Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana M.J.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.817.428, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados R.F.M. y O.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.499 y 26.461, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana M.C.D.J.d.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.896.734, domiciliada en la casa s/n de la calle Doña Petra, sector Conuco Viejo de la C.d.P., jurisdicción del Municipio García de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado L.J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.95.825.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación propuesta por el abogado L.J.G.S. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.D.J.D.E., contra de la sentencia dictada en fecha 10.11.2007 por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10.11.2007.

    Recibida para su distribución en fecha 21.11.2008 (f.57) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.

    En fecha 24.11.2008 (f. Vto.57) se le asignó la numeración particular de este despacho y por auto de fecha 26.11.2008 (f.58) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.

    En fecha 18.12.2008 (f.59) se difirió el dictamen que recaería en la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 8.1.2009 (f.60) quien suscribe en mi condición de Juez Temporal me aboco al conocimientote la presente causa concediéndoseles a las partes un lapso de tres días para ejercieran los recursos a que hubiera lugar.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado la presente demanda por Desalojo, incoada por el abogado O.J.A. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.R.T. en contra de la ciudadana M.C.D.J.d.E., mejor conocida como C.d.E., ya identificados.

    Por auto de fecha 4.8.2008 (f.13) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

    En fecha 26.9.2008 (f.14) compareció el abogado O.J.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias fotostáticas correspondientes e hizo entrega al Alguacil de los recursos necesarios para llevar a efecto a práctica de la citación.

    En fecha 26.9.2008 (f.15) el Alguacil del Tribunal de la causa por diligencia manifestó que se le había proveído de los recursos necesarios para llevar a efecto la práctica de la citación.

    En fecha 8.10.2008 (f.16 al 17) el Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

    En fecha 13.10.2008 (f.18) la ciudadana M.C.D.J.d.E. asistida de abogado por diligencia, consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda constante de tres folios útiles. (f. 19 al 21).

    Por auto de fecha 13.10.2008 (f.22 al 23) se inadmitió la reconvención propuesta por la parte demandada por no contener los fundamentos de hecho y de derecho, además de que no había anexado o acompañado los instrumentos fundamentales de su pretensión, los cuales solo había mencionado en su escrito.

    En fecha 14.10.2008 (f.24 el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 7.10.2008 exclusive hasta el 13.10.2008 inclusive, a los fines de corroborar que la contestación a la demanda se había efectuado de manera extemporánea por tardía. Acordándose en fecha 15.10.2008 (f.25 al 26) el cómputo correspondiente, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido (3) días de despacho y se negó el pedimento relacionado a que se certificara si al escrito de contestación a la demanda fue presentado algún recaudo, toda vez que en el mismo se identifica que se acompañaron recaudos marcados “A” y “B”.

    En fecha 17.10.2008 (f.27) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia, consignó escrito relacionado con las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, a los fines de que surtiera sus efectos legales. (f.28 al 29).

    En fecha 17.10.2008 (f.30) compareció la ciudadana M.C.D.J.d.E. debidamente asistida de abogado y por diligencia confirió poder apud acta al abogado L.J.G.S..

    En fecha 20.10.2008 (f.31) el apoderado judicial de la parte demandada por diligencia se opuso al rechazo categórico de los argumentos esgrimidos por la parte actora en cuanto a su aseveración de que el argumento expuesto en el escrito de contestación de demanda y las cuestiones previas plasmadas en el mismo no son acordes a lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ratificó lo establecido en el escrito de contestación en cuanto no haber cumplido los requisitos del 340 eiusdem.

    En fecha 27.10.2008 (f.32) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines que surtiera sus efectos legales. (f. 33).

    El día 27.10.2008 (f.34) el apoderado judicial de la parte demandada por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con su respectivo anexo. (f.35 al 36).

    Por autos de fecha 27.10.2008 (f.38 al 39) se admitieron las pruebas promovida por la parte actora y demandada respectivamente, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 3.11.2008 (f.40) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco días continuos.

    En fecha 3.11.2008 (f.41) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia, observó que las únicas personas capaces y facultadas para recibir los cánones de arrendamiento vencidos es su mandante, y su legítimo hermano J.T.R.T. por lo que los recibos promovidos por la parte demandada no fueron emitidos por los mismos, el cual desconoce.

    En fecha 10.11.2008 (f.43 al 50) se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo y se ordenó hacer la entrega del inmueble dado en arrendamiento a la parte actora, condenándose al pago de las costas procesales a la parte demandada. Decisión que fue objeto del recurso ordinario de apelación en fecha 13.11.2008 y escuchado en ambos efectos a los fines de ley.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 4.8.2008 (f.1) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada, la cual fue negada por cuanto existía una contradicción en el planteamiento formulado por la parte actora, al pedir la medida de secuestro con base en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, el 10.11.2008 mediante la cual se consideró procedente la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    ...La parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas, previstas en el artículo 346 ordinales 2 y 6, del Código de Procedimiento Civil.

    Dicho artículo establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:

    2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para complacer en juicio.

    6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,...

    Por su parte el artículo 340 ejusdem, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar:

    1. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.

    En el presente caso la parte actora presentó escrito subsanando las cuestiones previas opuestas, por lo cual declaran Sin Lugar. Y así se decide.

    ....omissis...

    La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34, ordinal b), lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    Esta norma jurídica, en la cual basa la parte actora su acción de desalojo y con la cual hay que concatenar los alegatos y las pruebas aportadas para declarar procedente la acción solicitada.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en sus Artículos 507 y 509, la facultad del Juez para valorar las pruebas, según las reglas de la sana crítica y el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que consten en autos.

    En este caso, al analizar los hechos y las pruebas promovidas, este juzgador considera que existen elementos suficientes que dan a este juzgador la convicción necesaria para declarar procedente la acción de desalojo incoada. Y así se decide.

    El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 506 lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    En el presente caso, la demanda no probó estar solvente con sus obligaciones contractuales, razón por la cual es procedente la acción de desalojo solicitada. Y así se decide.

    ....PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo de Inmueble, incoada por el ciudadano M.J.R.T., contra la ciudadana M.C.D.J.D.E., ya identificadas.

SEGUNDO

Se le ordena a la ciudadana, M.C.D.J.D.E., hacerle entrega a la ciudadana, M.J.R.T., el inmueble consistente con una vivienda, ubicado en la Calle Doña Petra, Sector Conuco Viejo de la C.d.P., Municipio G.d.E.N.E., libre de personas y de bienes y en las condiciones de mantenimiento y l limpieza que la recibió. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil....” (Resaltado del Tribunal de la causa).

ARGUMENTOS DE LA APELANTE CON MOTIVO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN INTERPUESTO.-

Como motivo del recurso de apelación interpuesto se expresó lo siguiente:

- que en cuanto al punto previo decidido por el Tribunal de la causa en razón a las cuestiones previas opuestas en la oportunidad que contempla el Código de Procedimiento Civil, artículo 346: 1) artículo 346 ordinal 2 “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio”.

- que dicho alegato se basa en que el demandado en su libelo de demanda y en autos no han evidenciado la capacidad procesal con que actúa, debido a que su único fundamento para incoar dicha acción de desalojo ha sido un contrato de arrendamiento que no evidencia de manera indubitable su condición de propietario del inmueble objeto de dicha pretensión, con lo cual mal se podría sustentar un derecho que alega el demandante en su libelo en la que de manera categórica aduce ser la legítima propietaria del inmueble sin haber demostrado tal condición, con lo que quería dejar por senado la incapacidad procesal de la parte actora, es decir la incapacidad procesal para realizar actos jurídicos a no haberse demostrado la cualidad con la que actúa como supuesta propietaria.

- que el alegato para la cuestión previa relacionada con el defecto de forma de la demanda, se refería a lo contemplado en el artículo 340 haciendo hincapié en dos de sus ordinales, el libelo de la demanda deberá expresar: 4° el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularmente que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos TÍTULOS Y EXPLICACIONES SI SE TRATARE DE DERECHOS (negritas y mayúsculas suyas) y que la demandante se había identificado en el libelo como propietaria.

- que en las cuestiones previas alegadas y que se fundamentan en la razón de que el demandante no posee la capacidad procesal para actuar basada en el hecho de no haber demostrado el derecho que aduce en su demanda como propietaria del inmueble, por lo que crea un estado de indefensión total en vista de ser un libelo oscuro y que de una misma manera causa un estado de indefensión para su cliente, motivo por lo que solicitó declarare con lugar las cuestiones previas aludidas anteriormente.

- que aclaraba que si bien era cierto la parte actora subsanó lo tendiente a las especificaciones del inmueble, en cuanto a los linderos, no lo hizo en razón a la supuesta condición de propietario y el tribunal de la causa desestimó lo alegado en el escrito en cuanto a las cuestiones previas, debido a que la parte actora no cumplió con los extremos que establece el dispositivo legal en cuanto a los requisitos de la demanda y que en autos no se evidencia el haberse subsanado la insuficiencia instrumental debido a que alega su condición de propietario, por lo tanto la decisión tomada por el tribunal de la causa, ha causado un estado de indefensión a su representado.

- que el tribunal de la causa no determinó con precisión la naturaleza del contrato en cuanto a su determinación del tiempo, debido a que la parte actora aduce en su libelo que solicita el desalojo del inmueble debido a que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, siendo totalmente falso debido a que en el mismo cuerpo del contrato, se especifica con precisión la vigencia del mismo.

- que resultaba totalmente contradictorio lo plasmado en el libelo de demanda en el cual se alega de que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y que motivado a ello y por la supuesta insolvencia de la demandada no tenía el derecho a la prorroga legal que contempla la ley, cuando fundamenta dicha acción a un contrato de arrendamiento que especifica de manera indubitable y es reproducido nuevamente en el libelo la vigencia del mismo desde el momento de su autenticación, con lo cual la doctrina generalmente aceptada, los contratos a tiempo indeterminado no especificación la culminación o lapso de vigencia de los mismos, con lo cual el argumento de la parte demandante es oscuro, confuso y a su vez contradictorio por cuanto no corresponde como asevera la demandante de que en virtud es un contrato a tiempo indeterminado, si del mismo se desprende la determinación de tres años contados desde su autenticación.

- que quería resaltar que la parte actora solo fundamentó su acción en un contrato de arrendamiento y que durante el procedimiento no demostró la insolvencia de la demandada lo cual se evidencia en autos que no existe ningún elemento probatorio que lo demuestre y que solo alegó la supuesta insolvencia, valorando el juez de la causa lo alegado sin existir fundamentos probatorios para declarar con lugar la acción presentada y que desestimó las pruebas de pago (recibos) o de solvencia de su cliente, cuando en el cuerpo de los mismos marcados con las letras “A” y “B” se desprenden el pago de arrendamiento del inmueble, el cual determina el canon, la fecha de pago y el concepto por el cual se emite el respectivo recibo de pago.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

Como fundamento de la acción de desalojo la ciudadana M.J.R.T. representada por el abogado O.J.A., señaló lo siguiente:

- que había convenido con la ciudadana M.C.D.J.D.E. mejor conocida como C.D.E. el arrendamiento de una vivienda de su legítima propiedad ubicada en la calle Doña Petra, sector Conuco Viejo de La C.d.P., jurisdicción del Municipio G.d.e.N.E. por una mensualidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) equivalente hoy a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), con una duración de tres años, contados a partir de la fecha de su autenticación, es decir, el día 7 de marzo de 2005.

- que desde el mes de febrero del presente año se mantenía en estado de morosidad con relación al pago puntual del canon de arrendamiento, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año, por lo que su poderdante le había dado instrucciones para recurrir hoy ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandaba a la arrendataria ciudadano M.C.D.J.D.E., mejor conocida como C.D.E., por el juicio de desalojo, toda vez que los tres años de duración contractual vencieron el día 7 de marzo de 2008, y encontrándose la arrendataria en estado de morosidad con relación al pago de canon de arrendamiento desde el mes de febrero del presente año, no opera la prorroga legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, la ciudadana M.C.D.J.D.A. debidamente asistida de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

- que oponía las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 1) 2 “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio”

- que dicho alegato se basa en que el demandado en su libelo de la demanda y en autos no ha evidenciado la capacidad procesal con que actúa, debido a que su único fundamento para incoar dicha acción de desalojo ha sido un contrato de arrendamiento que no evidencia de manera indubitable su condición de propietario del inmueble objeto de dicha pretensión, con lo cual mal se podría sustentar un derecho que alega la demanda en su libelo en la que de manera categórica aduce ser la legítima propietaria del inmueble sin haber demostrado tal condición, con lo que quería dejar sentado la incapacidad procesal de la parte actora, es decir la incapacidad procesal para realizar actos jurídicos al no haber demostrado la cualidad con la que actúa como supuesta propietaria.

- que la segunda cuestión previa opuesta, se relaciona con el ordinal 6, “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340...” dicho alegato para la presente cuestión previa se refiere a lo contemplado en el artículo 340 haciendo hincapié en dos de sus ordinales” el libelo de la demanda deberá expresar: 4° el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, TÍTULOS Y EXPLICACIONES SI SE TRATARE DE DERECHOS....” (Subrayado y negrillas suyas). Por cuanto la demandante se ha identificado en el libelo de demanda como propietaria, en el cual actúa con tal carácter. 6° “los fundamentos en que se funden la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

- que en las cuestiones previas alegadas y que su fundamentan en la razón de que el demandante no posee la capacidad procesal para actuar basada en el hecho de no haber demostrado el derecho que aduce en su demanda como propietaria del inmueble, por lo que crea un estado de indefensión total en vista de ser un libelo oscuro y que de una misma manera causa un estado de indefensión para su cliente, motivo por el cual solicitaba que se declare con lugar las mismas.

- que rechazaba, negaba y contradecía la demanda por ser falso de que se le adeudara a la ciudadana M.J.R.T., cánones de arrendamiento por cuanto su representada ha cumplido de manera cabal y apegada al contrato de arrendamiento durante la vigencia del mismo.

- que quería resaltar de una manera categórica la falsedad de la demandante, en cuanto al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del presente año por cuanto la demandada canceló las obligaciones correspondientes y según recibo de pago de fecha 21 de marzo del 2008 hasta el mes de abril del mismo año pago por la cantidad de Cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,00) de fecha 17 de abril de 2008 y que a la presente contestación acompañó marcados “A” y “B”.

- que rechazaba, negaba y contradecía lo alegado por la demandante, lo esgrimido en el libelo de demanda en cuanto al derecho de prorroga legal por cuanto tal como se evidencia de recibos de pago reproducidos anteriormente en la cual evidencia el cumplimiento del contrato y que según lo contemplado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, “en los contratos de arrendamiento que tenga por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este decreto ley, celebrados a tiempo indeterminado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, se prorrogará por lapso máximo de un año”, con lo cual resaltaba que la demandada tenía la potestad de tomar el lapso que le otorga la ley y el arrendador demandante a cumplir con el mandamiento del dispositivo legal.

- que resultaba contradictorio lo plasmado en el libelo de la demanda en el cual se alegaba de que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y que motivado a ello y por la supuesta insolvencia de la demandada no tenía el derecho a la prorroga legal que contempla la ley, cuando fundamenta dicha acción en un contrato de arrendamiento que especifica de manear indubitable y es reproducido nuevamente en el libelo la vigencia del mismo desde el momento de su autenticación, con lo cual según la doctrina generalmente aceptada, los contratos a tiempo indeterminado no especificación la culminación o lapso de vigencia de los mismos, con lo cual el argumento de la parte demandante es oscuro y confuso.

- que impugnaba la estimación de la demanda por cuanto no correspondía como aseveraba la demandante de que en virtud es un contrato a tiempo indeterminado, si del mismo se desprendía la determinación de tres (3) años contados desde su autenticación y solicitaba así se declarara con lo cual se reclamaba unos cánones que no se adeudan.

- que reconvenía a la demandante debido al incumplimiento del contrato en cuanto a las condiciones establecidas en el mismo, debido a que se autorizó al ciudadano TIUNA RINCÓN TORREALBA para realizar todas las gestiones pertinentes al cobro de los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato, con lo cual la actitud desplegada por el arrendatario y la persona autorizada, evidencia una intención indubitable de que su clienta incurra en mora para luego demandar el desalojo del inmueble, supuestamente por falta de pago lo cual es totalmente falso.

- que la persona autorizada a solicitar la cancelación de los cánones, luego de finalizar el tiempo convenido en el contrato no pudo ser localizada demostrándose la mala fe de la arrendadora, en múltiples oportunidades su cliente se apersonó a la residencia del ciudadano TIUNA RINCÓN TORREALBA y también a la residencia de la ciudadana T.R.T. para ubicar la persona autorizada, para cancelar la obligación correspondiente con la particularidad de no encontrarse nunca en su residencia, sin habérsele notificado a su cliente si ocurrió un posible cambio de residencia y otra situación que posibilitara la ubicación del mismo, con lo que quería resaltar la buena fe de su cliente, en solventar la situación arrendaticia realizando los actos necesarios a los fines de salvaguardar sus derechos como arrendataria y que de una misma manera resultaba imposible de ubicar a la arrendadora debido a que se encuentra fuera del país según consta de poder que corre inserto en autos cono lo que se le causa un daño y perjuicio a la demandada en virtud de una demanda temeraria ocasionando gastos de abogados por la suma de Dos Mil bolívares Fuertes (Bs.2.000).

Se deja expresa constancia que la reconvención propuesta fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa según consta de auto que cursa a los folios 22 y 23 en virtud de no contener la misma los fundamentos de hecho y de derecho ni menos acompañar los instrumentos fundamentales de su pretensión, los cuales se había limitado a mencionar en el escrito.

PUNTOS PREVIOS.-

LA TRAMITACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL JUICIO DE DESALOJO.-

La Sala Constitucional mediante sentencia N° 137 emitida en fecha 1 de febrero del año 2006, en el expediente N° 05-2426, estableció en torno al tratamiento que debe otorgársele a las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas cuando éstas son propuestas dentro del marco de un procedimiento regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…

…Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido…

De lo apuntado se colige que en los casos en que se opongan cuestiones previas que sean susceptibles de ser subsanadas, como es el caso de aquellas que contemplan los numerales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de pronunciar la sentencia definitiva, y que asimismo, cuando las mismas son declaradas con lugar se requiere que al actor se le conceda el lapso correspondiente para que las subsane, ya que de lo contrario, si se declara extinguido el proceso sin concederle al actor dicha oportunidad se le estaría vulnerando su derecho constitucional a la defensa.

En el caso sub judice se desprende que la parte accionada dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso conjuntamente con las cuestiones previas de los numerales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la ilegitimidad del actor y el defecto de forma de la demanda.

LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR.-

Dispone el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

.

En este caso, se extrae que la parte accionada sustentó su defensa previa en el hecho de que el único fundamento de la actora para incoar la acción de desalojo había sido un contrato de arrendamiento que no evidenciaba de manera indubitable su condición de propietario del inmueble objeto de la pretensión y en vista de esa circunstancia mal podía aducir ser legitima propietaria del inmueble sin haber demostrado tal condición.

La cuestión previa opuesta es relativa al problema de capacidad procesal del actor que se presenta al proceso ya sea persona natural o jurídica, que tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por sí o mediante apoderados judiciales debidamente constituidos; y siendo que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, en ese sentido se observa que según la Doctrina la capacidad procesal es referida a la capacidad procesal de comparecer a juicio por si mismo o mediante apoderado judicial, por tanto consta en autos que la parte actora tiene capacidad procesal para obrar en el juicio, ya que la demandada se refiere a la condición de propietario del inmueble por parte del demandante, refiriéndose a su cualidad, distinto a lo expresado en la cuestión previa que se debate.

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en sentencia del 14 de julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

. Y terminó añadiendo la Sala que:

la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia

.

Ahora bien, en tal sentido, para este sentenciador es importante señalar que la condición de arrendador es la cualidad indispensable para que se pueda deducir en juicio la acción de desalojo arrendaticio prevista en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En otros términos, no es la cualidad de propietario la que autoriza a los ciudadanos a accionar el desalojo arrendaticio, sino el carácter de arrendador que deviene lógicamente de la existencia previa de un contrato de arrendamiento. Generalmente ambas cualidades, la de propietario y arrendador, coinciden en una misma persona, pero no siempre sucede así. Es perfectamente factible que un propietario no ostente la posesión del inmueble por razones diversas, entre ellas, el despojo por parte de un tercero o de la autoridad, la tolerancia del propietario, el abandono de la cosa, o porque se haya celebrado un contrato de comodato entre partes o un contrato de otra índole que implique la cesión de la posesión.

Para que se configure el contrato de arrendamiento que define el Artículo 1.579 del Código Civil, es necesario que se pruebe la obligación que tiene o tuvo una de las partes de hacer gozar a la otra de un bien mueble o inmueble y la contraprestación de la otra parte que consiste en el denominado canon arrendaticio, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.-

LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.

Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:

- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

Con relación a esta defensa opuesta, la demandada señaló que la demanda adolecía del defecto de forma previsto en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el objeto de la pretensión y el numeral 6°, contentivo de los instrumentos en que se funden la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, basándose en el hecho de que el demandante no posee la capacidad procesal para actuar basada en el hecho de no haber demostrado el derecho que aduce en su demanda como propietaria del inmueble, por lo que le creaba un estado de indefensión en vista de ser un libelo oscuro.

En el presente caso, se observa que la demandante en su escrito que riela en los folios 28 al 29 subsanó la cuestión previa discutida cuando expresa: “el objeto de la pretensión es un inmueble el cual paso de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a indicar su situación y linderos: se trata pues de una vivienda sin identificación, ubicada en la calle Doña Petra, en el sector Conuco Viejo de la C.d.P., en jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E. y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de R.A., Sur: Con propiedad que es o fue de N.L., Este: su frente, anteriormente calle en proyecto, hoy calle Doña Petra, y Oeste: Su fondo, con propiedad que es o fue de V.A.. En cuanto a los títulos y explicaciones si se tratare de derechos, en el presente caso se trata de un contrato de Arrendamiento debidamente autenticado el cual a pesar de haberse presentado en copias fotostáticas no fueron impugnadas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento, atribuyéndole fuerza probatoria como instrumento autentico de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil...”, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 354 de la ley adjetiva y al no ser rechazada la misma quedó formalmente subsanada sin producir los efectos de extinguir el proceso. Asi se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Ad-Quem pasa a resolver la impugnación a la estimación de la demanda realizada por la accionada. La demandada en su contestación de la demanda impugno la estimación de esta, sin realizar ningún pronunciamiento el Juez del A-quo, incumpliendo de esa forma la obligación que le impone el artículo 38 ejusdem. Señala el demandado en su contestación lo siguiente:

...impugno la estimación de la demanda, por cuanto no corresponde como asevera la demandante que en virtud es un contrato a tiempo indeterminado, si del mismo se desprende la determinación de Tres (3) años contados desde su autenticación y solicitó que así se declare, con lo cual reclama cánones de arrendamientos que no se adeude...

Ahora bien, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente en sentencia del 22 de abril del 2003:

...No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado puede contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considera insuficiente o exagerada.

Por lo tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma….

Siendo esta la línea argumentativa de EDELCA, considera la Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho de cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio ser la ajustada en el caso de autos.

Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide...

En este sentido, al no haberse alegado cuál es la consideración del demandado el monto de la estimación de la demanda, debe concluirse que se esta ante la presencia de la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante, por lo que este Tribunal debe declarar que la estimación de la cuantía del presente juicio asciende a Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.200,00). Y así se declara.

CARGA DE LA PRUEBA.-

Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004 estableció lo siguiente:

…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a las pretensiones del actor, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar los hechos que alegó en el libelo, como lo son la existencia de la relación contractual de arrendamiento a tiempo indeterminado entre ambos sujetos procesales y que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008, y la parte accionada, que se encuentra solvente en el pago de los cánones arrendaticios y no como fue señalado en el libelo la actora. Y así se decide.

NATURALEZA DEL CONTRATO.-

De acuerdo al criterio que ha sostenido en forma reiterada la Sala Constitucional en distintos fallos y más concretamente en el pronunciado el 28 de junio de 2005, expediente 04-1845, en torno a la naturaleza del contrato de arrendamiento, estableció lo siguiente:

…Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt Servando, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga – si el inquilino tiene derecho a ella – y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a unos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…

En aplicación del criterio antecedentemente transcrito se evidencia de los alegatos expresados por las partes durante el curso del proceso y según el contenido del contrato de arrendamiento que riela desde el folio 10 al 12 de este expediente, que de acuerdo a la cláusula segunda se pactó que el tiempo de vigencia o duración del mismo es de tres (3) años fijos a partir de la fecha de autenticación ocurrida en fecha 7 de marzo del 2.005 sin ser prorrogable, es decir, como quiera que de las actas del proceso se desprende que el demandado siguió ocupando el inmueble. Esta circunstancia, aunada al hecho de que el inquilino se mantiene en posesión del bien por espacio de tiempo superior a los tres años contados a partir del vencimiento del termino fijo genera la convicción de que ciertamente las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que su lapso de duración sería a tiempo determinado, de tres años, pero aunado a ello, está el hecho no controvertido que vencido dicho lapso y el de la prórroga legal correspondiente si el arrendatario estaba al día con el pago del canon de arrendamiento, vencido el término del contrato el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador recibió los pagos de los cánones de arrendamiento, permitiéndole con ello tal ocupación. En este sentido, J.L.V.P. en su Obra ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS p. 153 y siguientes señala, que la tácita reconducción supone la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y este tiempo ó su prórroga ha expirado, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo; en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, en atención a lo cual, estima este Juzgado que en el presente caso operó la tácita reconducción, y el contrato dejó de ser a tiempo determinado y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.

LA ACCIÓN DE DESALOJO.-

El encabezamiento del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que sólo puede demandarse el desalojo cuando el contrato de arrendamiento del inmueble (verbal o escrito) sea a tiempo indeterminado.

Ello quiere decir que cuando el contrato sea a tiempo determinado la acción de desalojo no es admisible, ya que, se repite, la acción de desalojo solo es admisible cuando el contrato sea sin determinación de tiempo.

Asimismo, tampoco es admisible demandar la resolución de un contrato a tiempo determinado fundamentándose en la causal a) del artículo 34 citado ya que, se repite, esta disposición solo se refiere a los contratos a tiempo indeterminado –ya sean verbal o por escrito-.

Como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 ejusdem, tenemos:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.

Así pues, que luego de precisar las anteriores circunstancias resulta indefectible analizar el cumplimiento de los requisitos de admisión antes mencionados para así constatar si la causal de desalojo alegada, la contenida en el ordinal “a” del artículo 34 eiusdem alegada como fundamento de la demanda se adapta o no a los requisitos legales que contempla el referido artículo.

De las actas del proceso de desprende que la parte demandante celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por tres años que vencieron el 6 de marzo del 2.008, y como quiera que se desprende del expediente el pago oportuno del canon de arrendamiento y en virtud que el inquilino siguió ocupando el inmueble objeto de esta pretensión, opero la tacita reconducción convirtiendo el contrato de un contrato a tiempo indeterminado, siendo admisible la acción de Desalojo contemplada en la ley especial por la causal invocada en la presente demanda. Así se decide.

El presente caso se trata de una acción de desalojo derivada por falta de pago, seguido por el procedimiento del juicio breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el articulo 34 literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica que se podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; el accionante alega que la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, Mayo y Junio de 2.008. En este sentido y como fundamento al principio de las cargas probatorias según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarlas y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el hecho o el pago del hecho extintivo de la obligación”, norma está en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio”, decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En materia arrendaticia, la carga de la prueba de solvencia en el juicio, que tenga como causa de pedir, la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, ya que como hecho negativo que es, no corresponde al demandante probar la insolvencia. En este sentido El Dr. E.N.A. en su obra El Nuevo Derecho Inquilinarío (Aspectos Sustantivos y Procesales de Vadell editores. año 2000) al respecto, ha manifestado que: “…corresponde la carga de probar un hecho, a la parte cuya petición lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable…” y ese presupuesto jurídico, no es otro que la solicitud de la acción de desalojo por falta de pago contemplado en el articulo 34 literal “a” de la Ley.

Ahora bien, en la presente causa se trata de de un contrato de arrendamiento como en todo pacto consensual, los contratantes pueden, en principio, establecer su relación inquilinaria en forma verbal o por escrito, determinando o sin determinar el tiempo de su duración, basta el simple acuerdo de voluntades sobre la renta y la cesión del goce de la cosa, sin necesidad de ninguna solemnidad, para que el arrendamiento comience a ejecutarse instantáneamente. En el contrato de arrendamiento verbal o indeterminado, como en el subjudici, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble, por causa de insolvencia del inquilino en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutivas, como está previsto en el artículo 34, literal (a), del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y bastando esta falta para estimar procedente en cuanto a dicho objeto, la pretensión de la actora.

Siendo así las cosas, seguidamente este Tribunal Ad-Quem, pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBA APORTADAS.-

Parte Actora:

De las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito libelar:

  1. - Copia fotostática (f.10 al 12) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 7 de marzo de 2005, N° 79, Tomo 25, a través del cual la ciudadana M.J.R.T. celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana C.D.E., sobre una vivienda, constante de 3 habitaciones, 1 baño, sala-comedor-cocina, 1 lavandero, 1 porche, 1 tanque de agua elevadizo, ubicada en la calle Doña Petra de la C.d.P., jurisdicción del Municipio Autónomo García de este Estado por un periodo de tres años a partir de la fecha de su autenticación, conviniendo en un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas al ciudadano TIUNA RINCON TORREALBA suficientemente facultado para recibir y expedir el recibo correspondiente, el cual la arrendataria declara conocer en la casa de habitación de éste último. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que las referidas ciudadanas convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento en los términos anteriormente señalados. Y así se decide.

    En la etapa probatoria promovió se limitó a promover el mérito favorable de los autos.

    En relación al merito favorable de los autos, la parte demandante en escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 17 y 18 del expediente, invoca el mérito favorable de las actas procesales. Es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se decide.

    Parte Demandada.-

    Se deja constancia que la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos y dos recibos que a continuación se detallan:

    1).- Original (f.36) de recibo identificado con la letra “A”, emitido el día 21.3.2008, de donde se infiere que se recibió de manos de la ciudadana C.E. la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.00, 00) por concepto de alquiler de una casa, el cual se encuentra debidamente firmado ilegible y numeración 6.173.277. Al anterior recibo al haber sido objeto de desconocimiento conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil sin que se promoviera la prueba de cotejo a los fines de probar su autenticidad, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    2).- Original (f.37) de recibo identificado con la letra “B”, emitido el día 17.4.2008, de donde se infiere que se recibió de manos de la ciudadana C.E. la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.00, 00) por concepto de alquiler de una casa, el cual se encuentra debidamente firmado por GREGORIO VASQUEZ, C. I. 6.173.277. Al anterior recibo al haber sido objeto de desconocimiento conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil sin que se promoviera la prueba de cotejo a los fines de probar su autenticidad, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    En base a esta premisa, este Juzgador observa que las pruebas aportadas en su oportunidad por las partes, quedo demostrado:

  2. - La existencia de una relación arrendaticia entre las partes ya ampliamente identificadas.

  3. - Que el demandado dejo de cumplir con una de sus obligaciones principales como lo era el pago de los cánones de arrendamiento. Con respecto al tema que nos ocupa, el artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

    ...a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. ...

    .

    Así mimo el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil, dispone:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…

    El arrendatario, en el acto de promoción y evacuación de pruebas, reprodujo íntegramente el mérito de los autos en cuanto favoreciere a su defendido, relacionados con lo hechos invocados en la demanda, no obstante considera este Juzgador que las afirmaciones sobre los hechos invocados en la demanda no conforman prueba que le favoreciera, ya que el demandado tenia la carga probatoria de contradecir las afirmaciones del demandante de autos, a través de los distintos medios probatorios que le ofrecen el sistema procesal venezolano y ello sólo lo probaba demostrando que había cancelado de manera puntual, cumplimiento con ello con sus obligaciones arrendaticias. En consecuencia, al no haberse demostrado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2008, se estima que la presente demanda debe ser declarada procedente, por cuanto como se expresó la parte accionada incurrió en la insolvencia alegada. Y así se decide.

    De ahí, que se concluye que al haber operado el incumplimiento del contrato celebrado el 7.3.2005 entre los sujetos procesales, es procedente el desalojo demandado. Y así se decide.

    1. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.G.S. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.D.J.E. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 10.11.2008.

SEGUNDO

CONFIRMADA la sentencia apelada dictada en fecha 10.11.2008.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana M.J.R.T. en contra de la ciudadana M.C.D.J.d.E., arriba identificadas.

CUARTO

Se acuerda el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por una vivienda, ubicada en la calle Doña Petra, sector Conuco Viejo de la C.d.P., Municipio G.d.E.N.E., y consecuencialmente, se ordena a la demandada M.C.D.J.d.E. desocupar y hacer entrega inmediata del inmueble antes mencionado a la ciudadana M.J.R.T..

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la acción de desalojo instaurada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil nueve (2009). 198° y 149°.

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. J.D.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

JDM/MLL/Cg.-

Exp. Nro. 10.610-08.-

Sentencia definitiva.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley, conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

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