Decisión nº 3C-5.412-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 07 de Mayo de 2.012

CAUSA N°: 3C-5.412-12.

JUEZ: DR. D.O.B.O..

DEFENSORA: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO (DEFENSORA PUBLICA).

FISCAL: AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): J.C.P.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 16.264.085.

VICTIMA: HERMICA DEL MORAL.

SECRETARIA: DRA. T.D.O..

Realizada como fue la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado en la presente causa signada con el N° 3C-5.412-12, según nomenclatura llevada por este despacho, seguida al ciudadano: J.C.P.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad personal N° 13.937.215 y; A.F.Á.H., venezolano, nacido el día: 28-09-83, natural de San C.E.T., de 28 años de edad, hijo de E.P.R. y de J.G.P., de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, titular de la cedula de identidad personal N° 16.264.085 y residenciado en la Urbanización S.R., Calle Principal, casa Nº 08, cerca de la cancha deportiva, Municipio Biruaca del Estado Apure; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem, que le endilgara la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio de la ciudadana: Hermica del Moral; y siendo esta la oportunidad para plasmar dictamen respecto de la solicitud de Medida Cautelar de Privación de Libertad que invocara la representación Fiscal en contra el referido acusado habida cuenta de de las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado, comisionando para ello, en forma suficiente y bastante, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure. (F: 11).

En fecha: 07-05-12, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, a saber: para el mismo día: 07-05-12 a las 03:20 horas de la tarde. (F: 13).

En fecha: 07-05-12, se llevó a cabo Audiencia de presentación de Imputados, mediante la cual se impuso al hoy acusado las causas de su detención y se decretó al ciudadano: J.C.P.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (F: 16 al 19).

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y siendo la oportunidad para justificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara en contra del imputado ciudadano: J.C.P.R., quien aquí se pronuncia, para decidir advierte:

PRIMERO

Refiere el legislador Procesal Penal al Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere, de parte del administrador de justicia, como medida oír demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza:

… (Omissis)…siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Así las cosas, este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la detención policial del ciudadano: J.C.P.R., ya identificado, y la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en el artículo citado supra; habida cuenta de la presencia indispensable del señalado como autor de delito en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso.

SEGUNDO

Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen de que la acción penal no se encuentra preescrita, conocida la naturaleza del ilícito endilgado y en tiempo o data del mismo que no supera los tres (03) días; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador al Art.108 del Código Penal.

TERCERO

En un mismo orden, considera este sentenciador, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta del ciudadano: J.C.P.R., ya identificado, pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado. Hipótesis esta que aparece soportada por la conducta o comportamiento del acusado durante el proceso que le es seguido, específicamente para el momento de su detención, siendo evidente su disposición de evadirse o abstraerse del caso, lo cual quedo evidenciado de la revisión de las actas que comprenden la causa, específicamente del Acta de Investigación Penal sin numero, de fecha: 05-05-12, que riela del folio tres (F: 03) y vuelto del expediente; a la cual quedaron plasmadas las circunstancias fácticas y el momento histórico en que presuntamente se materializó tal acto aprehensivo.

CUARTO

Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Art. 251 del COPP, verificado en su Parágrafo Único que estatuye la presunción de fuga en virtud del limite de pena previsto para el ilícito imputado. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que; a diferencia de los supuestos previstos al Art.250 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Art. 251 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos, toda vez que ello aparece preestablecido a la norma que tipifica el delito, producto además del daño que se presume se causó con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho el cual supone un daño patrimonial e intencional al señalado como victima. Así mismo, a lo expuesto se suma lo anteriormente plasmado en relación a la conducta observada durante el proceso por el ciudadano acusado y de la que no puede menos que presumirse la intención decidida de defraudar la acción de la justicia, evidenciándose una conducta contraria a someterse al proceso. Así se declara.

QUINTO

Empero lo expuesto en el aparte anterior, habida cuenta de la solicitud Fiscal de Privativa de Libertad que también fundamentara en las previsiones del Art. 252 del COPP; considera prudente quien aquí se pronuncia, con fines meramente didácticos, referir que el peligro de obstaculización, estatuido al Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende existente solo dentro de los supuestos que prevé tal norma; es decir solo ante la posibilidad de que se sospeche y se acredite suficientemente ante el Tribunal que habrá de emitir dictamen al respecto, que el imputado o acusado, según sea la realidad procesal del investigado, pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción vitales al esclarecimiento del caso o; cuando se crea que pueda influir en testigos, expertos o victimas en el sentido de que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes; o exista la posibilidad de que influya en cualquier otro de manera de poner en peligro la investigación. Así entendido el espíritu y razón de tal norma, se considera que los extremos planteados a la misma son taxativos; es decir, concretos, específicos, precisos, finitos y limitados; en consecuencia solo habrá peligro de obstaculización en los casos a que hace mención el legislador al artículo en referencia, y nunca en otras circunstancias por similares que estas sean.

SEXTO

Que en virtud de lo plasmado anteriormente, se considera que los supuestos que motivan la posible y excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una Medida menos gravosa para el imputado, supuesto este necesario para que opere preferentemente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de determinado procesado. Así se declara.

SEPTIMO

Que de todo lo expuesto surge la convicción para quien aquí dictamina, de la necesidad de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en procura de salvaguardar la incolumidad del proceso que recién se inicia, y con ello arribar al establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia con la aplicación del derecho. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

UNICO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: J.C.P.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad personal N° 13.937.215 y; A.F.Á.H., venezolano, nacido el día: 28-09-83, natural de San C.E.T., de 28 años de edad, hijo de E.P.R. y de J.G.P., de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, titular de la cedula de identidad personal N° 16.264.085 y residenciado en la Urbanización S.R., Calle Principal, casa Nº 08, cerca de la cancha deportiva, Municipio Biruaca del Estado Apure; a quien la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem; de conformidad a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2º, 4º y 5º, y Parágrafo único del Art. 251 ejusdem. En consecuencia, se ordena la reclusión preventiva del referido ciudadano imputado en el Internado Judicial de San F.d.A., donde permanecerá recluido en calidad de procesado a la orden de este Tribunal y a la espera del planteamiento, por parte de la Vindicta Publica, del correspondiente acto conclusivo de la fase preparatoria del proceso ahora en vigor.

Se dio por notificado lo acordado por el Tribunal. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA.

DRA. T.D.O..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

LA SECRETARIA.

DRA. T.D.O..

3C-5.412-12/DOBO.

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