Decisión nº WP01-P-2008-003215 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 10 de Junio de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003215

ASUNTO : WP01-P-2008-003215

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado M.V.M.C., de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 23-09-1977, de 30 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de M.C. (V) y padre desconocido, y titular de la cédula de identidad N° V-13.043.674, y residenciada en: Caraballeda Sector, San Julián, Calle Principal, detrás del Modulo Policial, Casa s/n , Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica DRA. B.M., en la cual, el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. J.R., solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 9º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su Exposición de Motivos.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a la ciudadana M.V.M.C., quien fue aprehendida por funcionarios adscrito al Intitulo Antónimo de Policía Municipal del Estado Vargas siendo aproximadamente la 8:55 horas de la noche cuando se encontraba realizando labores de recorrido preventivo por el sector de San Julián parroquia Caraballeda cuando fueron abordado por un adolescente quien le manifestó haber sido agredido por parte de su progenitora y que la misma se encontraba en las adyacencia del sector, de igual manera que la misma presentaba las siguientes característica: piel clara, cabello de color amarillo, contextura gruesa, motivado a lo ante expuesto se trasladaron de inmediato los funcionarios en compañía del adolescente al lugar donde se encontraba la ciudadana una vez en el lugar los funcionarios fueron abordado por una ciudadana quien de manera alterada y agresiva trato de golpear al adolescente motivo por el cual la oficial II R.O. procedió a calmar a la ciudadana , esta le indico en reiterada oportunidades que la llevaran presa porque ese era su hijo y ella podía agredirlo cuando quisiera de igual manera la oficial le indico el motivo de su detención, quedando identificada la ciudadana M.V.M.C.. Por todo lo anteriormente expuesto precalifico los hechos como el delito de trato cruel previsto y sancionado se enmarca la conducta por el hoy imputada en uno de los delitos contra el orden público, como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, es por lo que solicito la aplicación de una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 9ª en lo referente a que inste a la ciudadana que no cometa mas hechos agresivos en contra del adolescente y que la misma aplique los correctivos adecuados a la edad y desarrollo del adolescente, de igual forma solicito que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y solicito copias de la presente audiencia, es todo”.

De seguidas el tribunal impuso a la imputada del precepto constitucional y le concedió la palabra a la ciudadana M.V.M.C., a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso: “Mi hijo tiene mal comportamiento desde hace aproximadamente 3 años que yo me separe de su papá, de hecho el decidió vivir con el, pero residimos en casas cercanas, lo que pasó con mi hijo, es que el mismo tuvo un problema con una niña que reside cerca de nuestra vivienda, ella gusta de mi hijo y a el no le gusta la niña, entonces ella parecer ser que se le acercó pidiéndole un beso y el se puso agresivo y le pego a la niña, entonces vecinos del sector me vinieron a decir que le pusiera preparo a mi hijo porque le había dado hasta patadas a la niña, yo como madre que soy de ese niño, lo regañé, y le dije que eso no se hacia por que a las mujeres no se le pegan, pero el cada vez que yo lo reprendo porque hace algo malo el me amenaza que me va a denunciar en la lopna, entonces, lo que paso ese día es que lo regañe por lo que le hizo a la niña y el se puso muy agresivo, me ahorco y me pretendía lanzar por un barranquito que hay cerca de la casa y mi hermana se metió para defenderme, no como el dice que lo defendido a el, yo lo que digo es que yo como madre no puedo permitir que mi hijo haga cosas mas y esto es la primera vez que pasa, es todo”.

Por su parte, la Defensa Publica en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente y oída la declaración rendida en este acto por mi defendida, esta defensa, evidentemente no esta de acuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que el ilícito penal que refiere la fiscalia, no se ve configurado en las presentes actas, ya que debe considerarse configurado el trato cruel, cuando es de manera reitera, y aquí no se evidencia esa situación, de igual forma no consta en actas la declaración de algunos testigos presénciales que avalen el dicho del menor, por otra parte no consta en actas informe médico alguno donde se evidencian las supuestas lesiones sufridas por el menor, solo consta una receta médica en donde le indican un medicamento, por otra parte se evidencia de solo ver a mi defendida que la misma si presenta diversas hematomas en su cuerpo, mas sin embargo no se le practico ningún informe médico, por tanto se evidencia claramente que de los hechos denunciados en contra de mi defendida no existen suficientes elementos de convicción para decretar en contra de esta medida de coerción personal alguna, por tanto solicito a favor de esta la libertad sin restricciones. Por último solicito copias de las actuaciones, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la ciudadana M.V.M.C., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 254 del Código Penal, hechos suscitados en Junio de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana M.V.M.C., es la presunta autora del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendida por funcionarios adscrito al Intitulo Antónimo de Policía Municipal del Estado Vargas siendo aproximadamente la 8:55 horas de la noche cuando se encontraba realizando labores de recorrido preventivo por el sector de San Julián parroquia Caraballeda cuando fueron abordado por un adolescente quien le manifestó haber sido agredido por parte de su progenitora y que la misma se encontraba en las adyacencia del sector, de igual manera que la misma presentaba las siguientes característica: piel clara, cabello de color amarillo, contextura gruesa, motivado a lo ante expuesto se trasladaron de inmediato los funcionarios en compañía del adolescente al lugar donde se encontraba la ciudadana una vez en el lugar los funcionarios fueron abordado por una ciudadana quien de manera alterada y agresiva trato de golpear al adolescente motivo por el cual la oficial II R.O. procedió a calmar a la ciudadana, esta le indico en reiterada oportunidades que la llevaran presa porque ese era su hijo y ella podía agredirlo cuando quisiera de igual manera la oficial le indico el motivo de su detención.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A TRES (03) AÑOS y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 9 º , unas medidas la cual deberá presentarse cada treinta días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y asimismo se insta a la ciudadana que no cometa mas hechos agresivos en contra del adolescente y que la misma aplique los correctivos adecuados a la edad y desarrollo del adolescente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 9º lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de la ciudadana M.V.M.C.. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada M.V.M.C., arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 9º , quien deberá presentarse cada treinta días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y asimismo se insta a la ciudadana que no cometa mas hechos agresivos en contra del adolescente y que la misma aplique los correctivos adecuados a la edad y desarrollo del adolescente, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su Exposición de Motivos.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 253 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de la Libertad sin restricciones por encontrarse llenos los extremos de los artículos 253 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud de copias.

CUARTO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Diecisiete (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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