inasistencia ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), observando esta juzgadora que la demanda intentada no es contraria a derecho por cuanto se trata de una acción consagrada en el artículo 210 del Código Civil, denominada Inquisición de Paternidad, y, además no consta en forma alguna que dicho demandado hubiese promovido prueba alguna para probar algo que le favorezca, lo que conduce a determinar que la conducta procesal del demandado se traduce en que se deben tener como ciertos y verdaderos los argumentos tanto de hecho como de derecho planteados en el libelo por la parte actora en los términos del artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y así se establece.

En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 226, 231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICION PATERNIDAD, intentada por la ciudadana M.R.G.A., en contra del ciudadano PACIAN A.J.L., ya identificados, en beneficio del niño (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registrador Civil de la parroquia A.F.A., Municipio Iribarren, del Estado Lara deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 850 de fecha de presentación veintinueve (29) de Septiembre del año Dos cinco (2005), perteneciente al niño (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo su filiación paterna con el ciudadano PACIAN A.J.L., sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N.. Asimismo se deja constancia que éste Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación de ésta sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las Copias Certificadas que soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

ABG. SOL CHAVEZ MEDINA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 450 -2014, Siendo las 11.30 am.

La Secretaria

ABG. SOL CHAVEZ MEDINA

22-10-2014

MPQ/JL/Diana.-

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