Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diecinueve de Octubre de dos mil Cuatro

194º y 145º

ASUNTO KC01-R-2001-000026

VISTOS

SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: G.P.M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.387.047, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 30-09- 1963, anotada bajo el N° 113, FOLIOS 227 AL 231, Protocolo Primero, Tomo 6°, de este domicilio representada por su Presidente, ciudadano A.G.S..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: B.d.B., L.S. y E.S., inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 30.898 , 32.954 y 42.880, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. C.M.A., Américo José Anzola Lozada, C.I.B.D.A. y J.C.Z.C., inscritos en el Impreabogado bajo los Nos, 2000, 30.155, 31.266 y 18.918, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

El 17 de septiembre de 1998, el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, opuesta por la demandada, CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO , y declaró SIN LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios intentada por la ciudadana M.S.G.P. contra CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, ambas ya identificadas, no hubo condenatoria en costas. La anterior decisión fue apelada por la abogada B.d.B., en su carácter de autos y por tal razón, oído libremente dicho recurso, se avocó al conocimiento de la causa el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, quién en su oportunidad dictó el fallo respectivo , declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora M.S.G.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L. el 17- 12-98; en consecuencia declaró SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el juicio ,opuesta por la demandada CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y SIN LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios intentada por M.G.P. contra CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO; contra el fallo anterior, la parte actora anunció recurso de casación ; admitido el recurso; remitida la causa al Tribunal Supremo de Justicia, quién le dio entrada, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Franklin Arrieche. Riela a los folios 397 al 431, escrito de formalización presentado por la recurrente; concluida la sustanciación, y en la oportunidad de dictar sentencia, el M.T. en Sala de Casación Civil, mediante amplio razonamiento, declaró CON LUGAR el mencionado recurso y ordenó REPONER la causa al estado de que el Tribunal que resultare competente dictare una nueva sentencia sin incurrir en el vicio de actividad que dio lugar a la nulidad del fallo. Con los resultados de autos, diferida la causa; en fecha 08-01-2001, este Tribunal Superior le dio entrada.- En fecha 08-05-2002, se avocó al conocimiento de las actas procesales el Dr. S.M.M., designado Juez Provisorio, cargo que asumió a partir del 1°-03-2002, y en función de lo preceptuado en los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, concedió 10 DIAS DE DESPACHO para la reanudación del juicio en el estado en que se encontraba, más el lapso establecido en el Art. 90 ejusdem, para que las partes ejercieren sus derechos pertinentes. Cumplido lo anterior, esta alzada, estando en la oportunidad de decidir, observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio mediante formal demanda incoada por la ciudadana M.S.G.P., a través de apoderado judicial contra CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO.- Señaló la demandante, que en fecha 18-02-94, el ciudadano H.R. le devolvió un dinero por un negocio que él incumplió, por una parte un cheque por Bs. 607.000,00 de su cuenta cheque ahorro de la Entidad Financiera CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO del Banco de Maracaibo, de esta ciudad, signado con el N° 01324032, por otro lado un cheque de la misma cuenta y de la misma entidad, signado con el N° O1324033, correspondiente a los intereses devengados por la primera suma, por la cantidad de Bs. 70.000,00 los cuales fueron calculados por él mismo; que en fecha 24-02-94, a primera hora de la mañana presentó por taquilla el cheque por Bs. 607.000.00, el cual le fue cancelado por CASA PROPIA, con un cheque de gerencia emitido por la misma contra el Banco de Lara a su nombre , seguidamente se trasladó al Banco de Lara, en la Av.20 con calle 28 y lo depositó en una cuenta de ahorro que tiene en dicho Banco, signada con el N° 41661998-V y del depósito N° E-791946; que en fecha 28-02-94, estuvo por casa de su abuela un vigilante de Casa Propia , quién me dejó dicho que yo tenía graves problemas con la P. T .J , con Casa Propia y con los Tribunales, por cuanto había estafado a la Entidad Bancaria por el cobro de un cheque, en tal virtud, me presenté a CASA PROPIA, con fin de aclarar la situación planteada y enterarme personalmente de lo sucedido, pero que al llegar al Banco fui llevada al Departamento de Seguridad, ante el Señor S.G. , quién me dijo que estaba implicada en una estafa conjuntamente con el ciudadano H.R., contra la Entidad Bancaria, que me habían bloqueado mi cuenta del Banco de Lara, que debía devolver el dinero; que fue retenida desde que llegó al Banco e incomunicada; que luego de haberla pasado a otro piso, en un momento aprovechó la oportunidad y se comunicó con la abogada O.P.S., quién le aconsejó que no devolviera el dinero, que esperara que llegara; paso un buen tiempo sin haberme entrevistado con la abogada O.P.d.S., luego fue sacada por la ciudadana H.S. por la puerta trasera que da al estacionamiento de la Entidad Bancaria para el Banco de Lara , sucursal de la calle 48 con Av. P.L.T., esta Señora se puso en contacto con el Gerente de dicho Banco y le dijo que venía de parte del Sr. Albornoz, funcionario de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, luego me dijeron que firmara una planilla de solicitud de cheque de gerencia para que el Banco fuera tramitando la entrega del mismo a nombre de CASA PROPIA , por la suma de Bs. 607.100,00; luego en Casa Propia, el Señor S.G. me devolvió el cheque con el correspondiente talón de devolución que me había cancelado Casa Propia el 24-02-94, para que lo protestara e hiciera la correspondiente denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contra H.R.; que tal situación de presión, de inseguridad personal, de privación ilegítima de su libertad, más la amenazas continuas de verse involucrada en un supuesto problema penal por estafa, le hizo faltar a su trabajo, someterse a tratamientos médicos al verse arrimada en casa de su abuela con sus menores hijos, sin dinero y sin casa, ya que todo lo expuesto le trajo muchos inconvenientes, tanto sociales como económicos, de acuerdo a lo expuesto, es por lo que acude para demandar a la Asociación Civil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, en la persona de su Presidente, para que convenga o en su defecto se le condene a pagar la suma de Bs. 6.607.100,00, por concepto de daño moral y patrimonial; solicitó la indexación monetaria, fundamentó la demanda en los Artículos 1185 , 1191, y 1196 del Código Civil Venezolano; y finalmente solicitó , que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva .- Admitida la demanda, emplazado el demandado, para la contestación de la misma. En el lapso de contestación la demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada CON LUGAR.- En fecha 30 de noviembre de 1994, compareció la demandada y presentó escrito de contestación de la acción, donde rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las pretensiones de la actora y opuso la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, por cuanto el que causó los daños y perjuicios alegados fue el ciudadano H.R., al darle un cheque de gerencia sin fondos.- Abierto el lapso probatorio, ambas parte ejercieron su derecho cuyos resultados constan en autos. - Vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes, el Juzgado de la causa, emitió su fallo definitivo, que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de verificar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa:

SEGUNDO

En virtud de haber sido casada la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de este Estado, el que en definitiva resultó competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, el que con tal carácter suscribe, asume la plena jurisdicción para resolver en segunda instancia la controversia planteada, ateniéndose al recurso interpuesto y tomando en cuenta los límites y alcances previstos en el mecanismo de defensa ejercido por una de las partes, de tal manera que la tarea de quien juzga se encuadrará en el análisis de la sentencia de primera instancia, revisando si se ha acogido a los conceptos legales, ateniéndose a lo alegado, probado y corregir cualquier omisión que al respecto pudiera haber ocurrido, y así se declara.

TERCERO

Debe esta alzada decidir en primer término la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, aduciendo ésta ser responsable de los daños y perjuicios sufridos por la demandante, ya que el responsable de los mismos es el ciudadano H.R., quien le entregó un cheque sin fondo.

Con relación a este punto se determina conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, constituyendo una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, pues debe el juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión y defensas opuestas.

En este sentido quien Juzga hace las siguientes consideraciones de la doctrina sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés.

En efecto el ilustre tratadista patrio L.L. sostiene en sus ensayos jurídicos:

"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalísta A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.

Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

En este orden de ideas, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, N°: 1, Pág. 172), ha establecido:

"Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato".

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen, de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de Abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

Hechas las anteriores consideraciones, esta alzada observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda el abogado C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo las pretensiones de la parte actora, pero a la vez reconoció que los ciudadanos H.T.S., S.G. y H.A., son empleados de la parte demandada, la institución bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, existiendo por lo tanto una entidad lógica entre la persona abstracta que dice ser titular de la acción y la persona en concreto contra la cual se dirige la misma, siendo materia de fondo la controversia planteada para determinar si los mencionados ciudadanos dependientes de la demandada incurrieron en hecho ilícito tal como lo señala la actora, por lo que la presente defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la demandada no debe prosperar, así se decide.

CUARTO

Expuesto lo anterior en el caso que nos ocupa se está reclamando la indemnización por daños y perjuicios contra la ASOCIACIÓN CIVIL CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, fundamentando su acción en el art. 1185, 1191 y 1196 del Código Civil.

En la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada rechaza y contradice en cuanto a los hechos, y al derecho se refiere la demanda incoada en su contra, aduciendo no ser cierto que ningún funcionario de su mandante le hubiese dejado un mensaje a la demandante en el sentido de que ésta tenía graves problemas con el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, con CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, y con los TRIBUNALES. Que no es cierto que el ciudadano S.G. le hubiese dicho a la demandante que se encontraba implicada en una estafa conjuntamente con el ciudadano H.R., en la forma y modo como se señala en la demanda. Que no es cierto y por tanto rechaza y contradice que el ciudadano S.G., la hubiese presionado psíquicamente a fin de que devolviese a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO el dinero montante a la suma de Bs. 607.000,00. Que no es cierto, rechaza y contradice que la demandante hubiese estado incomunicada en el Departamento de Seguridad de su mandante en la forma y modo novelesco narrado en dicha demanda. Que no es cierto que la demandante hubiese salido de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, con la ciudadana H.S. que según su decir la llevaba secuestrada, por lo cual rechazan en forma expresa. Se excepciona la demandada diciendo que lo cierto fue que le solicitó a la ciudadana H.S. que la llevara en su carro hasta el BANCO DE LARA ubicado en la Av. P.L.T. con la calle 48 a los fines de comprar un cheque de gerencia a nombre de su representada por la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 607.000,00), el cual hizo entrega a su representada quien le devolvió el cheque por igual cantidad emitido por el ciudadano H.R. a fin de que procediera legalmente en contra del referido H.R.. Que no es cierto y por tanto rechaza y contradice que los funcionarios de su representada hubiesen incurrido en ningún hecho ilícito, por lo que no procede en este caso la aplicación del art. 1191 del Código Civil tal como lo pretende la demandante, por lo que rechaza y contradice que lo funcionarios hubiesen atentado contra la libertad personal de la demandante, que no es cierto que privaran de la libertad a la hoy demandante, que rechaza en forma expresa que hayan utilizado la violencia física y moral tal como lo indica la demandada. Que rechaza y contradice en forma expresa que se hayan reunido los elementos del hecho ilícito de los dependientes de su mandante tal como lo indica en el libelo. Rechaza que los montos demandados por los conceptos de DAÑO NO PATRIMONIAL monten a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) fundamentados según el decir del demandante en el Art. 1196 del Código Civil. Que rechaza el monto demandado según el decir del demandante por concepto del DAÑO MORAL estimado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), así mismo rechaza y contradice que el monto demandado por concepto de DAÑO PATRIMONIAL montante a la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 607.100,00), tal como está establecida en la demanda, por lo que rechaza en forma expresa el valor económico fijado por la demandante de la acción intentada y montante a la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.607.100,00).

QUINTO

Es importante señalar a este respecto que la responsabilidad significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el art. 1185 del Código Civil que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1185 ( Vease E.M.L., Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 140). No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil. El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento propiamente culposo o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omittendo (negligencia), como de culpa en in comittendo (imprudencia), siendo causa eximente de responsabilidad civil la ausencia de culpa por parte del presunto agente, la conducta objetiva lícita que son aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo y la legitima defensa puesto que según el art. 1188 del Código Civil “no es responsable el que cause un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”. El cuarto elemento constitutivo de la responsabilidad civil es la relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto, siendo causas que eliminan dicha relación de causalidad la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero el caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima, teniéndose como circunstancias atenuantes, el estado de necesidad el cual está previsto en el art. 1188 del Código Civil: “el que cause un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no esta obligado a reparación si no en la medida en que el juez lo estime equitativo”, y la compensación de culpas cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia victima ha contribuido a aquél.

En este sentido es importante destacar que por su naturaleza, la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual, la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y en la responsabilidad civil extracontractual se distingue a) la responsabilidad legal y b) la responsabilidad delictual, en la primera tenemos que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la ley; especialmente las provenientes de una gestión de negocio, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad o de un abuso de derecho, y la responsabilidad delictual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

SEXTO

Ahora bien, el hecho ilícito es considerado por la doctrina como responsabilidad ordinaria por el hecho propio, pero al lado de ésta existen las responsabilidades especiales o complejas por hecho ajeno dentro de las cuales está la de los dueños y principales o directores con respecto a sus sirvientes o dependientes, en relación al cual se fundamenta la presente demanda.

En el caso sublitis es un hecho incontrovertible de que la ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO CASA PROPIA tiene la cualidad de principal en relación a sus dependientes H.S., S.G. y H.A., siendo carga probatoria del actor probar además dos circunstancias a su vez:

La demostración del hecho ilícito en puridad de los mencionados dependientes, probando la existencia de todos sus elementos constitutivos.

La circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de las funciones para las cuales fue empleado.

Dichos requisitos son concurrentes. De faltar alguno de ellos cesa la responsabilidad. Por el contrario si se prueban todos los mencionados elementos, la responsabilidad del principal estará subsumida dentro de lo preceptuado en el art. 1191 del Código Civil, que establece dos presunciones: una presunción de culpa contra el dueño o principal por el hecho ilícito del sirviente o dependiente cometido en el ejercicio de las funciones para las cuales ha sido empleado; y una presunción de vínculo de causalidad, llamada también presunción de causalidad jurídica, por la cual el legislador presupone que el daño sufrido por el tercero a causa del acto ilícito del dependiente, se debe a culpa personal del dueño o principal.

ANALISIS PROBATORIO

En este sentido la parte demandante presenta con el libelo de demanda las siguientes pruebas:

Copia simple de cheque Nº 01324032, librado en fecha 18-02-94, contra la cuenta Nº 06-1200442-0, a favor de la demandante, por la cantidad de 607.000,00 bolívares, inserta al folio 09. Copia simple de cheque Nº 01324033, librado en fecha 18-02-94, contra la cuenta Nº 06-1200442-0, a favor de la demandante, por la cantidad de 70.000,00 bolívares inserta al folio 10. Copia simple de una hoja de libreta de ahorro, donde no se puede apreciar ni el número de cuenta ni el banco a que la misma se refiere. Copia simple de la planilla de depósito en cuenta de ahorro Nº E-791946, suscrita en fecha 24-02-94, inserta al folio 12. Copia simple de planilla Nº 769007, emitida por el BANCO DE LARA, inserta al folio 13. Copia simple de la planilla de depósito en cuenta de ahorro Nº E-791946, suscrita en fecha 24-02-94, inserta al folio 12. Las mencionadas copias se desechan ya que las mismas, por ser copias simples de documentos privados no pueden ser apreciadas como pruebas, pues no reúnen los requisitos establecidos en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil para ser consideradas como fidedignas.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Original de libreta de ahorro del BANCO DE LARA, referida a la cuenta de ahorro Nº 416-81996-V, inserta a los folios 59 al 60, la cual por ser un documento privado emanado de un tercero, para tener el valor de prueba ha debido ser ratificado por dicho tercero tal como lo establece el art. 431 del Código Civil, y por cuanto no se cumplió con tal requisito, la misma debe ser apreciada como un indicio de conformidad con lo establecido en el art. 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene que la titular de la cuenta de ahorro es la demandante , que en dicha libreta aparece un depósito realizado en fecha 24-02-94, por la cantidad de Bs. 607.000,00, así como también aparece una nota de débito con fecha 28-02-94por la cantidad de Bs. 607,100,00.

Original de planilla Nº 769007, emitida por el BANCO DE LARA inserta al folio 62, la cual se aprecia como un indicio a favor de las pretensiones de la parte actora, y de la misma se tiene que en fecha 28-02-94 la demandante adquirió en el BANCO DE LARA un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 607.000,00, y autorizando que a los fines de cubrir el monto del cheque y la comisión por su emisión se le descontara a la demandante la cantidad de Bs. 607.100,00, de su cuenta en el BANCO DE LARA, identificado con el Nº 416-81996-V.

Cuatro hojas de recipes médico expedidos por la doctora B.D.L.M.C., en fecha 07-03-94, 14-03-94 y el 11-04-94, insertos a los folios 64 al 70, los cuales son documentos emanados de un tercero, por lo que a los fines de ser apreciados como pruebas han debido ser objeto de ratificación, tal como lo exige el art. 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se cumplió con los requisitos los mismos son desechados por este tribunal.

Prueba de exhibición de documentos requerida a la parte demandada, cuyas resultas corren insertas a los folios 77 al 89, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el art. 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene prueba de lo siguiente a) que en fecha 24-02-94 la demandada le cambió a la demandante un cheque emitido a su favor, identificado con el Nº 01324032, librado contra la cuenta Nº 06-12-00442-0, por la cantidad de Bs. 607.000,00 por cheque librado a favor de la demandante identificado con el Nº 13209353, librado contra la cuenta corriente Nº 401-10897-C del BANCO DE LARA. b) que en fecha 28-02-94 la demandada depositó un cheque librado a su favor, contra el BANCO DE LARA, identificado con el Nº 50703653, por la cantidad de Bs. 607.000,00, en la cuenta corriente del BANCO DE LARA Nº 401-10897-C. c) que para el 24-02-94 la cuenta Nº 06-12-00442-0 contra la cual fue librado el cheque que fue canjeado por la demandada por otro cheque del BANCO DE LARA, no tenía fondos disponibles para cubrir el monto por el cual fue librado ese cheque.

Prueba de informes requerida a la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, cuyas resultas corren insertas a los folios 97 y 98 la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene prueba de que la demandante no compareció a trabajar los días 18, 21, 24 y 28 de abril de 1994, no siendo admisible considerar como prueba de las razones de la falta de dichas comparecencias lo expuesto en dicho oficio, por cuanto en el mismo se indica que las razones fueron las expuestas por la misma demandante, circunstancias que le quita valor de convicción en lo que respecta a dicho aspecto.

Prueba de informes requerida a La Inspectoría Regional de T.T.d.E.L., cuyas resultas corren insertas al folio 99, y de la misma se tiene que el vehículo de placas KCF-006, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, color: VINO TINTO, propiedad del ciudadano J.L. ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.377.780, lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de informes requerida al Centro Médico Familia, representado por los doctores L.R. LIZCANO Y B.D.L.M., cuyas resultas corren insertas a los folios 94 y 95, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el art. 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene que la demandada fue sometida a tratamiento médico por los mencionados profesionales de la medicina, pero a criterio de este tribunal dicha prueba no tiene el suficiente poder de convicción para considerarla plena prueba de los hechos alegado en dichos informes.

TESTIMONIALES:

S.D.V.C.P., quien declaró así:

SEGUNDA

Diga la testigo si sabe y le consta que el día 28-02-94, la ciudadana M.G., tuvo una situación respecto a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. Contestó: “Yo fui con ella, nosotras nos encontrábamos en la parada, en ese tiempo yo estaba embarazada y fui con ella a CASA PROPIA, para después ir a comprar lo de mi hijo, porque ella me iba a acompañar a mi a comprar lo de mi hijo, cuando estábamos CASA PROPIA, me quedé afuera esperando sentada, eso fue como a las 8:30 de la mañana y en vista de esperar porque no salía, eran las 10 de la mañana yo decidí irme, hice mis compras y me fui para la casa, esperé mucho en la casa, llegué como a un cuarto para las doce como yo vivo al lado de la abuela, fui a preguntarle a la señora, si ella había llegado, en eso que estábamos ahí, llega MORAIMA en su carro, yo le digo, MORAIMA que pasó, yo le pregunto a ella, y le pregunto que pasa, y ella en voz baja me contesta, ando con la gerente de CASA PROPIA, tengo un gran problema, por favor avísele a maita que tengo un gran problema en el banco, vuelve a salir, yo estaba en la sala, yo me quedé observando, se montó en un carro rojo oscuro, observó la muchacha que está en el carro, tenía cabello clarito como el mío pero observo que era pintado, yo tome la placa, porque MORAIMA no es así de nerviosa, yo fui la que tome las placas del carro, es KCF-006 un CHEVROLET y se fueron, yo le avisé a la mamá de ella, lo que me había dicho MORAIMA, me fui para mi casa, aproximadamente como a la 1 de la tarde me llama y me vuelve a llamar de la casa de MORAIMA, me llama la muchacha que trabaja en la casa de MORAIMA, que MORAIMA tiene una crisis muy fuerte, lo que hacía era llorar y no hablaba, como enfermera la recomendé que la llevará al médico rápido, lo que hacia era llorar y estaba muy nerviosa, después que la lleva al médico, le indica su tratamiento y yo le cumplía lo que le mandaba y siguió en control con el médico por esa crisis, porque ella no era así, persistió con la crisis, porque ella no era así, era una muchacha muy tranquila. TERCERO: Diga la testigo quien le dijo que viniera a declarar. Contestó: M.e. misma, ya que yo he presenciado eso. CUARTO: Diga la testigo si ella ha declarado en otro tribunal por esta misma causa relacionada con la ciudadana M.G.. Contestó: Si. QUINTA: Diga la testigo si recuerda en que otro tribunal ha declarado a propósito del incidente ocurrido a la ciudadana M.G.. Contestó: Yo sé que fue aquí mismo pero no sé en que, yo sé que fue aquí en el Edificio Nacional pero no sé de que.

Este testigo es parcializado y referencial pues en una de las preguntas que se le realizó dijo que la misma demandante le insinuó que viniese a declarar en el presente proceso, por lo cual se desecha de acuerdo a lo establecido en el art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIAL DE A.H.T.. Quien declaró así:

PRIMERA

Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora M.G.. Contestó: no somos vecinas, yo la conozco y somos vecinas, la conozco yo. SEGUNDA: Diga la testigo lo que vio y oyó el día sábado 26 en la casa de la ciudadana M.G.. Contestó: ese día vino un hombre, estaba yo cuidando a la abuelita de MORAIMA, el lunes a las ocho de la mañana, diciendo que era funcionario de CASA PROPIA y me dijo que fuera la señora MORAIMA el lunes a las ocho de la mañana, que tenía problemas en el banco, y con PETEJOTA y dijo, el otro cargaba una chaqueta, era gordo, blanco, de estatura bajita, andaba en un carro rojo oscuro, eso era todo lo que yo sé.

Este testimonio se desecha porque el mismo es contradictorio y no aporta nada a la aclaración de la verdad en el presente caso, pues no es un testigo presencial de los hechos conforme a lo expuesto en el libelo de la demanda, así se declara.

TESTIMONIAL DE J.B.R.D.R., quien declaró de la siguiente forma:

En este acto interrogada por la abogada E.S., quien dijo ser la Gerente de la Agencia del extinto Banco de Lara de la 48 ron P.L.T. y además negó hechos formulados por el interrogante como conocer a los ciudadanos H.S., S.G. Y H.A., haber conversado sobre un retiro de Bs. 607. 000,00 el 28-02-1994 Con la ciudadana M.G. y haber recibido una llamada en su oficina al estar reunida con las ciudadanas H.S. Y M.G., desconociendo casi todas las interrogantes formuladas por la abogada, se observa imprecisión en sus dichos. Por lo que se desecha de acuerdo a lo establecido en el art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Inspección judicial practicada en la sede de la parte demandada, cuyas resultas corren insertas a los folios 91 y 92, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el art. 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene que los ciudadanos H.T.S., S.G. y H.A., eran empleados de la demandada durante el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 1994, al 28 de febrero de 1994, ambas fechas inclusive.

Promovió la confesión espontánea de la demandada de los hechos contenidos en la contestación de la demanda, pero del resumen que se hizo de la misma sólo se evidencia que la demandada únicamente reconoció la condición de dependientes que tienen los ciudadanos H.T.S., S.G. y H.A., en relación a la entidad bancaria, pero en modo alguno se observa que ésta misma haya hecho confesión en relación a que sus empleados ocasionasen daños a la demandante y por ende que los mismos hayan cometido hecho ilícito en sus actuaciones tenidas con la ciudadana M.S.G.P..

La parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:

TESTIMONIAL DE S.A.G.P..

¿Si es cierto que conoció a la señora M.S.G. en la sede donde funcionaba CASA PROPIA E.A.P.? Respondiendo que Sí, y que ello fue el 28-02-1994 en la sede principal, complementando con la segura respuesta la información, en cuanto a que la señora M.S.G. el 24-02-1994 cobró un cheque de Bs. 607.000,00, por error del sistema, pues éste liberó un cheque que había sido depositado en la cuenta H.R. y que pertenecía a una cuenta cancelada en el Banco de Lara, siendo notificado de ello el 25 de ese mismo mes y año en horas de la tarde y le mandó a notificar a la actora de la situación un funcionario de Casa Propia el señor R.A. para que se presentara el lunes 28 para solventar la situación, más adelante cuando le preguntaron ¿Qué le indicó a la señora MORAIMA el día lunes cuando se enfrentó con ella? Éste explicó que, se había generado un error en el sistema se le había pagado el referido cheque y ella dijo que no tenía ningún problema en reintegrar el dinero e inclusive expresó que le pediría el favor a la señora H.S. que se encontraba en el banco en ese momento para que la llevase hasta el Banco de Lara a buscar el dinero y entregárselo al Banco de Lara, y dando respuesta a la segunda pregunta, fue preciso al afirmar que según las palabras de la ciudadana M.G.e. realizó el respectivo reintegro de la cantidad que había cobrado y que sólo la había atendido en la sala de Atención al Público y que a la actora en ningún momento se le presionó u obligó para que realizase la mencionada devolución de dinero cobrado provenientes del o los cheques emitidos por H.R. a su favor y que fueron emitidos contra la cuenta del Banco de Lara. Al ser repreguntado por la Dra. B.d.B., le preguntó quién le había notificado que la ciudadana había cobrado el cheque el 24-02-1994 y él contestó que había sido la Gerente de Operaciones y en otra pregunta acotó, que se lo habían notificado a él, porque el departamento de seguridad es el indicado para estos casos y cuando le preguntó cómo sabría que se había producido un error si el trabajaba en seguridad, fue puntual al referirse a que al no cumplir el bloqueo de lapso de cinco días y los técnico asesores de Casa Propia se lo informaron y que el departamento donde el labora posee asesores con los cuales cuenta en cualquier momento. Cuando le preguntaron respecto a que si el señor R.A. a quien le ordenó fuera a la casa de M.G. es el mismo que atiende la casilla de seguridad de la calle 33, contestó eso es totalmente negativo y cuando la mencionada abogada le formuló preguntas a manera de confundirlo, éste no se contradijo, por ejemplo cuando le dijo que si era cierto que la ciudadana M.G. había subido al departamento de seguridad para que la atendieran y el fue enfático en afirmar que no, que la atendió en el área de atención al público y en el momento que se le preguntó que cómo le constaba que la señora H.S. no conocía, explicó que la conocía hacía 5 años y ella jamás le había comentado, y que la cuenta que para el momento que se presentó la irregularidad fue cancelada por el departamento de seguridad; que cuando se le preguntó que si era cierto que en la mañana del día 28 de febrero de 1994 se comunicó con la abogada O.P.D.S., contestó que era falso y que ni siquiera la conocía, además negó haberse comunicado con la agencia del Banco de Lara con sede en la 48 con avenida P.L.T.. Este testigo no incurrió en contradicciones por lo que se valora de acuerdo a lo establecido en el art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIAL DE H.T.S.D.A., quien declaró así:

Fue interrogada por la parte promovente, la que entre otras cosas expuso que sí conocía a la ciudadana M.S.G. y ratificó lo expresado por S.A.G.P. en cuanto a lo sucedido dentro de la entidad bancaria al encontrarse a la actora y darle la cola al banco para que solucionara lo del cheque y al hacer uso de su derecho la parte actora repreguntó a la testigo de lo que se observa una contradicción en cuanto a las funciones que ella tiene en el banco, ya que finalmente deja ver que desconoce ,lo que sucedió a fondo, a pesar coordinar las agencias en cuanto a captación y colocación y haberse ido con la actora en su carro a darle solución a la emisión del cheque. En vista de la confusión de la testigo el abogado C.M. solicitó al tribunal relevar a la testigo de contestar la pregunta la cual decía expresamente ¿Diga la testigo si sabe del canje o canjeo de cheque contra el Banco Maracaibo y cheque de Gerencia emitido por Casa Propia E.A.P. contra la cuenta de esta entidad en el Banco de Lara de esta misma ciudad, con ocasión de los hechos ocurrido el 28 de febrero de 1994? A lo que ésta contesta No, insistiendo el apoderado de la parte actora en que la testigo respondiese y cuando le mencionó las placas de su carro y lo describió, la testigo desconoció tal descripción al continuar siendo repreguntada el abogado C.M. interrumpió en varias oportunidades porque consideraba que intimidaba a la testigo, y al finalizar el interrogatorio, sus preguntas de cierre continuaron siendo contradictorias, por lo cual se desecha dicho testimonio de acuerdo a lo previsto en el art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 1997, la abogada B.D.B. apoderada judicial de la parte actora, consigna copia certificada del expediente penal Nº 17.123 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, referido a los hechos que se tratan en el presente proceso y de la misma se tiene que por decisión dictada el 28 de noviembre de 1995 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Lara, se declaró terminada la averiguación sumaria abierta contra el ciudadano H.R.B., por la presunta comisión del delito de emisión de cheque sin fondo y contra el ciudadano S.A.G.P., por la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad.

SEPTIMO

Establecido lo anterior, este alzada observa que la parte actora no promovió ni evacuó ningún elemento probatorio destinado a demostrar que efectivamente fue privada ilegítimamente de la libertad, sufriera coacciones físicas y psicológicas destinadas a obtener que ella decidiera devolver la cantidad de dinero que por error le pagó la demandada, a pesar de que la cuenta contra la cual se libró el cheque a favor de la demandante no tenía fondos disponibles, así como tampoco trajo a los autos medios probatorios destinados a demostrar que efectivamente sufriera los daños materiales alegados, por lo que aún cuando está demostrado la dependencia de los ciudadanos H.T.S., S.G. y H.A., empleados de la demandada, no está probado el hecho ilícito con sus elementos de incumplimiento culposo, daño causado y relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto, en que pudieran haber incurrido los mencionados ciudadanos para determinar, de esta manera la responsabilidad civil de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, circunstancias por las cuales esta superioridad llega a la conclusión de que la presente acción no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada B.D.B., con el carácter que tiene acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 17 de Septiembre de 1998. En consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, opuesta por la demandada CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y se declara SIN LUGAR la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana M.S.G.P. contra CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, ambos identificados en autos

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.A.. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, Librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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