Decisión nº 5080 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Extrajudiciales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.C..

INTIMANTES: Abogada. M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.884.240, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 67.902, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.

INTIMADOS: L.A. y A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-7.143.542 y 1.356.565, en su orden.

APODERADO

JUDICIAL abogada I.H.K., inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 27.302

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRA JUDICIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 24.168

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito libelar recibido en este Tribunal en fecha 20 de enero de 2011, interpuesto por la Abogada. M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.884.240, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 67.902, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta contra los ciudadanos L.A. y A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-2.7.143.542 y 1.356.565, en su orden.

En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda.

Por auto de fecha 25 de enero de 2011, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordeno la intimación de los demandados y la apertura del Cuaderno de Medidas.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, la abogada actora M.C.S., consigno copias fotostática de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia, a los fines de la practica de la citación de los accionados y manifestó haber entregado al alguacil del Tribunal los emolumentos para la practica de las citaciones. En esta misma fecha el alguacil deja constancia de haber recibidos las expensas necesarias para la citación.

En fecha 31 de enero de 2011, el alguacil del tribunal consigna mediante diligencia las compulsas manifestando la imposibilidad de practicar la citación de la co demandada A.V.. En esta misma fecha el alguacil del tribunal consigna mediante diligencia la compulsa librada al ciudadano L.V., donde este manifiesta que la recibía pero no la firmaba.

En fecha 31 de enero de 2011, la parte actora, solicito mediante diligencia se ordenara la intimación de la codemandada A.V. por carteles, y boleta de notificación al ciudadano L.V., lo cual fue acordado por este Tribunal en esta misma fecha.

En fecha 08 de febrero de 2011, la parte actora, consigna mediante diligencia los ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde donde fue publicado el cartel respectivo, y en la misma fecha este Tribunal acordó agregarlos a los autos.

En fecha 10 de febrero de 2011, el secretario de este dejo constancia que el día 09 del mismo mes y año se traslado a la dirección suministrada por la parte actora donde fijo el cartel de citación de la codemandada A.V. de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo de 2011, la ciudadana A.V., parte codemandada en este juicio, compareció por ante este Tribunal, asistida por la abogada I.H.K., inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 27.302 y se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano L.V., parte codemandado en este juicio, compareció por ante este Tribunal, asistido por la abogada I.H.K., inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 27.302 y se dio por citado en el presente juicio.

En la misma fecha 15 de marzo de 2011, los demandados de autos otorgaron poder apud acta a la abogada I.H.K., inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 27.302.

En fecha 16 de marzo de 2011, la abogada I.H.K., inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 27.302 consignaron escrito de contestación de demanda.

En fecha 22 de marzo de 2011, la abogada I.H.K., inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 27.302 consignaron escrito de Pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2011, se admitió escrito de pruebas de la parte demandado.

En fecha 24 de marzo de 2001, la parte actora consigno escrito de pruebas.

En fecha 30 de marzo de 2011, el tribunal resuelve las posiciones juradas y ordena extender por un periodo de seis días de despacho siguiente el lapso probatorio.

En esta misma fecha se pronuncia sobre la admisión de las pruebas de la parte demandante.

En fecha 05 de abril de 2011, el tribunal declara desierto la declaración de la testigo D.P.S.N..

En fecha 05 de abril de 2011, el tribunal declara desierto la declaración de la testigo M.C..

En fecha 05 de abril de 2011, el tribunal declara desierto la declaración de la testigo G.T..

En fecha 07 de abril de 2011, tuvo lugar acto de declaración de testigo de la ciudadana D.P.S.N..

En fecha 07 de abril de 2011, tuvo lugar acto de declaración de testigo de la ciudadana A.M.C..

En fecha 07 de abril de 2011, el tribunal declara desierto la declaración de la testigo G.T..

En fecha12 de abril de 2011, la parte actora M.C.S., presenta escrito de alegatos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo De demanda la abogada accionante expuso lo siguiente:

Alega el intimante que en el año 2004, los ciudadanos L.A. Y A.V., solicitaron sus servicios como abogado para demandar por desalojo al ciudadano R.M., expone que su trabajo fue en vano ya que el ciudadano Alejandro y la ciudadana Amada, le dijeron que no demandarían en ese momento porque el ciudadano antes mencionado se iba a ir de viaje, por lo cual alega que solo se limito a cobrar la asesoria manifestando que los ciudadanos no podían pagarle por que estaban pasando por una crisis económica, además de ello ya había redactado la demanda por lo que acordaron por honorarios profesionales la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), lo cual se sumaria una vez que intentaran la demanda, en vista de que los unía para el momento una amistad. Alega que el ciudadano ALEJANDRO estuvo fuera del país tres años.

Narra el intimante en el libelo de demanda que ya de vuelta el ciudadano antes mencionado volvieron a solicitar los servicios como abogada para demandar por desalojo a R.M., alega que le pidieron que acepte el pago de todos los honorarios una vez que saliera la sentencia, por lo que procedió a redactar una nueva demanda la cual curso por el Juzgado Cuarto de primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº 21.686, incoada en contra el ciudadano R.M., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 272.412, posteriormente continuo con el juicio representando a la ciudadana AMADA por medio de poder apud acta, llevando el juicio hasta su conclusión, logrando el fin solicitado por los codemandados.

Refiere el abogado intimante que una vez que salio la sentencia hasta lograr que le otorgaran la posesión, comenzó con la venta del inmueble la cual se encontraba en situaciones precarias para la venta, por lo que el ciudadano ALEJANDRO, la mandaría a reparar con unos de sus trabajadores lo cual hizo, mientras se lograba la venta del mismo, para así poder cobrar los honorarios profesionales por la demanda y el porcentaje de la venta de esta el cual fue estimado el (5%) del precio de la venta, el cual tenia el precio de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), expone que paso mas de una año tratando de vender la casa y cada vez que tenia un cliente el ciudadano ALEJANDRO alegaba que aun la casa no estaba terminada, que no la venderían a crédito ni por ley política habitacional.

Continua exponiendo la abogada intimante que el ciudadano L.A. le manifestó que no iba a vender la casa, no importándole el compromiso adquirido, por otra parte alega que el y sus hijos son comuneros de la casa objeto de la demanda de desalojo que dio origen a la presente intimación de honorarios profesionales y no querer vender para pagar la deuda contraída es decir lo que por derecho le corresponde habiendo logrado lo solicitado por estos, que era desalojar el inmueble y sin ni siquiera disfrutar del canon producto del arrendamiento.

Expone la abogada intimante que ha procurado el cobro de los honorarios y le ha sido imposible hasta la fecha que se los paguen.

Por lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana A.M.V., solidariamente al ciudadano L.A.V., por se comunero o copropietario del inmueble objeto de la demanda de desalojo, para que sean condenados por este tribunal Primero: A pagar el siguiente monto. El TREINTA POR CIENTO (30%) (Luego de conocer el resultado del avalúo del inmueble, es decir, el precio actual del inmueble desalojado, a tales fines solicito a este juzgado tenga a bien nombrar un perito avaluador) con motivo del juicio por desalojo esto en atención a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Honorarios Profesionales, y así solicito sea declarado por este juzgado. Segundo: Los Honorarios Profesionales como abogado de la presente demanda estimada en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la misma (el cual sería el treinta por ciento del valor actual del inmueble que anteriormente era QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.580.000.000,00), es decir era QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.580.000,00), hoy día se determinara el valor previo avaluó por experto el cual solicito sea nombrado por este tribunal) de ser necesario para el tribunal para conocer la competencia de este por la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.270.000,00) Tercero: las costas y costos correspondientes a la presente intimación, calculados prudencialmente por el tribunal conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Tercero: Debido al deterioro ‘monetario del cual sufrimos pido igualmente la corrección monetaria (indexación) a todas las cantidades establecidas en esta demanda en la presente demanda, a fin de ajustar su valor real de acuerdo a los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela. Igualmente solicito que una vez admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, Juro la urgencia del caso, para lo cual solicito la habilitación del Tribunal en lo que se requiere en el presente caso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para dar contestación a la estimación e intimación de honorarios profesionales, la parte demandada alego:

La inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que la demanda interpuesta por la abogada M.C.S., es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a actora ha acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente.

Expone que la actora señala en su libelo: “ En el año 2004 los ciudadanos L.A.V. y A.D.V., solicitaron mis servicios como abogado para demandar por desalojo al ciudadano R.M. comencé lo solicitado por éstos, redacté la demanda, y mi trabajo fue en vano, ya que Alejandro y la señora Amada que no iban a demandar en ese momento porque Alejandro se iba por un tiempo a Italia y ella no quería llevar esa demanda sin que él estuviera con ella, entonces me limité a cobrar mis honorarios por asesoría y redacción de la demanda, los cuales no pudieron pagarme en ese momento, por lo que me dijeron y que no tenían dinero y que estaban pasando una crisis económica grave ya que los inmuebles que tenían arrendados, ninguno de los inquilinos les estaba pagando. Más adelante le actora señala, que por este trabajo es decir, las consultas conjuntamente con la demanda (que no introdujo en esa oportunidad, o sea en el 2004) se estimé la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), hoy diez mi bolívares (Bs. 10.000,00).

Alega que la actora está reclamando honorarios extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento ordinario, autónoma, que es distinto al interpuesto por la actora por la vía del procedimiento previsto en el articulo 607 del código de procedimiento civil y el articulo 22 de la ley de abogados.

Igualmente alega que la abogada actora incluye en la demanda igualmente al ciudadano L.A.V., quien no fue representado en el juicio por la ciudadana A.D.M., toda vez que ella actuó en nombre propio y no en nombre de sus coherederos tal como lo establece el artículo 168 del código de Procedimiento civil, por lo que no se trata respecto de él de honorarios judiciales que deban incluirse en el presente procedimiento, sino que el mismo, si fuere el caso y cierto, deben demandarse por un procedimiento distinto al previsto en el artículo 607, por ello la acción interpuesta, es inadmisible por incompatibilidad en los procedimientos.

Asimismo expone la prescripción de la demanda, “...En el año 2004, los ciudadanos L.A. Y A.V.’ solicitaron mis servicios como abogado para demandar por desalojo al ciudadano RAMÓN MARTÍÑEZ,...” (sic), alega que por las razones señaladas en la demanda señala la actora que por la demanda y consultas, ella estimó sus honorarios la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.00.000,00) hoy diez mi bolívares (Bs. 10.000,oo). Que desde la fecha señalada por la abogada M.C.S., hasta la fecha que introdujo la presente causa, transcurrieron más de dos (2) años en razón de lo cual, la presente acción se encuentra evidentemente PRESCRITA, en atención a lo previsto en el artículo 1982 del Código Civil.

Alega que la abogada M.C.S., introdujo demanda por desalojo contra el ciudadano R.M., anteriormente señalado y al pago de las siguientes cantidades: 1) Bs. 9.900.000,oo hoy 9.900,00 por concepto de indemnización por el uso del inmueble, 2) El pago de las indemnizaciones por el uso del inmueble hasta la entrega definitiva del mismo a razón de Bs. 300.000,00 mensuales hoy Bs. 300,oo, 3) Los honorarios profesionales estimados en un 25%, de la presente demanda es decir, la cantidad de dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 2 475.000,00) hoy (Bs. 2.475,00, 4) Las costas y costos del proceso, 5) Demandó la indexación y estimó la demanda en la suma de (Bs. 9.900.000,00), hoy (Bs. 9.900).

Alega que en fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada representante del demandado y condenó al pago de Bs. 6.400,00 por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados por el arrendatario, a pagar la cantidad de doscientos bolívares (bs. 200) por cada mes por concepto de indemnización a partir del mes de marzo de 2007 hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos, así mismo se ordenó la indexación monetaria de las cantidades a pagar a cuyo fin se ordenó la experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos deberán tomar en consideración los índices de precios al consumidos fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda que fue el 23 de marzo de 2007 hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos.

Alega que la ciudadana AMADA en su condición de arrendadora nunca recibió ningún tipo de pago, resultante de la sentencia, toda vez que aún cuando la abogada M.S. estaba facultada por el mandato no fue consultada sobre la renuncia al resto de la sentencia, es decir pago de la indexación y el inmueble fue abandonado por el demandado desde agosto 2008, después de sentenciada la causa en segunda instancia.

Niega, rechaza y contradice e impugna la demanda intentada por intimación de honorarios profesionales interpuesta de manera autónoma por la abogada M.C.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6 abogado en ejercicio; inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.902, contra la ciudadana A.M.D.V., antes identificada, por cuanto alega :

1) Es cierto que en el 2004 mi cliente, actuando en su propio nombre y representación solicitó los servicios de abogada accionante para que atendiera el juicio de desalojo del inmueble que ella tenia arrendado al ciudadano RAMÓN MARTÍNE2 juicio éste que terminó el 24 de septiembre de 2008, a pesar de que el demandado se había marchado, según propia diligencia practicada por la abogada actora de la misma fecha, la cual corre al folio ochenta y cinco (85) del expediente signado con el número 21686. Es cierto que mi representada le indicó que le pagaría a la profesional del derecho accionante de la presente causa, una vez que vendiera la casa de # 697, de la Manzana 14, de la Urbanización Avinca, Ciudad Alianza, Jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, con un área aproximada de trescientos noventa y dos metros cuadrados (392,oo Mt2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En linee recta de catorce metros (14.oo Mts) con Calle Los Cedros, SUR: En línea recta de catorce metros (1400 mts.) con las Parcelas 682 y 683, Manzana 14; ESTE: En línea recta de veintiocho metros (28,00 Mts.) con la Parcela número 14, y OESTE: En línea recta de veintiocho metros con Pamela número 14, pues a mencionada profesional no sólo atendió el juicio por el cual acciona, sino que atendió el juicio’ signado con el número 53279, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano J.R., y con el desalojo del inmueble se procedió a poner en venta la casa antes descrita. Así las cosas; se hizo una opción a la ciudadana G.J.T.V. a quien la misma profesional del derecho le había ofrecido realizar el trámite ante el banco. Suscrita la opción de compra con la ciudadana antes mencionada, la misma ciudadana entregó como un primer pago a cuenta de los honorarios que mi cliente le adeudaba cuatro (4) cheques a nombre de la Abog. M.S., por la suma total de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), a cuenta de los honorarios profesionales gestionados por ambos desalojos el del Expediente signado con el # 53279 llevados por ante el Juzgado Primero de Primera instancia antes citado, y el del signado con el # 21686 llevados por ante este mismo Juzgado, así durante a vigencia del contrato de opción por la Parcela # 697, Manzana 14 de la Urbanización Ciudad Alianza, cuyo desalojo hiciera la misma abogada, se pagó e! total de la suma de noventa y siete mil bolívares (Bs. 97.000,oo), cantidad que no sólo cubría los honorarios profesionales causados por los desalojos de los inmuebles ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, ambos antes identificados, y el porcentaje de las ventas definitivas, ventas ésta que no se llegaron a materializar, a de la ciudadana G.T. por no habérsele aprobado el crédito a la opcionante, sino también, los honorarios profesionales causados por el desalojo del ciudadano R.M., honorarios que fueron pagados, los cuales incluían el % de una venta que no se hizo y que están dando origen a la presente acción por demás para nuestro criterio temeraria, por haber cumplido

Nosotros con nuestro deber de pagar el trabajo realizado, sin haber recuperado el monto que el demandado nos debía, en ninguno de los dos casos que se le asignaron. Posteriormente, ciudadana G.J.T.V., hizo un pago por la suma treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), con los cuales sumaba la cantidad de Bs. 97.300,oo.

2) Es cierto que a mi cliente a unía no Sólo una relación de amistad sino mucho más en atención a que el hi de mi mandante, L.A.V., sostenía una relación sentimental con la hija de la profesional del derecho y en atención a ello, muchas fueron as veces en las que mi cliente, L.A.V. entregó dinero, en efectivo, ya fuere para pagar las tarjetas o cualquier otra circunstancia que ella alegara, y precisamente por esa amistad y relación el nunca entregó recibos, más aquellos que le entregara a la ciudadana G.J.T.V., en su condición de tercera en la relación de abogado cliente, que mi mandante mantuvo hasta el mes de septiembre de 2008, pues ella sabía que el inmueble objeto del desalojo que ocupaba el ciudadano R.M., no se iba a vender. Es importante señalar, que es lícito el pago realizado por un tercero con el objeto de pagar y extinguir una deuda.

3) No es cierto que la ciudadana abogada M.C.S., hubiera fijado por concepto de honorarios profesionales por el trabajo exclusivo de redactar la demanda por las consultas, la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10000.000.oo) ahora diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), cantidad ésta excesiva para el año 2004, especialmente tomar en consideración que sólo había redactado la demanda y se habían hecho algunas consultas, pero no introdujo la demanda, y el monto adeudado por concepto de cánones de arrendamiento no sumaba esa cifra. Además es importante señalar, que desde el 2004 hasta el 2007 año en el que se introdujo la demanda habían transcurrido tres (3) años en razón de lo cual dicha deuda estaba prescrita, alegato hecho ab inicio de la presente contestación.

4) No es cierto, que el hijo L.A.d. mi cliente estuviera en Italia tres (3) años. Sino que lo cierto es que ella inició el juicio tres (3) años después lo cual se evidencia de la demanda que ella introdujo, a cual constituye no sólo un elemento de prueba para la profesional del derecho actora, sino, para mi mandante.

5) No es cierto que mi representada no le hubiera entregado a la abogada M.C.S., cantidad alguna para los gastos e impulso del proceso, y específicamente el demandado porque o cierto es que el hijo de mi poderdante, LUISALEJANDRO VALERO, siempre le entregó dinero para los gastos del juicio, lo cual se demostrará en la oportunidad legal correspondiente.

6) No es cierto que tanto mi representada, como su hijo le hubieran dicho a la accionante M.C.S. que a cambio de la larga espera por concepto de pago de los honorarios, la iban a dejar administrar los inmuebles, pues lo cierto, es que al concluir el juicio signado con el # 53279 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ella insistió en que tenía una persona que quería comprar el inmueble, resultando que se suscribió un contrato de opción a nombre de la ciudadana G.T., y después del pago recibido la abogada accionante se marchó a España dejando prácticamente sin la asesoría a mi representada, por lo que dado que ella se había marchado a España, y la compradora en virtud de que la misma abogada era quien realizaba la gestión ante el Banco y no lo había hecho, hubo la necesidad de realizar un nuevo contrato de opción de compra, para lo cual tuvo la ciudadana A.D.M. que contratar los servicios profesionales del abogado N.L. para que visara un nuevo contrato otorgándole yo un plazo adicional a la compradora en virtud de la ausencia de la accionante para lograr y gestionar el préstamo bancario. Así las cosas, al regreso de la abogada M.C.S., tampoco se logró obtener el préstamo bancario por lo que hubo la necesidad de resolver de mutuo acuerdo con la compradora el contrato de opción de compra, en virtud de que la compradora no quería tener contacto con la abogada M.C.S., dado que no se logró a negociación definitiva. Por ello, y habiéndole pagado todo el monto señalado por la precitada abogado es decir a suma de noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,00) actualmente noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000) misma comenzó amenazar a mi representado L.A., enviando mensajes de texto a su celular intimidantes y exigiendo una cantidad adicional que constaba de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) a lo cual, no obstante la cantidad pagada accedió mi mandante con el objeto de que la abogada M.C.S., otorgara un finiquito firmado por la Notaría para lo cual se negó, pues esta era la conducta habitual, no quería suscribir nunca ningún tipo de documento que demostrara que se le había entregado cantidades de dinero.

7) No es cierto que los abogados cobremos el cincuenta por ciento, ( 50%) del Treinta por ciento ( 30%) del bien recuperado, pues para el caso de que sea diferente el monto a cobrar de los señalados en el Código de Procedimiento Civil y el Reglamento de Honorarios Mínimos, se hace menester establecer la obligación de manera contractual, pues en este caso se trata, en el caso de autos de un desalojo de un inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento, de manera que tal como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil los honorarios si es verdad se cobra el 30% del valor en atención al monto demandado, y la demanda incoada contra el ciudadano R.M., tiene una estimación inicial de nueve mil novecientos bolívares (Bs. 9.900,00) actuales, antes nueve millones novecientos mil bolívares (Bs. 9.900.000,00), en consecuencia mal puede interponer una demanda por intimación de honorarios para cobrar doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo), de una demanda cuyo monto estimado en el 2007 fue de nueve millones novecientos mil bolívares (Bs. 9.900.000,00), resultan totalmente desproporcionados, y además en atención a lo alegado anteriormente son improcedentes, temerarios los honorarios que pretende cobrar nuevamente la abogada en cuestión.

8) No es cierto que mi mandante hubiera llegado al arreglo con a accionante, de que ella vendiera el inmueble objeto del desalojo, el cual era ocupado por el ciudadano R.M.P. peor, aún resulta totalmente improcedente la exigencia de la abogada M.C.S.d. que yo le pague el cinco por ciento (5%) de una venta del precitado inmueble que ella no realizó (y que constituye una gestión de honorarios extrajudiciales que deben tramitarse por un procedimiento diferente) y para lo cual no estaba contratada, y para que proceda el mismo debió haber acompañado la copia certificada del documento ya fuere de opción de compra venta o de venta definitiva para que procediera el pago por mi parte lo cual no consta en ninguna parte por que no lo hizo. Además establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento fundamental que no se acompañe al momento de introducir la demanda, no se podrá acompañar después a no ser que se hubieran señalado los datos de registro y la oficina en la que se encuentra.

9) No es cierto que la abogada M.C.S., una vez que el demandado desocupó la casa comenzó su segundo trabajo cual fue lograr vender la casa, lo que sí es cierto es que el inmueble se dejó en condiciones inhabitables y precarias por lo que es imposible que yo hubiera autorizado la venta, tal como la misma lo alegara en el libelo de demanda que encabeza este expediente y en razón de ello, mal podría ofrecerse en venta un inmueble que no estaba en condiciones para ello, y lo es cierto que el precio de venta del inmueble descrito ab inicio de presente contestación fuera la suma de quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000,00), y ello es así pues tal como mencionara anteriormente, la abogada M.C.S., fue contratada para pedir el desalojo por falta de pago de dos inmuebles propiedad de a Sucesión Valero, el primero de los cuales el ubicado en la casa de # 697, de la Manzana 14, de la Urbanización Avinca, Ciudad Alianza, Jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, y una vez que fue desocupado y ella me comentó que tenia una persona que estaba interesada en el mismo, y dicho inmueble que estaba en mejores condiciones de habitabilidad que el desocupado por R.M., por lo que se le hizo una opción de compra por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), asignándole un valor al inmueble de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,oo)., por ello, tal suma resulta exagerada, improcedente.

10) Es cierto que la abogada en cuestión no pueda disfrutar el canon de arrendamiento del inmueble, y ello es porque ella no recuperó la deuda que tenía el ciudadano R.M., porque la demanda fue declarada parcialmente con lugar condenando el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial a un monto inferior al demandado, es decir, condenó al pago de (Bs. 6.400,00).

11) No es cierto que mi representada le haya dicho muy conchuamente que ella no iba a vender la casa, porque lo cierto es, que ella nunca fue contratada para el mal puede exigir el pago de un trabajo que no hizo.

12) No es cierto que mi cliente, ni sus hijos le hayan querido pagar los honorarios, ciudadana Juez, los honorarios estimados por ella, le fueron pagados, ello se demostrará en la oportunidad legal correspondiente, pues tal como se señalara anteriormente, la abogada en cuestión, recibió el dinero producto de la opción de compra directamente de la opcionante, para ser imputados a los honorarios que se le adeudaron en la oportunidad de la suscripción de la opción de compra venta realizada con la ciudadana G.T., la suma total de noventa y siete mil bolívares (Bs. 97.000,00) que antes eran noventa y siete millones (Bs. 97.000.000,00).

En atención a lo anteriormente expresado es falso por lo que impugno, que mi clienta deba pagar el treinta por ciento ( luego de hacer un avalúo al inmueble, por distintas razones: a) r puede esta Juzgadora estimar el treinta por ciento del valor del inmueble cuando e1 de la demanda era de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), porque la accionante no obtuvo el logro efectivo del pago de los cánones de arrendamiento y en consecuencia de las costas, por lo que hace improcedente la exigibilidad de la totalidad de los honorarios que ya fueron pagados y aunado a ello la acción que se tramita por el presente procedimiento se encuentra evidentemente prescrita B) Impugno por exagerados los honorarios estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble.

Resulta improcedente la corrección monetaria pues la abogada M.C.S., ya se ocupó de ajustar exageradamente los montos de los precios del inmueble, así como de los honorarios convenidos y pagados a ella con ocasión a los dos (2) juicios por ella tramitados.

Por ello, en virtud de que la acción interpuesta por la abogada actora M.C.S. es inadmisible, por las razones de derecho interpuestas el primer punto por ser incompatibles los procedimientos, porque la acción está prescrita, pero lo cierto es que a la mencionada profesional del derecho mi representada ya pagó los honorarios acordados con la misma para esa oportunidad, razón por la que la demanda que encabeza este expediente debe ser declarada sin lugar y así solicito en nombre de mi mandante.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

En la oportunidad para dar contestación a la estimación e intimación de honorarios profesionales, la parte demandada alego:

La inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que la demanda interpuesta por la abogada M.C.S., es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la actora ha acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente.

Expone que la actora señala en su libelo: “ En el año 2004 los ciudadanos L.A.V. y A.D.V., solicitaron mis servicios como abogado para demandar por desalojo al ciudadano R.M. comencé lo solicitado por éstos, redacté la demanda, y mi trabajo fue en vano, ya que Alejandro y la señora Amada que no iban a demandar en ese momento porque Alejandro se iba por un tiempo a Italia y ella no quería llevar esa demanda sin que él estuviera con ella, entonces me limité a cobrar mis honorarios por asesoría y redacción de la demanda, los cuales no pudieron pagarme en ese momento, por lo que me dijeron y que no tenían dinero y que estaban pasando una crisis económica grave ya que los inmuebles que tenían arrendados, ninguno de los inquilinos les estaba pagando. Más adelante le actora señala, que por este trabajo es decir, las consultas conjuntamente con la demanda (que no introdujo en esa oportunidad, o sea en el 2004) se estimé la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), hoy diez mi bolívares (Bs. 10.000,00).

Alega que la actora está reclamando honorarios extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento ordinario, autónoma, que es distinto al interpuesto por la actora por la vía del procedimiento previsto en el articulo 607 del código de procedimiento civil y el articulo 22 de la ley de abogados.

Igualmente alega que la abogada actora incluye en la demanda igualmente al ciudadano L.A.V., quien no fue representado en el juicio por la ciudadana A.D.M., toda vez que ella actuó en nombre propio y no en nombre de sus coherederos tal como lo establece el artículo 168 del código de Procedimiento civil, por lo que no se trata respecto de él de honorarios judiciales que deban incluirse en el presente procedimiento, sino que el mismo, si fuere el caso y cierto, deben demandarse por un procedimiento distinto al previsto en el artículo 607, por ello la acción interpuesta, es inadmisible por incompatibilidad en los procedimientos.

Además alega la falta de cualidad de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la copia certificada de la demanda que la intimante consigno en el libelo no se evidencia que la ciudadana A.M.D.V., hubiera actuado en representación de ninguno de los cuatros coherederos, alega que en la copia del acta de defunción del cónyuge de la ciudadana A.M.D.V., lo sucedieron su esposa y sus cuatro hijos AROLDO, MARIANE, FREDERICA Y L.A.. Expone que como el ciudadano L.A. no interpuso ningún tipo de acción en contra del ciudadano R.M., es por lo que alega la falta de cualidad.

Asimismo expone la prescripción de la demanda, “...En el año 2004, los ciudadanos L.A. Y A.V.’ solicitaron mis servicios como abogado para demandar por desalojo al ciudadano RAMÓN MARTÍÑEZ,...” (sic), alega que por las razones señaladas en la demanda señala la actora que por la demanda y consultas, ella estimó sus honorarios la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.00.000,00) hoy diez mi bolívares (Bs. 10.000,oo). Que desde la fecha señalada por la abogada M.C.S., hasta la fecha que introdujo la presente causa, transcurrieron más de dos (2) años en razón de lo cual, la presente acción se encuentra evidentemente PRESCRITA, en atención a lo previsto en el artículo 1982 del Código Civil.

Alega que la abogada M.C.S., introdujo demanda por desalojo contra el ciudadano R.M., anteriormente señalado y al pago de las siguientes cantidades: 1) Bs. 9.900.000,oo hoy 9.900,00 por concepto de indemnización por el uso del inmueble, 2) El pago de las indemnizaciones por el uso del inmueble hasta la entrega definitiva del mismo a razón de Bs. 300.000,00 mensuales hoy Bs. 300,oo, 3) Los honorarios profesionales estimados en un 25%, de la presente demanda es decir, la cantidad de dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 2 475.000,00) hoy (Bs. 2.475,00, 4) Las costas y costos del proceso, 5) Demandó la indexación y estimó la demanda en la suma de (Bs. 9.900.000,00), hoy (Bs. 9.900).

Alega que en fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada representante del demandado y condenó al pago de Bs. 6.400,00 por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados por el arrendatario, a pagar la cantidad de doscientos bolívares (bs. 200) por cada mes por concepto de indemnización a partir del mes de marzo de 2007 hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos, así mismo se ordenó la indexación monetaria de las cantidades a pagar a cuyo fin se ordenó la experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos deberán tomar en consideración los índices de precios al consumidos fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda que fue el 23 de marzo de 2007 hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos.

Alega que en su condición de coheredero del inmueble objeto del desalojo y pago de canones de arrendamiento nunca recibió ningún tipo de pago.

Niega, rechaza y contradice e impugna la demanda intentada por intimación de honorarios profesionales interpuesta de manera autónoma por la abogada M.C.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6 abogado en ejercicio; inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.902, contra el ciudadano L.A.V., antes identificado, por cuanto alega :

1) Es cierto que en el 2004 mi cliente, actuando en su propio nombre y representación solicitó los servicios de abogada accionante para que atendiera el juicio de desalojo del inmueble que ella tenia arrendado al ciudadano RAMÓN MARTÍNE2 juicio éste que terminó el 24 de septiembre de 2008, a pesar de que el demandado se había marchado, según propia diligencia practicada por la abogada actora de la misma fecha, la cual corre al folio ochenta y cinco (85) del expediente signado con el número 21686. Es cierto que mi representada le indicó que le pagaría a la profesional del derecho accionante de la presente causa, una vez que vendiera la casa de # 697, de la Manzana 14, de la Urbanización Avinca, Ciudad Alianza, Jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, con un área aproximada de trescientos noventa y dos metros cuadrados (392,oo Mt2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En linee recta de catorce metros (14.oo Mts) con Calle Los Cedros, SUR: En línea recta de catorce metros (1400 mts.) con las Parcelas 682 y 683, Manzana 14; ESTE: En línea recta de veintiocho metros (28,00 Mts.) con la Parcela número 14, y OESTE: En línea recta de veintiocho metros con Pamela número 14, pues a mencionada profesional no sólo atendió el juicio por el cual acciona, sino que atendió el juicio’ signado con el número 53279, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano J.R., y con el desalojo del inmueble se procedió a poner en venta la casa antes descrita. Así las cosas; se hizo una opción a la ciudadana G.J.T.V. a quien la misma profesional del derecho le había ofrecido realizar el trámite ante el banco. Suscrita la opción de compra con la ciudadana antes mencionada, la misma ciudadana entregó como un primer pago a cuenta de los honorarios que mi cliente le adeudaba cuatro (4) cheques a nombre de la Abog. M.S., por la suma total de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), a cuenta de los honorarios profesionales gestionados por ambos desalojos el del Expediente signado con el # 53279 llevados por ante el Juzgado Primero de Primera instancia antes citado, y el del signado con el # 21686 llevados por ante este mismo Juzgado, así durante a vigencia del contrato de opción por la Parcela # 697, Manzana 14 de la Urbanización Ciudad Alianza, cuyo desalojo hiciera la misma abogada, se pagó e! total de la suma de noventa y siete mil bolívares (Bs. 97.000,oo), cantidad que no sólo cubría los honorarios profesionales causados por los desalojos de los inmuebles ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, ambos antes identificados, y el porcentaje de las ventas definitivas, ventas ésta que no se llegaron a materializar, a de la ciudadana G.T. por no habérsele aprobado el crédito a la opcionante, sino también, los honorarios profesionales causados por el desalojo del ciudadano R.M., honorarios que fueron pagados, los cuales incluían el % de una venta que no se hizo y que están dando origen a la presente acción por demás para nuestro criterio temeraria, por haber cumplido

Nosotros con nuestro deber de pagar el trabajo realizado, sin haber recuperado el monto que el demandado nos debía, en ninguno de los dos casos que se le asignaron. Posteriormente, ciudadana G.J.T.V., hizo un pago por la suma treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), con los cuales sumaba la cantidad de Bs. 97.300,oo.

2) Es cierto que a mi cliente a unía no Sólo una relación de amistad sino mucho más en atención a que el hi de mi mandante, L.A.V., sostenía una relación sentimental con la hija de la profesional del derecho y en atención a ello, muchas fueron as veces en las que mi cliente, L.A.V. entregó dinero, en efectivo, ya fuere para pagar las tarjetas o cualquier otra circunstancia que ella alegara, y precisamente por esa amistad y relación el nunca entregó recibos, más aquellos que le entregara a la ciudadana G.J.T.V., en su condición de tercera en la relación de abogado cliente, que mi mandante mantuvo hasta el mes de septiembre de 2008, pues ella sabía que el inmueble objeto del desalojo que ocupaba el ciudadano R.M., no se iba a vender. Es importante señalar, que es lícito el pago realizado por un tercero con el objeto de pagar y extinguir una deuda.

3) No es cierto que la ciudadana abogada M.C.S., hubiera fijado por concepto de honorarios profesionales por el trabajo exclusivo de redactar la demanda por las consultas, la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10000.000.oo) ahora diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), cantidad ésta excesiva para el año 2004, especialmente tomar en consideración que sólo había redactado la demanda y se habían hecho algunas consultas, pero no introdujo la demanda, y el monto adeudado por concepto de cánones de arrendamiento no sumaba esa cifra. Además es importante señalar, que desde el 2004 hasta el 2007 año en el que se introdujo la demanda habían transcurrido tres (3) años en razón de lo cual dicha deuda estaba prescrita, alegato hecho ab inicio de la presente contestación.

4) No es cierto, que el hijo L.A.d. mi cliente estuviera en Italia tres (3) años. Sino que lo cierto es que ella inició el juicio tres (3) años después lo cual se evidencia de la demanda que ella introdujo, a cual constituye no sólo un elemento de prueba para la profesional del derecho actora, sino, para mi mandante.

5) No es cierto que mi representada no le hubiera entregado a la abogada M.C.S., cantidad alguna para los gastos e impulso del proceso, y específicamente el demandado porque o cierto es que el hijo de mi poderdante, LUISALEJANDRO VALERO, siempre le entregó dinero para los gastos del juicio, lo cual se demostrará en la oportunidad legal correspondiente.

6) No es cierto que tanto mi representada, como su hijo le hubieran dicho a la accionante M.C.S. que a cambio de la larga espera por concepto de pago de los honorarios, la iban a dejar administrar los inmuebles, pues lo cierto, es que al concluir el juicio signado con el # 53279 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ella insistió en que tenía una persona que quería comprar el inmueble, resultando que se suscribió un contrato de opción a nombre de la ciudadana G.T., y después del pago recibido la abogada accionante se marchó a España dejando prácticamente sin la asesoría a mi representada, por lo que dado que ella se había marchado a España, y la compradora en virtud de que la misma abogada era quien realizaba la gestión ante el Banco y no lo había hecho, hubo la necesidad de realizar un nuevo contrato de opción de compra, para lo cual tuvo la ciudadana A.D.M. que contratar los servicios profesionales del abogado N.L. para que visara un nuevo contrato otorgándole yo un plazo adicional a la compradora en virtud de la ausencia de la accionante para lograr y gestionar el préstamo bancario. Así las cosas, al regreso de la abogada M.C.S., tampoco se logró obtener el préstamo bancario por lo que hubo la necesidad de resolver de mutuo acuerdo con la compradora el contrato de opción de compra, en virtud de que la compradora no quería tener contacto con la abogada M.C.S., dado que no se logró a negociación definitiva. Por ello, y habiéndole pagado todo el monto señalado por la precitada abogado es decir a suma de noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,00) actualmente noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000) misma comenzó amenazar a mi representado L.A., enviando mensajes de texto a su celular intimidantes y exigiendo una cantidad adicional que constaba de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) a lo cual, no obstante la cantidad pagada accedió mi mandante con el objeto de que la abogada M.C.S., otorgara un finiquito firmado por la Notaría para lo cual se negó, pues esta era la conducta habitual, no quería suscribir nunca ningún tipo de documento que demostrara que se le había entregado cantidades de dinero.

7) No es cierto que los abogados cobremos el cincuenta por ciento, ( 50%) del Treinta por ciento ( 30%) del bien recuperado, pues para el caso de que sea diferente el monto a cobrar de los señalados en el Código de Procedimiento Civil y el Reglamento de Honorarios Mínimos, se hace menester establecer la obligación de manera contractual, pues en este caso se trata, en el caso de autos de un desalojo de un inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento, de manera que tal como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil los honorarios si es verdad se cobra el 30% del valor en atención al monto demandado, y la demanda incoada contra el ciudadano R.M., tiene una estimación inicial de nueve mil novecientos bolívares (Bs. 9.900,00) actuales, antes nueve millones novecientos mil bolívares (Bs. 9.900.000,00), en consecuencia mal puede interponer una demanda por intimación de honorarios para cobrar doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo), de una demanda cuyo monto estimado en el 2007 fue de nueve millones novecientos mil bolívares (Bs. 9.900.000,00), resultan totalmente desproporcionados, y además en atención a lo alegado anteriormente son improcedentes, temerarios los honorarios que pretende cobrar nuevamente la abogada en cuestión.

8) No es cierto que mi mandante hubiera llegado al arreglo con a accionante, de que ella vendiera el inmueble objeto del desalojo, el cual era ocupado por el ciudadano R.M.P. peor, aún resulta totalmente improcedente la exigencia de la abogada M.C.S.d. que yo le pague el cinco por ciento (5%) de una venta del precitado inmueble que ella no realizó (y que constituye una gestión de honorarios extrajudiciales que deben tramitarse por un procedimiento diferente) y para lo cual no estaba contratada, y para que proceda el mismo debió haber acompañado la copia certificada del documento ya fuere de opción de compra venta o de venta definitiva para que procediera el pago por mi parte lo cual no consta en ninguna parte por que no lo hizo. Además establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento fundamental que no se acompañe al momento de introducir la demanda, no se podrá acompañar después a no ser que se hubieran señalado los datos de registro y la oficina en la que se encuentra.

9) No es cierto que la abogada M.C.S., una vez que el demandado desocupó la casa comenzó su segundo trabajo cual fue lograr vender la casa, lo que sí es cierto es que el inmueble se dejó en condiciones inhabitables y precarias por lo que es imposible que yo hubiera autorizado la venta, tal como la misma lo alegara en el libelo de demanda que encabeza este expediente y en razón de ello, mal podría ofrecerse en venta un inmueble que no estaba en condiciones para ello, y lo es cierto que el precio de venta del inmueble descrito ab inicio de presente contestación fuera la suma de quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000,00), y ello es así pues tal como mencionara anteriormente, la abogada M.C.S., fue contratada para pedir el desalojo por falta de pago de dos inmuebles propiedad de a Sucesión Valero, el primero de los cuales el ubicado en la casa de # 697, de la Manzana 14, de la Urbanización Avinca, Ciudad Alianza, Jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, y una vez que fue desocupado y ella me comentó que tenia una persona que estaba interesada en el mismo, y dicho inmueble que estaba en mejores condiciones de habitabilidad que el desocupado por R.M., por lo que se le hizo una opción de compra por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), asignándole un valor al inmueble de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,oo)., por ello, tal suma resulta exagerada, improcedente.

10) Es cierto que la abogada en cuestión no pueda disfrutar el canon de arrendamiento del inmueble, y ello es porque ella no recuperó la deuda que tenía el ciudadano R.M., porque la demanda fue declarada parcialmente con lugar condenando el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial a un monto inferior al demandado, es decir, condenó al pago de (Bs. 6.400,00).

11) No es cierto que mi representada le haya dicho muy conchuamente que ella no iba a vender la casa, porque lo cierto es, que ella nunca fue contratada para el mal puede exigir el pago de un trabajo que no hizo.

12) No es cierto que mi cliente, ni sus hijos le hayan querido pagar los honorarios, ciudadana Juez, los honorarios estimados por ella, le fueron pagados, ello se demostrará en la oportunidad legal correspondiente, pues tal como se señalara anteriormente, la abogada en cuestión, recibió el dinero producto de la opción de compra directamente de la opcionante, para ser imputados a los honorarios que se le adeudaron en la oportunidad de la suscripción de la opción de compra venta realizada con la ciudadana G.T., la suma total de noventa y siete mil bolívares (Bs. 97.000,00) que antes eran noventa y siete millones (Bs. 97.000.000,00).

En atención a lo anteriormente expresado es falso por lo que impugno, que mi clienta deba pagar el treinta por ciento ( luego de hacer un avalúo al inmueble, por distintas razones: a) r puede esta Juzgadora estimar el treinta por ciento del valor del inmueble cuando e1 de la demanda era de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), porque la accionante no obtuvo el logro efectivo del pago de los cánones de arrendamiento y en consecuencia de las costas, por lo que hace improcedente la exigibilidad de la totalidad de los honorarios que ya fueron pagados y aunado a ello la acción que se tramita por el presente procedimiento se encuentra evidentemente prescrita B) Impugno por exagerados los honorarios estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble.

Resulta improcedente la corrección monetaria pues la abogada M.C.S., ya se ocupó de ajustar exageradamente los montos de los precios del inmueble, así como de los honorarios convenidos y pagados a ella con ocasión a los dos (2) juicios por ella tramitados.

Por ello, en virtud de que la acción interpuesta por la abogada actora M.C.S. es inadmisible, por las razones de derecho interpuestas el primer punto por ser incompatibles los procedimientos, porque la acción está prescrita, pero lo cierto es que a la mencionada profesional del derecho mi representada ya pagó los honorarios acordados con la misma para esa oportunidad, razón por la que la demanda que encabeza este expediente debe ser declarada sin lugar y así solicito en nombre de mi mandante.

PUNTO PREVIO

La pretensión intentada se centra en la reclamación de honorarios profesionales causados en el juicio interpuesto por la Abogada M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.884.240, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 67.902, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta contra los ciudadanos L.A. y A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-2.7.143.542 y 1.356.565, en su orden.

Corresponde a este Tribunal resolver con antelación a cualquier otro punto planteado, en este proceso, obre la defensa de fondo propuesta por los demandados relativos a la prescripción de la acción, como punto previo en su escrito de contestación de la demanda planteada con fundamento en el artículo 1.982 del Código Civil.

Alega los codemandados que la presente acción se encuentra prescrita en virtud de que la demanda que genera este juicio culmino en fecha 23 de Abril de 2008, tal y como lo establece el segundo supuesto del articulo 1.982 del Código Civil, en tal sentido pasa esta sentenciadora ha realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales de lo cual se evidencia que efectivamente la intimante fue la apoderada judicial de los intimados en un juicio por Desalojo, el cual genera los honorarios profesionales que hoy se reclaman, asimismo de las copias certificadas traída a los autos por la parte actora que sobre la demanda antes mencionada la cual curso en este Juzgado, recayó sentencia definitiva en fecha 22 de octubre de 2007, la cual fue objeto de apelación y la cual decidió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando así terminada la presente causa, y computándose desde el día siguiente a esta los dos (2) años establecidos por artículo 1982, el cual establece:

Artículo 1.982 “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:… (omissis); 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio;….. (omissis)”

Asimismo nuestro más alto, Tribunal en fecha 04/02/2006, con ponencia del Dr. F.A., la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

…I.- La Prescripción…

…Establece el artículo 1.982 del Código Civil, en su numeral 2°, lo siguiente:…

(Omissis)

Según dicha norma, los abogados no tienen derecho a cobrar honorarios profesionales una vez transcurridos dos años desde: a) la fecha en que concluyó el proceso; b) desde la cesación de los poderes del procurador; c)desde la fecha en que el abogado haya cesado en su ministerio. Como se ve, el lapso de prescripción puede computarse en tres formas distintas, dependiendo del supuesto de hecho en que pueda encuadrarse el caso concreto. En efecto, la conjunción copulativa “o”, utilizada para separar los tres supuestos de hecho consagrados en la norma para computar la prescripción breve del derecho de cobrar honorarios y la obligación de pagarlos, nos demuestra que al darse cualquiera de ellos operará la prescripción, claro está, si el tiempo transcurrido desde algunos de tales supuestos hasta la fecha en que se procede al cobro, fuese superior a dos años.

Es de hacer notar que el legislador consagró la referida prescripción, calificada como “breve” por la doctrina y la jurisprudencia, con el fin de someter a un plazo cierto y de corta extensión la obligación de pagar honorarios profesionales a los abogados, evitando así que la persona o ente que disfrutó los servicios del profesional del derecho, quede atado eternamente a una obligación de pago determinada.

En el caso de autos, la prescripción breve antes referida operó de la siguiente forma:

A.- Mediante el transcurso de dos (2) años desde la fecha en que finalizaron los procesos administrativos tributarios señalados en el escrito libelar.

(Omissis)

...Tenemos que en el caso que nos ocupa operó la prescripción de la obligación de pagar honorarios a los abogados intimantes, y por tanto, prescribió su derecho a cobrarlos judicial y extrajudicialmente, ya que los procedimientos administrativos tributarios tantas veces referidos finalizaron hace más de dos (2) años contados desde la fecha de su terminación hasta la fecha en que se admitió la presente demanda.

(Omissis)

B.- Mediante el transcurso de dos (2) años desde que los actores cesaron en su ministerio.

Antes de entrar a analizar este supuesto para el cálculo de la prescripción, conviene aclarar que no podemos confundirlo con el supuesto referido a la cesación de los poderes, ya que está referidos a aquellos casos en que el poder es revocado, y transcurren dos años a partir de la revocatoria hasta la fecha en que se pretende cobrar los honorarios.

El supuesto que se a.e.r.a.l. fecha en que el abogado haya cesado en su ministerio, es decir, haya cesado en sus actuaciones...

Ciudadana Juez, el legislador consagró la prescripción breve alegada con el fin de proteger, por un lado, a los profesionales del derecho, quiénes pueden cobrar sus honorarios ya sea, desde la fecha en que cese el poder que se les haya conferido (revocatoria, renuncia, etc.), o desde la fecha en que finalice el juicio, (supuesto referido especialmente a las costas, pero que no excluye la posibilidad de cobrar honorarios de otra forma), o desde que haya dejado de actuar (supuesto que le permite cobrar en cualquier momento, pero antes de transcurridos dos años, sus honorarios). Por otro lado, se protege a las personas o entes que hayan contratado a sus abogados, en el sentido que no obligados eternamente a una obligación de esta especie, y en el sentido de evitar que abogados inescrupulosos pretendan cobrar dos veces sus honorarios, o abultarlos descarada y exageradamente mediante la manipulación de la Ley y de los órganos encargados de administrar justicia...

. (Negritas y subrayado de la formalizante).

Se evidencia de las actas procesales, y tal como lo alego la parte intimada, ya que la demandante interpuso la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en fecha 10 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de lo cual se observa que el juicio que genera esta acción culmino en fecha 23 de abril del 2008, cuando el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción decidió la apelación realizada por la parte demandada Ciudadano R.M., mediante apoderados judiciales, comenzando desde esta fecha el lapso de dos años para interponer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, tal como lo prevé el articulo antes mencionado, evidenciándose así que desde la fecha 23 de abril de 2008, hasta el 10 de diciembre de 2010, transcurrió el tiempo de ley para interponer la acción. Por lo cual esta Juzgadora procede a declara la prescripción en la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento a todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del T.D.L.C.J.D.E.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción, formulada por la parte intimada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.884.240, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 67.902.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del T.D.L.C.J.D.E.C., a los Veintisiete días del mes de A.d.D. mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

La Juez Titular

Abg. J.C.L.

Secretario.

En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

Abg. J.C.L.

Secretario.

Exp. 24.168

ICCU/yenika.

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