Decisión nº 1887 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 14 de octubre de 2008

Años 198º y 149º

Con motivo de la demanda incoada por la ciudadana M.A.R. de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.518.427, asistida por la Dra. B.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 33.998, en contra del ciudadano D.J.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.223.627, que no tiene acreditada representación judicial en este proceso, el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó una decisión en fecha 29 de julio del año actual, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer del asunto, considerando que la competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a donde ordenó remitir el expediente.

A su vez, el día 18 de septiembre del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se consideró también incompetente para conocer, planteando el conflicto de competencia a que se refieren estas actuaciones.

En fecha 10 de los corrientes, este Tribunal dictó un auto por medio del cual se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso indicado en el párrafo anterior, se procede a dictar la decisión, con preferencia a cualquier otro asunto, de la siguiente manera:

-.I.-

La demanda que dio inicio al presente juicio tiene que ver con la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y el demandado antes identificados, con base en el presunto incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones contractuales, que según el libelo fueron: “comenzó a darle un uso diferente al inmueble… se ha dedicado atender personas y ejercer en el inmueble arrendado consultas espirituales, informándole al público que atiende; que la referida vivienda se practican rituales espirituales. Alojando a personas de las cuales se desconoce su identidad, ocasionando ruidos molestos hasta altas horas de la noche, perturbando a los vecinos cercanos al inmueble arrendado. Así mismo ha cambiado la estructura de la fachada del inmueble arrendado, sin la previa consulta de la Arrendadora. De unos meses Para (Sic) acá la vivienda arrendada se ha convertido en un lugar insostenible para vivir ambas familias, así como problemas vecinales que me ha ocasionado, al punto de que el concejo (Sic) Comunal del sector de Catamare me ha manifestado que soy persona no grata en la comunidad…”.

Al final de la demanda, la parte actora señaló: “A tenor del Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente Demanda (Sic) por la cantidad DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00).”

El Tribunal Tercero de Municipio indicado, luego de analizar la situación, concluyó afirmando que por cuanto de acuerdo con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, la competencia por la cuantía hasta por la cual le corresponde conocer no debe exceder de la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 5.000,00), los Tribunales a quienes corresponde conocer de este asunto son los de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario, por cuanto la demanda fue estimada en la mencionada suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00).

El tribunal de Primera Instancia a quien correspondió recibir la declinatoria de competencia referida, luego del proceso de distribución de rigor, también analizó la situación, considerando que el monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00) expresamente indicado en el libelo ha de entenderse reexpresado en la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.000,00) y que, por tanto, la competencia para conocer sí le corresponde a los Tribunales de Municipio de esta localidad y por ello planteó el conflicto de competencia que se decide.

-.II.-

Motivaciones para decidir:

Las disposiciones normativas relacionadas con el valor de la demanda, están contenidas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso no serían aplicables los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 que regulan la forma de cálculo del valor de la demanda cuando está involucrada la reclamación de sumas de dinero, que no es el caso.

Las normas que se refieren a contratos de arrendamiento son los artículos 36, 37 y 38, siendo el 31 el invocado por la parte demandante en su libelo, para estimar la cuantía en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00).

El artículo 36 del referido Código establece: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Ahora bien, según el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora para la admisión de la demanda, el canon de arrendamiento pactado fue la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00) y el mismo se celebró por tiempo determinado, como también así se dice en la demanda. Por tanto, en aplicación de las indicadas disposiciones legales se debe asumir que se trata de una demanda que no requería la aplicación de la norma contenida en el artículo 38 del Código adjetivo, ya que su valor si consta y se debe calcular de acuerdo con el monto de las pensiones sobre las que se litiga; es decir, como resultado de la multiplicación del canon de arrendamiento por determinado número de meses.

Ese número de meses dependerá de la naturaleza del contrato al momento de la interposición de la demanda. En cualquier caso, el mayor valor que pudiera tener la demanda que nos ocupa sería el resultado de multiplicar el monto del canon de arrendamiento por doce (12), lo que equivaldría al equivalente de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.800.000,00) de los anteriores y que reexpresado conforme al Decreto Presidencial Nº 5.229, con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, fechado 6 de marzo de 2007, resultaría en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 4.800,00), porque se trata de cantidades pactadas con anterioridad a la entrada en vigencia del referido Decreto Ley.

Es decir, la estimación que hizo el actor del valor de su demanda carece de relevancia cuando consta el valor de la demanda, toda vez que esa estimación sólo cobra relevancia y surte efectos “Cuando el valor de la demanda NO CONSTE pero sea apreciable en dinero…” (Mayúsculas del Tribunal). No siendo ese el caso, es total y absolutamente indiferente cualquier estimación que realice el demandante.

En consecuencia, por cuanto para la fecha en que la demanda se recibió en el Tribunal de Municipio a quien le correspondió su distribución, ya había entrado en vigencia la obligación impuesta por el Decreto Presidencial Nº 5.229, con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, fechado 6 de marzo de 2007, conforme al cual cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, debe expresarse conforme al bolívar reexpresado, el Tribunal de Municipio que en principio la recibió debió entender que independientemente de la estimación realizada por el demandante, el máximo valor de la demanda de referencias sería la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 4.800,00).

Además, la Disposición Transitoria Tercera del mismo Decreto Ley le obligaba al demandante a indicar que el valor en que estimó la demanda está reflejado en ese nuevo signo utilizando la expresión “Bolívares Fuertes” o el símbolo “Bs. F”, lo que no hizo.

Por lo tanto, nos encontramos ante varios errores: 1) que el demandante innecesariamente hizo una estimación de la demanda; 2) que tal estimación no se ajusta a las disposiciones legales aplicables; 3) que además de no ajustarse a las normas correspondientes, omitió clarificar que la suma que indicó se refería a cantidades de dinero no reexpresadas; 4) que el Tribunal de Municipio a quien correspondió conocer tampoco aplicó las normas legales de rigor; y 5) que en cualquier caso resultaría absurdo e inconcebible que la estimación de la parte actora para la interposición de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por un inmueble cuyo canon de arrendamiento se había pactado en la suma de Bs. 400.000,00 pudiera equivaler a la cantidad de DOS MILLARDOS DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000.000,00); es decir, DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.000.000,00) de los actuales.

Debe tomarse en consideración, además, que el libelo se presentó para su distribución ante un Tribunal de Municipio, de donde se puede deducir que, independientemente de los tres primeros errores mencionados en el párrafo anterior, haber omitido la reexpresión no fue más que un descuido del abogado demandante.

En consecuencia, por cuanto de acuerdo con tales razonamientos el valor de la demanda que dio inicio a este incidente debe ser entendido, como máximo, en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 4.800,00), equivalente CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.800.000,00) de los anteriores, y por cuanto los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de esta Circunscripción Judicial sólo conocen de aquellas causas cuya cuantía supere la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00) que representan actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 5.000,00), y los Tribunales de Municipio son los competentes para conocer los procesos cuya cuantía sea inferior a ese monto, el conflicto de competencia planteado por el Tribunal de Primera Instancia deberá ser declarado con lugar en el dispositivo del presente fallo.

-.III.-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana M.A.R. en contra del ciudadano D.J.S.M. suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el indicado Tribunal, en el sentido de que el Tribunal competente para conocer del proceso es el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena pasar inmediatamente los autos para que continúe la sustanciación de la causa al tercer día siguiente al recibo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2008

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:46 a.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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