Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001994

ASUNTO : SP11-P-2012-001994

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha doce (12) de julio de 2012, presentada por la abogada M.Y.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha dieciocho (18) de junio del año 2012, en contra de los imputados de autos de los imputados J.L.B. de nacionalidad colombiana, natural del Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.488.254, nacido en fecha 19 de marzo de 1976, de 36 años de edad, soltero, hijo de B.M.B.S. (v), de profesión u oficio diseñador de calzado; sin residencia fija en el país; y W.H.U.U. de nacionalidad colombiana, natural del Urao, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.335.099, nacido en fecha 20 de julio de 1982 de 29 años de edad, soltero, hijo de O.E.U.U. (v), de profesión u oficio Costurero; residenciado en la calle 13, con carrera 3, casa sin número, diagonal al INCE, Barrio A.R., San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416.-971.40.63; el primero en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y. J. B. G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y el segundo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el tercer supuesto del artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y. J. B. G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron conforme se desprende del Acta policial N° 134, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada del día domingo 17 de junio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, se recibió reporte informando que se trasladaran al sector del barrio A.R., calle 3 con carrera 13 vereda son número, diagonal a la Unidad Educativa INCES, ya que una ciudadana informó vía telefónica que en dicho sector se encontraba un ciudadano dentro de una residencia tipo rancho abusando sexualmente de una adolescente de 12 años de edad, al llegar al lugar se observó a un grupo de seis personas aproximadamente, donde una de ellas de sexo femenino agredía a cachetadas a un ciudadano, la ciudadana dijo llamarse Y.G., y manifestó que el ciudadano J.L., lo había encontrado dentro de la vivienda en la parte del dormitorio abusando de una adolescente de 12 años de edad de nombre YULEISY J.B.G., quien es hermana de la misma. De inmediato se detuvo al ciudadano quien dijo llamarse J.L.B., colombiano, cédula de ciudadanía 91.488.254, siendo trasladado al comando policial, junto con la adolescente agraviada para la respectiva entrevista en presencia de la ciudadana Y.N.G.G., venezolana, cédula de identidad V-17.932.791, quien dijo ser hermana de la adolescente y quien presenció los hechos. En el momento que se realizaba la entrevista a la adolescente, esta se encontraba en actitud nerviosa manifestando que: “ella estaba nerviosa también porque ella tenía un problema muy grave y le daba miedo divulgarlo a la mamá o denunciarlo”, debido a esta situación el funcionario policial procedió a entrevistarla sola, donde la adolescente manifestó que el cuñado de nombre W.H.U.U., que es el esposo de Y.N.G., hermana de la misma, la golpeaba por la cara y las manos cada vez que abusaba de ella desde los 8 años de edad, y que a los 10 años de edad la había violado hasta los 12 años que tiene actualmente, que cada vez que llega tomado o bueno y sano abusa de la misma cuando está sola cuidándole los niños de él, pero que la tenía amenazada si lo denunciaba o le decía a la mamá, y que el día sábado 16 del presente mes en horas de la madrugada a eso de las 04 a 05 horas había llegado a la casa donde ella estaba cuidándole los niños a la hermana y que la agarro y le hizo el amor luego le hizo tomar unas pastillas obligada que porque se lo había echado adentro. Al finalizar la entrevista se procedió a trasladar a la adolescente al médico forense, donde al abordar la unidad radio patrullera que se encontraba en la parte exterior del comando, la adolescente señaló a una persona de sexo masculino que se encontraba frente al comando, como la segunda persona denunciada por abuso sexual desde los ocho años de edad, se procedió a intervenir policialmente al ciudadano, se trasladó a la parte interna del comando, se le leyeron sus derechos. Los ciudadanos detenidos quedaron plenamente identificados como: 01.- J.L.B., colombiano, cédula N° 91.488.254, fecha de nacimiento 19-03-1976, de 36 años de edad, soltero obrero, reside en Bucaramanga, República de Colombia, carrera 12, casa 3059, Centro, y 02.- W.H.U.U., colombiano, cédula N° 1.092.335.099, fecha de nacimiento 20-07-1982, de 29 años de edad, residenciado en el barrio A.R., calle 13 con carrera 3, casa sin número, San Antonio. Por último se notificó a la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta policial N° 134, de fecha 17 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Agregado L.I. y Oficial Agregado J.Q., adscritos a la Estación policial San Antonio, donde dejan constancia del tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los ciudadanos J.L.B. Y W.H.U.U..

.- A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa riela agregada Constancia de lecturas de derechos del imputado, de fecha 17 de junio de 2012, a los ciudadanos J.L.B. Y W.H.U.U..

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Entrevista del adolescente agraviada, de fecha 17 de junio de 2012, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba durmiendo en mi casa, me encontraba sola porque mi mamá estaba para una fiesta con mi tío, el esposo de mi hermana, mi hermana y un muchacho que llegó a la casa que es amigo de mi hermana Yesika y del esposo de ella, yo estaba dormida y tenía puesta una franela y un short jean, fue cuando al rato llegó mi hermana Yesika, entre lo dormida escuché que llegó peleando mi hermana y fue cuando me despertó mi cuñado, y me preguntó que si el chamo que es amigo de él me había tocado o manoseado, yo le dije que no sabía porque estaba dormida toda como embobada, que lo que había sentido era que me había aruñado por la parte de atrás de la cintura como cuando le suben los pantalones a uno rápido y que me besaban la boca, la cara y el pecho, como si me pasaran la lengua, y me di cuenta que el chamo que era amigo de mi hermana y mi cuñado estaba a un lado de la puerta del cuarto donde yo estaba y lo estaba insultando, luego él se salió y fue cuando llegó la policía, yo lo único que sentía era el bulto encima mío como un peso y como si me taparan la boca…… Yo también quiero decir otra cosa pero me da miedo porque el esposo de mi hermana Yesika, me tiene amenazada cada rato, cuando yo me quedo en la casa de ella cuidando los niños o cuando ellos se van para una fiesta, el esposo de mi hermana se regresa al rato solo y me llega él a la casa abusar de mi, porque él cuando yo tenía ocho años comenzó abusar de mi, me manoseaba por todos lados del cuerpo y fue cuando a los 10 años él abusó de mi, me hizo el amor a la fuerza en la casa de mi hermana Yesika, yo estaba sola con los hijos de él y fue cuando llegó y me agarró a la fuerza y me quitó la ropa y me tapó la boca y me violó, y cada vez que el me agarra para hacerme el amor y yo no me dejaba el me pegaba y me tapaba la boca para yo no gritar y me amenazaba diciéndome que si yo le decía a mi mamá algo que el le decía un poco de cosas a mi mamá y me pasaba algo a mi, ya varias veces me ha hecho lo mismo, ayer sábado en la madrugada yo estaba dormida y llegó y me arrastró por el suelo y me quitó la ropa a la fuerza y me tapo la boca, luego me gritó viste y se fue al rato regresó y me dijo tómese esas dos pastillas porque se lo echo por dentro, ya varias veces el me ha agarrado y me ha hecho el amor a la fuerza y me cela con mis amigos, pero yo no le digo nada a mi mamá y mi hermana porque el me amenaza, eso es todo”

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Reconocimiento ginecológico y ano rectal N° 190, practicado a la adolescente víctima, de fecha 17 de junio de 2012, suscrita por el Dr. S.P.O., médico forense, experto profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, medicatura forense de San Antonio, quien al respecto informó: Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal de acuerdo a la edad y sexo, con vello pubiano no rasurado. Himen: Anular con escotaduras en radiales 3, 5, 9 y 11, según el sentido de las manillas del reloj, sin rasgos de hemorragia, ni signos de trauma reciente. Ano-rectal: esfínter tónico, sin signos de trauma reciente. Conclusión: Desfloración no reciente, ano-rectal normal.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 16 de junio de 2012, interpuesta por la ciudadana Y.N.G.G., quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba en una fiesta con mi mamá, hermano, mi esposo y un amigo que viene Bucaramanga, también es amigo de mi esposo, el chamo se llama J.L., fue cuando a eso de las 04:30 de la madrugada ya nos íbamos a venir de la fiesta para mi casa, pero el chamo que es amigo de nosotros que se llama J.L., se adelanto primero y se vino para la casa mía porque como el es de Bucaramanga entonces cuando llega a San Antonio, llega es a mi casa, fue cuando yo me fui para el baño y cuando salí, le dije a mi esposo que nos fuéramos para la casa ya, pero mi mamá se quedó en la fiesta, y yo me vine con mi hermano y mi esposo, y fue cuando por el camino me dijo mi esposo, es capaz que J.L. le gatea a su hermana, y yo le dije que porque me dice eso, si es que le consta, entonces mi esposo me respondió como es ella, comenzamos a discutir por la calle y al rato mi esposo se regresó para la fiesta, cuando yo llegué a mi casa con mi tío que tiene 15 años, yo llegué a la casa pero como es un rancho entonces me asome por la ventana de la casa que solo tiene una cortina no tiene puertas solo una reja, y me di de cuenta que el chamo J.L., estaba en el cuarto donde duerme mi hermana de 12 años la que me cuida las niñas, se llama Yuleisy Johana, el chamo J.L. estaba encima de ella en la cama tenía desabrochado el pantalón pero la niña si tenía el short jeans y las pantaletas bajadas hasta los tobillos, en ese momento cuando yo me di de cuenta le grité que está haciendo y el no me contestó nada y yo le grite varias cosas y le dije que se fuera que no quería verlo ahí, y el chamo no me contestaba nada, solo me dijo que si quería se baja los pantalones y me lo mostraba para que yo me diera cuenta, fue cuando comenzó a discutir el chamo J.L. con mi esposo, y en ese momento de la discusión el chamo J.L. le gritó delante de mí a mi esposo, que él que venía hablar si le había contado que el había desvirgado a la cuñada de 12 años, mi esposo lo negaba y el chamo le gritaba delante de el y mío, que si el le había contado que había jodido a la cuñada de 12 años y que también había estado con la suegra, mi esposo comenzó a gritarle que se fuera, y el chamo J.L. agarró las cosas de él en un maletín, y cuando iba bajando por el callejón me di de cuenta que mi mamá ya había llegado y lo agarró en el callejón y lo insultó y lo agarró con la zapatilla a golpearlo en ese momento mi mamá llamó a la policía y fue cuando llegó y le comentamos lo que había pasado, y lo detuvieron, nos fuimos para el comando, a denunciarlo al rato fue cuando llegó mi esposo al comando y cuando mi hermana Yuleisi Johana de 12 años denunció a mi esposo también que abusaba de ella, y contó todo, fue cuando lo dejaron detenido también, eso es todo.”

Por esos hechos este Tribunal al momento de realizarse la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 18 de junio de 2012, dictaminó jurisdiccionalmente lo siguiente: “PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los imputados J.L.B. de nacionalidad colombiana, natural del Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.488.254, nacido en fecha 19 de marzo de 1976, de 36 años de edad, soltero, hijo de B.M.B.S. (v), de profesión u oficio diseñador de calzado; sin residencia fija en el país y W.H.U.U. de nacionalidad colombiana, natural del Urao, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.335.099, nacido en fecha 20 de julio de 1982 de 29 años de edad, soltero, hijo de O.E.U.U. (v), de profesión u oficio Costurero; residenciado en la calle 13, con carrera 3, casa sin número, diagonal al INCE, Barrio A.R., San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416.-971.40.63; el PRIMERO en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de Y. J. B. G (niña). Y el SEGUNDO en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el tercer supuesto del artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de Y. J. B. G. (Niña), todo en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

SEGUNDO

ACUERDA al Ministerio Público para EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LEY, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos J.L.B. y W.H.U.U. por la comisión de los delitos individualmente atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3, para el primero; y para el segundo de conformidad a lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira .

CUARTO Se ordena Oficiar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención de los imputados J.L.B. y W.H.U.U., de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por referir ambos imputados ser ciudadanos de ése país.”

SEGUNDO

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día dieciocho (18) de julio del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha doce (12) de julio de 2012, lo que quiere decir, que se hizo seis (06) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día dos (02) de agosto de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día dos (02) de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-001994. JQR.

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