Decisión nº 1068 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006082

ASUNTO : IP11-P-2010-006082

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. E.L.V.M.

FISCAL: ABG. MORAINI ZABALA

SECRETARIO: ABG. J.G.R.

IMPUTADO (S): L.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.R.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano L.M., debidamente asistido por DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.R., en relación a la solicitud interpuesta por la ABG. MOIRANI ZABALA V.F. 3ª del Ministerio Público.

Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra la Abogada ABG. MOIRANI ZABALA V.F. 3ª del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano L.M. y solicita de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para el prenombrado ciudadano, en virtud de que existen suficientes el elementos que hacen presumir a esa representación de la vindicta pública que el mismo, son los autores o participes en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 8° del CODIGO PENAL y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA (PDVSA), aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que si deseaban declarar, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera L.E.M.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, nacido en fecha 31-08-1986, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado Las Margaritas, calle F.C., casa s/n, diagonal de la Tasca Los Primos, detrás de la Bloquera, Teléfono 0424-6273013, Punto fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.840.433, quien manifestó: yo venia saliendo de mi trabajo iba pasando por donde estaba cargando la gandola cuando llegaron los funcionario lo que estaba trabajo salieron corriendo , y yo no corro porque no tengo nada que temer, me preguntaron donde esta la llave de la gandola, yo le dije que no sabia yo voy pasando porque vivo por aquí, yo no tengo nada que ver, es todo.” Preguntas de la representante del Ministerio Publico: ¿a que se dedica?. R) Trabajo en una cooperativa, ¿tiene conocimiento quien vive allí? R) no, yo vivo cerca de allí. ¿Donde se encontraba el chofer? R) No, se salieron corriendo. ¿Usted estaba arriba de la gandola? R) No yo iba pasando por allí., es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: yo creo que mi defendido no tiene nada que ver con lo hechos, esta defensa no entiende porque no aprende al dueño de la gandola, el mismo dueño llevo la gandola a la guardia y no lo detuvieron sino a mi defendido, tampoco hay indicio para detención de mi defendido por estar en la fase de investigación, es por lo que solicito una Medida menos gravosa, de igual manera consigno constancia de estudio, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, remite minuta Informativa de los c.C.L.C., del sector Las Margarita, anexa firmas de los habitante del sector, de igual manera solicito copias certificada. Es Todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 18 de Noviembre de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan: “…EL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL 2010, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:30 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRÁNDONOS DE COMISIÓN EN EL SECTOR LAS MARGARITAS, ESPECÍFICAMENTE POR EL CALLEJÓN F.C.D. LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, AVISTAMOS UN VEHÍCULO, TIPO GANDOLA DE COLOR AZUL, CON UNA BATEA DE COLOR AMARRILLO QUE SE APRECIO ESTABA CARGADA DE MATERIAL FERROSO, DESCNOCIENDO LA PROCEDENCIA DEL MISMO IGUALMENTE ARRIBA DE LA BATEA DE LA GANDOLA, A UN CIUDADANO, QUE VESTÍA UN SUÉTER DE COLOR VERDE Y PANTALÓN DE COLOR CLARO, CON UNA GORRA ESTE ES DE CONTEXTURA GRUESA Y DE PIEL BLANCA, QUIEN LA NOTAR LA PRESENCIA DE LA COMISION MILITAR MOSTRÓ UNA ACTITUD SOSPECHOSA, RAZÓN POR LA CUAL PROCEDIMOS A REALIZARLE UNA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO, DETECTANDO QUE EL MISMO EN EFECTO ESTABA CARGADO DE MATERIAL FERROSO RECICLABLE, DONDE SE APRECIABA CUANTIOSAS PIEZAS DE ALUMINIO, COBRE NÍQUEL Y HIERRO, CONFORMADOS POR PARTE Y PIEZAS QUE PROBABLEMENTE UTILIZAN LA EMPRESA “PDVSA” EN SUS REFINERÍAS, DURANTE LA INSPECCIÓN SE OBSERVAN GUAYAS DE ALUMINIO, MANGUERAS DE PRESIÓN DE COBRE, LLAVES DE VÁLVULAS, LAMINAS DE AISLAMIENTO DE ALUMINIO ENTRE OTRAS PIEZAS DESCONOCIDAS, EVIDENCIADO LO ANTES EXPUESTO PROCEDIMOS A IDENTIFICAR AL CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA ARREGLANDO EL MATERIAL EN LA BATEA DE LA GANDOLA, QUIEN QUEDO IDENTIFICADO COMO MANAURE CARMONA L.E., CI.V-17,.840.433. NATURAL DE BARINAS. EDO. BARINAS. FECHA DE NACIMIENTO 31/08/1986 DE 24 AÑOS DE EDAD. DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE. RESIDENCIADO EN LAS MARGARITAS, SECTOR UNOS CALLE F.C., CASA Nro. SIN, MUNICIPIO F.E.F., A QUIEN EN PRIMERA INSTANCIA LE PREGUNTAMOS SI ERA EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO Y CONTESTO QUE NO, Y QUE DESCONOCÍA QUIEN ERA EL PROPIETARIO DE LA GANDOLA. EN VISTA DE TAL ACTITUD MOSTRADA POR EL CIUDADANO, PROCEDIMOS A MOVILIZAR EL VEHÍCULO CON EL MATERIAL HASTA LA SEDE DE ESTA UNIDAD, EN COMPAÑIA DEL CIUDADANO ANTES DESCRITO, LUGAR DONDE PROCEDIMOS A REALIZARLE UNA INSPECCIÓN AL MATERIAL FERROSO RETENIDO, POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS FRANCISCO CHIRINOS, C.I.V-5.316.740, RAFAEL CAMACHO C.IV-9.806.774 Y JESÚS DAHUERT. CI.V-8.497.258, UNCIONARIOS DE GUARDIA DE CONTROL DE PERDIDAS DE LA EMPRESA PDVSA, QUIENES INDICARON QUE EL MATERIAL FERROSO PERTENECE A DICHA EMPRESA Y FUE SUSTRAÍDO ILÍCITAMENTE YA QUE NO TIENEN REGISTROS DE SALIDA DEL MATERIAL, Y QUE SE TRATABA DE FLEJES, MAYAS DE MÍSTER, LAMINAS DE AISLAMIENTO TÉRMICO, TAPONES PARA INTERCAMBIADOR, MANGUERAS DE VAPOR DE ALTA PRESIÓN. RAMPLÚS. BARRA ELÉCTRICAS. LLAVE DE VÁLVULAS. GUAYAS. CONDUCTORES DE COBRE. ABIDAL. HORNOS. GREITIN DE PLATAFORMA. MANÓMETRO. INTERCAMBIADOR DE BRONCE, EJES DE VÁLVULA, ENFRIADOR DE TUBO DE PROSECO, SERPENTÍN, BRIDA DE MANGUERA, REGLETA DE BRONCE, BARRA ELÉCTRICA DE BRONCE Y LLAVES DE VÁLVULA. PARA UN PESO APROXIMADO DE TRES TONELADAS DE MATERIAL RECICLABLE, VALORADOS EN 50.000 BOLÍVARES FUERTES. SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A IDENTIFICAR EL VEHÍCULO INVOLUCRADO EN LOS PRESENTES HECHOS ARROJANDO LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: VEHÍCULO, TIPO CAMIÓN, MARCA GMC, ANO 1977, COLOR AZUL, PLACAS 784-XFW. BATEA 7XB21410, SEGUIDAMENTE LE INDICAMOS AL CIUDADANO MANAURE CARMONA L.E., C.I.V—17,.840.433, INVOLUCRADO EN LOS PRESENTES HECHOS QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍA DETENIDO POR ENCONTRARSE INCURSO EN UNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA Y SE DIO CUMPLIMIENTO A LA LECTURA DE DERECHOS, POSTERIORMENTE SE REALIZO LLAMADA TELEFÓNICA, A LA ABOG. ARIRAMY HENRÍQUEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE; LA SUSTANCIACIÓN DE LA PRESENTE ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL; Y LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS A MENCIONADO DESPACHO FISCAL, IGUALMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE DURANTE LA INSPECCIÓN QUE SE REALIZO AL VEHÍCULO, TIPO CAMIÓN, MARCA GMC, ANO 1977, COLOR AZUL. PLACAS 784-XFW. BATEA 7XB21410. POR PARTE DEL S/1 G.M. WIL, EXPERTO EN VEHÍCULO DEL DESUR-FALCON, DETERMINO QUE LA BATEA DEL VEHÍCULO PRESENTA LA CHAPA IDENTIFICADORA SUPLANTADA, SE ANEXA EXPERTICIA TÉCNICA REALIZADA AL VEHICULO, ES TODO, LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de auto, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido en el mismo momento que cometía el hecho, es decir, con el material incautado dentro del vehiculo tipo gandola y en el cual el se encontraba arriba de la batea donde se encontraba el material incautado, tipificando los mismos como, HURTO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 8° del CODIGO PENAL y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA (PDVSA), no pudiendo demostrar la propiedad de los mismo, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia Tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido en el mismo momento que cometían el hecho, vale HURTO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 8° del CODIGO PENAL y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA (PDVSA), no pudiendo demostrar la propiedad del material incautado, aunado al hecho, de que consta en la presente causa: 1.- Acta de Entrevista de fecha 19-11-2010, suscrita por el ciudadano OLIVERA J.C., donde señala: “ACTUALMENTE YO SOY ENCARGADO DEL TRANSPORTE QUE ESTA RETENIDO POR EL PROBLEMA DE LOS MATERIALES FERROSO, Y DESCONOZCO DE LA SITUACION QUE SE PRESENTO CON LA GANDOLA YA QUE DESDE EL MARTES DE ESTA SEMANA EL CONDUCTOR DE LA MISMA ME MANIFESÓQUE SE LE HABÍA DADO UNA PIEZA LA CRUCETA ALGO ASÍ, YO IGUAL LE ACLARE QUE LA CNDOLA NO PODÍA VIAJAR PORQUE EL PERMISO DE CIRCULACIN DE LA BATEA ESTA VENCIDO QUE DEBÍAMOS ESPERAR QUE ACTUALIRAMOS, ENTONCES EL CHOFER DE LA GANDOLA QUE CONOZCO COMO EDWARD RAMN NAVA, ME DIJO QUE YA HABÍA MONTADO LA CRUCETA QUE ESTABA DADA Y QUE LA IBA A PROBAR PARA TACUATO Y QUE LUEGO ME LA LLEVABA PARA EL ESTACIONAMIENTO DE DONDE SE GUARDA QUE ESTA UBICADO FRENTE A MI CASA EN LA DIRECCION QUE YA DI, LUEGO EN VISTA QUE NO LLEGABALA GANDOLA LE HICE LLAMADA TELEFONICA AL NUMERO 0424-6895101, AL CHOFER EDWARD RAMN PARA VER QUE HABÍA PASADO Y NO ME ATENDIÓ EL TELLEFONO, INTENTE VARIAS VECES Y NADA NUNCA CONTESTO, LUEGO A ESO DE LAS 08:00 HORAS DE LA NOCHE ME TRASLADE HASTA LA CASA DEL CHOFER EN COMPAÑIA DE F.A. Y MI NOVIA MARIHECT ALCIMAR AMAYA CAMPOS, CON LA FINALIDAD DE CONSTATAR QUE OCURIA PORQUE EL CHOFER NO ME CONTESTABA EL TELEFONO NI TENIA CONOCIMIENTO SI LA GANDOLA LA HABÍAN REPARADO, LLEGAMOS FRENTE A LA CASA DE EL Y LA GANDOLA ESTABA PARADA CON UNA BATEA DE COLOR AMARILLO QUE LA GANDOLA NO TENIA Y ME EXTRASE PORQUE YO SABIA QUE LA GANDOLA NO CARGABA BATEA, EN EL SITIO SE ENCONTRABAN UN GRUPO DE GUARDIA NACIONALES REVISANDO Y ME IDENTIFIQUE Y LES PREGUNTE QUE OCURRIA CON LA GANDOLA YA QUE YO ERA LA ENCARGADA DE LA MISMA PORQUE MI PAPA ES EL DUEÑO PERO EL ESTA VIAJANDO Y UNO DE LOS GUARDIAS ME EXPLICO QUE LA GANDOLA ESTABA CARGABA DE MATERIAL FERROSO DE DUDOSA PROCEDENCIA Y QUE ARRIBA EN LA BATEA ESTABA UN CIUDADANO DE NOMBRE L.E. MANAURE, OCULTANDO Y ORGANIZANDO EL MATERIAL, Y YO BUENO LE RESPONDI QUE NO TENIA CONOCIMIENTO DE LO QUE OCURIA PORQUE SUPUESTAMENTE EL CHOFER E.R. QUE NO TENIA CONOCIMIENTO DE LO QUE OCURRIA, PORQUE SUPUESTAMENTE SEGUN EL CHOFER EDWAR NAVAS LA GANDOLA ESTABA DAÑADA Y NO IBA A VIAJAR A NINGUN LADO, ES TODO.” 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18-11-2010, donde se describe la evidencia incautada en el procedimiento que dio origen a la presente investigación: .- FLEJES, MAYAS DE MÍSTER, LAMINAS DE AISLAMIENTO TÉRMICO, TAPONES PARA INTERCAMBIADOR, MANGUERAS DE VAPOR DE ALTA PRESIÓN. RAMPLÚS. BARRA ELÉCTRICAS. LLAVE DE VÁLVULAS. GUAYAS. CONDUCTORES DE COBRE. ABIDAL. HORNOS. GREITIN DE PLATAFORMA. MANÓMETRO. INTERCAMBIADOR DE BRONCE, EJES DE VÁLVULA, ENFRIADOR DE TUBO DE PROSECO, SERPENTÍN, BRIDA DE MANGUERA, REGLETA DE BRONCE, BARRA ELÉCTRICA DE BRONCE Y LLAVES DE VÁLVULA. PARA UN PESO APROXIMADO DE TRES TONELADAS DE MATERIAL RECICLABLE, VALORADOS EN 50.000 BOLÍVARES FUERTES. VEHICULO TIPO CAMIÓN, MARCA GMC, ANO 1977, COLOR AZUL. PLACAS 784-XFW. BATEA 7XB21410. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 18-11-2010, de los siguientes objetos: Una cantidad de Tres mil Kilogramos, de material ferroso y no ferroso, entre ellos se encontraba las siguientes piezas: FLEJES, MAYAS DE MÍSTER, LAMINAS DE AISLAMIENTO TÉRMICO, TAPONES PARA INTERCAMBIADOR, MANGUERAS DE VAPOR DE ALTA PRESIÓN. RAMPLÚS. BARRA ELÉCTRICAS. LLAVE DE VÁLVULAS. GUAYAS. CONDUCTORES DE COBRE. ABIDAL. HORNOS. GREITIN DE PLATAFORMA. MANÓMETRO. INTERCAMBIADOR DE BRONCE, EJES DE VÁLVULA, ENFRIADOR DE TUBO DE PROSECO, SERPENTÍN, BRIDA DE MANGUERA, REGLETA DE BRONCE, BARRA ELÉCTRICA DE BRONCE Y LLAVES DE VÁLVULA. CONCLUSION: Para el presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en el punto 01, resultaron ser tubos cilíndricos, piezas y herramientas varias, de los utilizados en intercarnbiadores de calor de los Complejo Refinador Paraguaná y otras maquinarias que se encuentran en el mismo, que a su vez sin estas piezas las mismas no podrán realizar el labor exigido, produciendo / un impacto en la economía del país. Es todo.” Todos estos elementos, que constan agregadas a las actuaciones, son razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes HURTO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 8° DEL CODIGO PENAL y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA (PDVSA), hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal con los fundamentos antes señalados, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, con la agravante que son materiales estratégicos del Estado Venezolano, tomando en cuenta que la victima es una empresa del Estado venezolano, cuya actividad constituye el factor principal de desarrollo de la economía venezolana y cualquier hecho que atente contra la industria venezolana, afecta directamente intereses de la nación. Así lo señala el articulo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada,…” A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”, es por lo que, este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTA, al ciudadano L.E.M.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, nacido en fecha 31-08-1986, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado Las Margaritas, calle F.C., casa s/n, diagonal de la Tasca Los Primos, detrás de la Bloquera, Teléfono 0424-6273013, Punto fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.840.433, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 8° DEL CODIGO PENAL y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA (PDVSA), Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Veintidós (22) días del mes Noviembre de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. E.L. VALECILLOS M

Abg. J.G.R.

Secretario.-

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