Decisión nº 253 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de CONSIGNACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.707.021, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogado en ejercicio L.M.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.297, en contra de la ciudadana M.R.Q.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.361.829, del mismo domicilio, a favor de los niños A.J. y J.E.M.Q..

Al efecto el demandante alegó: que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana M.R.Q.H., procrearon dos hijos que llevan por nombres A.J. y J.E.M.Q.; que como quiera la unión matrimonial quedó disuelta por resolución de la Sala de Juicio Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Abril de 2002, quedando la ciudadana M.R.Q.H., con la guarda y custodia de dichos niños; que es su intención seguir cumpliendo con sus deberes alimentarios respecto a los identificados niños, tal y como lo ha venido haciendo desde el momento de su nacimiento, hasta la presente, ya que siempre les ha sufragado y suministrado de manera continua, constante, en la medida de sus posibilidades económicas, todos los gastos inherentes a su normal desarrollo físico, mental y psico-social, inclusive después de la separación matrimonial a pesar de ciertos inconvenientes, en razón de la actitud hostil de la ciudadana M.R.Q.H., y en prueba de ello consignó recibos de pensión alimenticia, pagos de colegio, y gastos varios a dichos niños; que en su acuerdo de Divorcio se estableció como Pensión Alimentaria la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo), cantidad que es la que actualmente entrega a la ciudadana M.R.Q.H., para sus hijos, pero que en vista de que en la sentencia dictada por la Sala de Juicio Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de Abril de 2002, estableció que dicho monto sería incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la Tasa de Inflación de 14.5% establecida por el Banco Central de Venezuela, viene a consignar la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 229.000,oo) en Cheque de Gerencia, suma esta que corresponde con el equivalente a la pensión de alimentos del mes de Octubre de 2003, en el sentido de que los meses anteriores cumplió directamente y de manera voluntaria con el suministro de dicha pensión tal como se evidencia de comprobantes firmados por la ciudadana M.R.Q.H., madre de los niños, que para efectuar los pagos de la Pensión de Alimentos convenida, a favor de sus hijos solicitó de este Tribunal ordene la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre de dichos niños, a cargo del Banco que a bien tenga el Tribunal en designar, y a la orden de este Tribunal, en el entendido, que los depósitos oportunos debidamente validados por la Entidad Bancaria que utilice el Tribunal, efectuados en dicha Cuenta de Ahorros, constituirán plena prueba del cumplimiento alimentario de su parte, oponibles a la ciudadana M.R.Q.H., y ante cualquier tercero; por último solicitó al Tribunal que previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, se sirva notificar a la mencionada ciudadana, a los fines de que se entere de la presente consignación; asimismo solicitó se ordene practicar un informe social circunstanciado, en el hogar donde se encuentran actualmente los niños de autos, a los fines de que este Tribunal tenga conocimiento a ciencia cierta del estado actual y de las reales necesidades alimentarias de los mismos.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2003, ordenándose la comparecencia de la demandada y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2003, la ciudadana M.R.Q.H., asistida por el Abogado en ejercicio A.C.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, se dio por notificada en la consignación efectuada por el ciudadano J.A.M.A., en interés superior de sus hijos solicitó a este Tribunal ordene un acto conciliatorio, a fin de tratar aspectos relacionados con la consignación y la obligación de dar alimentos del padre; asimismo solicitó se ordenara un informe social en el hogar de las partes, comisionando a la Oficina de Trabajo Social para su elaboración, igualmente solicitó se le autorice a retirar mensualmente los haberes depositados por el obligado de la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela.

Por auto de fecha 08 de Enero de 2004, este Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Juicio de este Juzgado de los ciudadanos J.A.M.A. y M.R.Q.H., al segundo día (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N° 01, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que elaboraran un informe social en el hogar donde residen los ciudadanos J.A.M.A. y M.R.Q.H., de igual forma se autorizó a la mencionada ciudadana a retirar mensualmente las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-16-0101144989 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños M.Q., y a la orden de este Tribunal.

En fecha 14 de Enero de 2004, la ciudadana M.R.Q.H., confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio L.B.D.L., A.C.G.M., C.E.H.P. y HAIL BAHSAS AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.988, 37.919, 63.952 y 89.802, respectivamente.

En fecha 03 de Febrero de 2004, el Alguacil Accidental de este Despacho, ciudadano R.G., manifestó haberse trasladado con el fin de notificar al ciudadano J.A.M.A., del auto de fecha 08 de enero de 2004, entregándole la Boleta de Notificación a la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad N° 9.707.027, hermana del prenombrado ciudadano.

A través de auto de fecha 05 de Febrero de 2004, este Tribunal ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informaran a este Órgano Jurisdiccional cual ha sido el incremento automático de la tasa de inflación establecido por esa entidad bancaria a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) al cierre del año 2003, y lo que va del año 2004; asimismo una vez que conste en actas el incremento automático de la tasa de inflación, este Tribunal fijará una entrevista con el Juez Unipersonal N° 01, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó oficiar a la Dra. H.N., Jefe de División del Servicio Judicial, a fin de que se sirva designar un Psicólogo del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que el mismo realice Terapia Familiar entre los ciudadanos J.A.M.A. y M.R.Q.H., y los niños y/o adolescentes A.J. y J.E.M.Q..

Mediante acta de fecha 12 de Febrero de 2004, la Psicóloga L.F.R., manifestó haber revisado el expediente signado con el N° 4272, según lo solicitado en comunicación de la División de Servicios Judiciales de fecha 10 de Febrero de 2004, donde se solicitó realizar evaluación a los ciudadanos J.A.M.A. y M.R.Q.H., y a los niños A.J. y J.E.M.Q., en virtud de la solicitud realizada por el Juez Unipersonal N° 01, Dr. H.P., según oficio N° 203, donde solicita realizar Terapia Familiar a los mencionados ciudadanos y a los niños, manifestando a su vez que se le indicó a la Secretaria del Tribunal que fijara una cita con esta familia para el día jueves 19 de Febrero de 2004, a las ocho de la mañana.

Por auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a los ciudadanos J.A.M.A. y M.R.Q.H., a fin de informarles que debían comparecer ante la Sala de actos de este Órgano Jurisdiccional el día Jueves 19 de Febrero de 2004, a las ocho de la mañana, acompañados de los niños A.J. y J.E.M.Q., con la finalidad de realizar la primera sesión de Terapia Familiar con la Psicólogo designada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, PCP. C.L.F..

En fecha 09 de Marzo de 2004, se recibió comunicación emanada del Banco Central de Venezuela, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2004.

Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2004, el abogado en ejercicio A.C.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, solicitó a este Tribunal oficiara nuevamente al Banco Central de Venezuela, a fin de que informaran el índice de precios durante el lapso comprendido entre el 17 de Abril de 2002, al 29 de Febrero de 2004, sobre la tasa de inflación que ha padecido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) fijada en la sentencia de divorcio y cuanto representa ese mismo monto al día de hoy a los efectos de la pensión vigente.

A través de auto de fecha 18 de Marzo de 2004, este Tribunal ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que se sirva informar a este Despacho sobre el índice de precios al consumidor en el lapso comprendido entre el 17 de abril de 2002, al 29 de febrero de 2004, sobre la tasa de inflación que ha padecido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo).

En fecha 10 de Mayo de 2004, se recibió Informe Social realizado a los niños A.J. y J.E.M.Q..

En la misma fecha, se recibió comunicación emanada del Banco Central de Venezuela, informando lo solicitado por este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2004.

En diligencia de fecha 12 de Mayo de 2004, el Abogado en ejercicio A.C.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.R.Q.H., solicitó a este Tribunal se fijara la nueva oportunidad para la celebración de la entrevista con el Juez y las partes con la finalidad de conciliar las pensiones de los niños de autos y otros conceptos relativos a la cuota de pago para gastos escolares y aguinaldo, por cuanto consta en el expediente el informe social y el índice de inflación.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2004, este Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los ciudadanos J.A.M.A. y M.R.Q.H., al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N° 01, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, se recibió informes psicológicos de la familia M.Q..

Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2004, el Abogado en ejercicio A.C.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.R.Q.H., se dio por notificado del auto de fecha 13 de Mayo de 2004.

En fecha 01 de Junio de 2004, el Alguacil Accidental de este Despacho, ciudadano R.G., manifestó haberse trasladado con el fin de notificar al ciudadano J.A.M.A., del auto de fecha 13 de Mayo de 2004, entregándole la Boleta de Notificación a la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad N° 9.707.027, hermana del mencionado ciudadano.

En fecha 03 de Junio de 2004, se celebró el Acto Conciliatorio, con la presencia de los ciudadanos J.A.M.A. y M.R.Q.H., asistidos por los Abogados en ejercicio A.N. y A.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.238 y 37.919, respectivamente, comprometiéndose los mencionados ciudadanos a traer cada uno su correspondiente capacidad económica y los cálculos que consideren pertinentes, sobre la cantidad que debe aportar el ciudadano J.A.M.A., por concepto de útiles escolares, navidad y fin de año; por lo que este Tribunal fijó oportunidad para entrevista con el Juez el día martes 15 de Junio del 2004, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 15 de Junio de 2004, siendo el día y la hora fijados previamente por el Tribunal para llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana M.R.Q.H., asistida por el Abogado en ejercicio A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, no encontrándose presente el ciudadano J.A.M.A., por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza.

Por diligencia de fecha 22 de junio de 2004, el Abogado en ejercicio A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.R.Q.H., solicitó a este Tribunal en interés de los hijos de su mandante conceda una nueva oportunidad para llevar a cabo una reunión con las partes previa notificación, fijando la oportunidad para ello, en virtud de que el ciudadano J.A.M.A., no concurrió al acto fijado para el día 15 de Junio de 2004.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los ciudadanos J.A.M.A. y M.R.Q.H., al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados a las diez de la mañana, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N° 01, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso.

En fecha 12 de Julio de 2004, el Alguacil Accidental de este Despacho, ciudadano R.G., manifestó haberse trasladado con el fin de notificar al ciudadano J.A.M.A., del auto de fecha 22 de Junio de 2004, entregándole la Boleta de Notificación a la ciudadana A.S., titular de la cédula de identidad N° 13.003.971.

En la misma fecha, fue notificada la ciudadana M.R.Q.H..

En fecha 14 de Julio de 2004, los ciudadanos J.A.M.A. y M.R.Q.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.707.021 y 9.361.829, respectivamente, asistidos el primero por la Abogada en ejercicio P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.513, y la segunda por el Abogado en ejercicio A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, acudieron por ante este Tribunal a fin de celebrar un convenimiento sobre la Pensión de Alimentos, a favor de los niños A.J. y J.E.M.Q..

Las partes se autocompusieron para un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaria quedando el mismo de la siguiente manera:

 El ciudadano J.A.M.A., se comprometió a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320. 820,oo) mensuales, para cubrir las necesidades alimentarias de los niños de autos, los cuales serían depositados en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-16-0101144989, aperturada por este Tribunal para tal fin. Dicha pensión estará sujeta al incremento automático de conformidad con la inflación existente en el país.

 Lo referente a los gastos ocasionados por la época escolar el ciudadano J.A.M.A., se comprometió a cubrir todo lo concerniente a los gastos escolares, tales como uniformes, útiles escolares, inscripción, mensualidad, etc; de uno de los niños de autos; y la ciudadana M.R.Q.H., cubrirá los gastos del otro niño.

 Asimismo, en lo concerniente a los gastos ocasionados por motivo de las fiestas Decembrinas, el referido ciudadano se compromete a cubrir todos los gastos de vestimenta y juguetes.

 Las cuotas aquí fijadas serían aumentadas en forma automática, tomando en cuenta el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela y la capacidad económica del ciudadano J.A.M.A..

A través de sentencia de fecha 29 de Julio de 2004, se aprobó y homologó el convenimiento sobre Pensión Alimentaria celebrado por los ciudadanos J.A.M.A. y M.R.Q.H., en fecha 14 de Julio de 2004, en beneficio de los niños A.J. y J.E.M.Q., pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

En diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2004, la ciudadana M.R.Q.H., asistida por el Abogado A.C.G., solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria el convenimiento ut supra, por cuanto alega que el obligado alimentario no ha cumplido lo convenido.

Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2004, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano J.A.M.A., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado en este Tribunal entre él y la ciudadana M.R.Q.H., en fecha en fecha 14 de Julio de 2004, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2004; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 17 de Enero de 2005, el alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano R.G., expuso que se dirigió en fecha 14 de Enero de 2005 a la Av Circunvalación N° 2, Farmacia Nueva Madre M.R., con calle 98, con el fin de notificar al ciudadano J.A.M.A., del auto de fecha 06 de Diciembre de 2004, y la boleta de notificación fue entregada al ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad 10.749.549, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Tribunal, ciudadana A.M.B., certificó que la exposición realizada por el alguacil es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

A través de escrito de fecha 24 de Enero de 2005, el ciudadano J.A.M.A., asistido por la Abogada P.P., consignó facturas como prueba de la cancelación de su obligación alimentaria. Asimismo consignó copias de parte del expediente 50631, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia la ejecución de una medida de embargo ejecutivo, donde se le embargó el único medio de vida que poseía para esa fecha, llegando al extremo, según alega, de quedar en la ruina total, y no poder cancelar los créditos que adeudaba para la fecha, lo cual ocasionó que la Farmacia Madre Rafols, del cual era propietario quedara sin liquidez, sin inventario, en consecuencia dejó de existir; siendo que posteriormente en fecha primero de Noviembre de 2004 lo contrataran como Jefe de Compras, gracias a su experiencia en el ramo, devengando un sueldo mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), lo cual le ha permitido cancelar la pensión alimentaria, alegando que existe una reducción forzada de la pensión por los motivos anteriormente descritos, solicitando asimismo que se redujera la pensión de la pensión de conformidad con el artículo 294 del Código Civil en concordancia con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por diligencia de fecha 27 de Enero de 2005, la ciudadana M.R.Q.H., asistida por el Abogado A.C.G., solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, y que se librara el mandato de ejecución a cualquier Juez de la República.

Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2005, se ordenó la comparecencia de las partes intervinientes en este proceso, ciudadanos M.R.Q.H. y J.A.M.A., a fin de que sostuvieran una entrevista con el Juez de la causa, con el objeto de llegar a una conciliación de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; y se libraron las respectivas boletas de notificación.

En diligencia de fecha 28 de Febrero de 2005, la ciudadana M.R.Q.H., asistida por el Abogado A.C.G., ratificó la solicitud realizada en la diligencia de fecha 27 de Enero de 2005.

A través de auto de fecha 01 de Marzo de 2005, se instó a la ciudadana M.R.Q.H., a que impulsara la notificación del demandado, a fin de llegar a una conciliación entre las partes intervinientes en este proceso.

En fecha 11 de Marzo de 2005, se notificó al ciudadano J.A.M.A., y la boleta de notificación se agregó a las actas de este expediente el día 14 de Marzo de 2005.

En fecha 16 de Marzo de 2005, día y hora fijado para la celebración de la entrevista con el Juez Unipersonal N° 1, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano J.A.M.A., parte demandante, y que no estuvo presente la parte demandada, ciudadana M.R.Q.H..

Mediante diligencia de esa misma fecha, la ciudadana M.R.Q.H., asistida por el Abogado A.C.G., alegando que como no se pudo efectuar la reunión arriba mencionada, solicitó se continúe con la ejecución forzosa y se libre mandato de ejecución en contra de bienes propiedad del ciudadano J.A.M.A., que permitiera garantizar la deuda hasta esa fecha pendiente, y la garantía de futuro cumplimiento hasta garantizar 60 mensualidades de obligación alimentaria con el doble del embargo ejecutivo de tales bienes.

A través de auto de fecha 17 de Marzo de 2005, se ordenó nuevamente la comparecencia de las partes intervinientes en este proceso, ciudadanos M.R.Q.H. y J.A.M.A., a fin de que sostuvieran una entrevista con el Juez de la causa, con el objeto de llegar a una conciliación de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Por diligencia de fecha 21 de Marzo de 2005, el Abogado A.C.G., actuando con el carácter de autos, apeló del auto anteriormente mencionado.

En auto de fecha 28 de Marzo de 2005, se negó la apelación interpuesta por el Abogado A.C.G., por ser el mismo un auto de mero trámite.

Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de 2005, el Abogado A.C.G., actuando con el carácter de autos, solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre las peticiones contenidas en las diligencias de fechas 27 de Enero 2005, 28 de Febrero de 2005, y 16 de Marzo de 2005.

A través de diligencia de fecha 31 de Marzo de 2005, el ciudadano J.A.M.A., asistido por la Abogada P.P., solicitó que se expidiera copia certificada de la sentencia de fecha 29 de Julio de 2004, que se encuentra inserta en los folios 124 al 132, y que se le hiciera entrega de las facturas y depósitos bancarios consignados en el escrito de fecha 24 de Enero de 2005.

En auto de fecha 05 de Abril de 2005, se proveyó conforme a los solicitado.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que solamente hay constancia del cumplimiento parcial de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano J.A.M.A., respecto de sus hijos A.J. y J.E.M.Q., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.A.M.A. y M.R.Q.H., en fecha en fecha 14 de Julio de 2004, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2004.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano J.A.M.A., se comprometió a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320. 820,oo) mensuales, para cubrir las necesidades alimentarias de los niños de autos, los cuales serían depositados en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-16-0101144989, aperturada por este Tribunal para tal fin. Dicha pensión estará sujeta al incremento automático de conformidad con la inflación existente en el país.

Lo referente a los gastos ocasionados por la época escolar el ciudadano J.A.M.A., se comprometió a cubrir todo lo concerniente a los gastos escolares, tales como uniformes, útiles escolares, inscripción, mensualidad, etc; de uno de los niños de autos; y la ciudadana M.R.Q.H., cubrirá los gastos del otro niño.

Asimismo, en lo concerniente a los gastos ocasionados por motivo de las fiestas Decembrinas, el referido ciudadano se comprometió a cubrir todos los gastos de vestimenta y juguetes.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano J.A.M.A. se notificó en fecha 11 de Marzo de 2005, y se agregó la boleta de notificación en fecha 14 de Marzo de 2005, para que se celebrara un acto conciliatorio entre las partes, y posteriormente se presentó en fecha 16 de Marzo de 2005 para la celebración de la conciliación, la cual no pudo realizarse por cuanto no se presentó la ciudadana M.R.Q.H., siendo nuevamente emplazados para una reunión conciliatoria en fecha 17 de Marzo de 2005, y visto que consta en actas la notificación de ambas partes, destacándose específicamente la notificación del ciudadano J.A.M.A., toda vez que su apoderada judicial solicitara que le entregaran previa certificación en actas, los comprobantes de depósitos bancarios y las facturas consignadas en el escrito de fecha 24 de Enero de 2005, de las cuales se desprende el cumplimiento parcial del ciudadano antes nombrado, en la diligencia de fecha 31 de Marzo de 2005, y transcurrió el tiempo correspondiente para la celebración del acto conciliatorio y ninguna de las partes ocurrió ante este despacho para la celebración del mismo, y por cuanto se evidencia en actas que el ciudadano J.A.M.A., no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.1.523.787,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano J.G.B.M., y la parte solicitante deberá indicar al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente la dirección del sitio de trabajo del ciudadano J.G.B.M. .

    En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.424.100,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Septiembre de 2004, hasta el mes de Marzo de 2005, para calcular las pensiones alimentarias atrasadas fueron sumados los pagos parciales que consignó el deudor alimentario, además de las facturas de compras de comestibles, ropa, calzado, y juguetes consignadas en las actas de este expediente, como parte de pago de la obligación alimentaria, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte reclamante de autos, ciudadana M.R.Q.H.. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de TRECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.320.820,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.A.M.A. y M.R.Q.H., en fecha en fecha 14 de Julio de 2004, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2004; el cual como se evidencia en actas ha cumplido parcialmente desde el mes de Septiembre del año 2004, hasta el mes de Marzo del año 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.424.100,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Septiembre de 2004, hasta el mes de Marzo de 2005; más la cantidad adicional de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.99.687,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.1.523.787,oo).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.A.M.A. y M.R.Q.H., en fecha en fecha 14 de Julio de 2004, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2004; el cual como se evidencia en actas ha cumplido parcialmente desde el mes de Septiembre del año 2004, hasta el mes de Marzo del año 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de TRECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.320.820,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano J.G.B.M., y la parte solicitante deberá indicar el Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente la dirección del sitio de trabajo del ciudadano J.G.B.M.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.31.745,05) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.1.523.787,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    De igual forma, se insta a la ciudadana M.R.Q.H., a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por los gastos escolares, tales como inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares, por cuanto en el convenimiento arriba mencionado se estableció que el ciudadano J.A.M.A. costearía los gastos escolares de uno de los niños de autos, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar. Con respecto a los gastos de vestido y calzado para las Navidades, este Juzgador considera que fueron cubiertos, tal y como consta en las facturas consignadas que reposan en las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 4272. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos J.A.M.A. y M.R.Q.H., en fecha en fecha 14 de Julio de 2004, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2004; el cual como se evidencia en actas ha cumplido parcialmente desde el mes de Septiembre del año 2004, hasta el mes de Marzo del año 2005.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

    La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.A.M.A. y M.R.Q.H., en fecha en fecha 14 de Julio de 2004, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2004; el cual como se evidencia en actas ha cumplido parcialmente desde el mes de Septiembre del año 2004, hasta el mes de Marzo del año 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de TRECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.320.820,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano J.G.B.M., y la parte solicitante deberá indicar el Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente la dirección del sitio de trabajo del ciudadano J.G.B.M.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.31.745,05) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.1.523.787,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.424.100,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Septiembre de 2004, hasta el mes de Marzo de 2005, para calcular las pensiones alimentarias atrasadas fueron sumados los pagos parciales que consignó el deudor alimentario, además de las facturas de compras de comestibles, ropa, calzado, y juguetes consignadas en las actas de este expediente, como parte de pago de la obligación alimentaria, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte reclamante de autos, ciudadana M.R.Q.H.. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de TRECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.320.820,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.A.M.A. y M.R.Q.H., en fecha en fecha 14 de Julio de 2004, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2004; el cual como se evidencia en actas ha cumplido parcialmente desde el mes de Septiembre del año 2004, hasta el mes de Marzo del año 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.424.100,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Septiembre de 2004, hasta el mes de Marzo de 2005; más la cantidad adicional de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.99.687,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.1.523.787,oo).

  3. ) INSTAR: a la ciudadana M.R.Q.H. a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por los gastos escolares, tales como inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares, por cuanto en el convenimiento arriba mencionado se estableció que el ciudadano J.A.M.A. costearía los gastos escolares de uno de los niños de autos, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar. Con respecto a los gastos de vestido y calzado para las Navidades, este Juzgador considera que fueron cubiertos, tal y como consta en las facturas consignadas que reposan en las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 4272.

     Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; o podrán ser entregados directamente a la ciudadana M.R.Q.H..

     Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria,

    Dra. A.M.B.

    En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 253 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1270 . La Secretaria.-

    Exp.: 4272.

    HRPQ/sv*

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