Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Por recibido y visto el presente asunto, procedente de la distribución realizada en este Juzgado segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16/06/2010, presentado por el ciudadano P.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.686 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.525; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GASPARE FERRANTI FERRANTI, titular de la cédula de identidad Nº V-E-340.562, mediante la cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, a la COMERCIALIZADORA AGRO V, C.A; representada por su Presidente ciudadano C.O.B.O., venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad números V-4.006.439; se ordena darle entrada, hacer las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de demanda, cursante a los folios desde el 01 al 11 del presente expediente, se desprende que la parte actora demanda a la COMERCIALIZADORA AGRO V, C.A; representada por su Presidente ciudadano C.O.B.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-4.006.439, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, celebrado entre las partes al principio del mes de octubre del año 1994, primeramente con el ciudadano C.O.B.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nro. 4.006.439; luego, a partir del 28 de junio 2000, con la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGRO V, C.A; representada por su Presidente ciudadano C.O.B.O., antes identificado; ahora bien, de lo dicho por el demandante se desprende que el contrato cuyo cumplimiento se demanda es un contrato verbal.

El artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:...(omisis).

Del análisis de las normas legales ut supra transcritas se desprende que en la primera nuestro legislador se refiere de manera amplia a todos los contratos bilaterales, pudiendo solicitarse, como principio general, judicialmente la ejecución o la resolución de éstos en caso de incumplimiento de una de las partes, acciones éstas por supuesto alternativas a elección del demandante; no obstante del análisis del contenido de la segunda norma legal parcialmente transcrita al aplicarla al presente caso, se infiere que ésta establece una excepción al mencionado artículo 1.167 del Código Civil, al excluir del campo de ejercicio de la acción de cumplimiento en caso de incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral, a los contratos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado sobre inmuebles que no estén excluidos del campo de aplicación del mencionado Decreto-Ley en conformidad con lo establecido en su artículo 3, y que no estén excluidos, asimismo del régimen del mismo a los fines de la terminación de la relación arrendaticia en conformidad con lo establecido en el artículo 5 eiusdem; en consecuencia, no se podrá pedir el cumplimiento de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado cuando se trate de este tipo de contratos, dado el carácter espacialísimo del supra mencionado Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicándose con preferencia al respecto las disposiciones de este instrumento legal; razón por la cual en virtud de que en el presente proceso se demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal, conforme a lo anteriormente señalado, del cual es objeto un bien inmueble, el cual no se encuentra excluido del campo de aplicación ni del régimen a los fines de la terminación de la relación arrendaticia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal considera que lo procedente en este caso en conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es declarar INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 34 del mencionado Decreto Ley, en virtud, que el apoderado actor ha debido intentar la acción de DESALOJO y no la del CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, como erróneamente lo hizo, por cuanto la norma establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”, existiendo una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por lo que estando en la oportunidad de admitir la presente demanda, conforme al mencionado artículo y, al 341 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pudiendo declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal.

Por otra parte, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso J.J.C.P.; en donde entre otras cosas señaló que:

“….Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador…. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera ...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste verbal lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….

En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Negrita del Tribunal)

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en caso sub-iuduce la parte actora no incoó la acción idónea; pues, tal como se dijo antes, al existir una relación arrendaticia mediante un contrato verbal que es a tiempo indeterminado, no podía demandar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del contrato. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho, la acción intentada por P.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.686 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.525; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GASPARE FERRANTI FERRANTI, titular de la cédula de identidad Nº V-E-340.562 contra COMERCIALIZADORA AGRO V, C.A; representada por su Presidente ciudadano C.O.B.O., venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad números V-4.006.439.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoada P.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.686 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.525; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GASPARE FERRANTI FERRANTI, titular de la cédula de identidad Nº V-E-340.562, contra COMERCIALIZADORA AGRO V, C.A; representada por su Presidente ciudadano C.O.B.O., venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad números V-4.006.439

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR