Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA MERCANTIL

Sentencia interlocutoria

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.284.754, en su carácter de Accionista y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONGELADORA CARONI C.A., quien actúa en su nombre propio.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.F., O.J.S.R., S.S., A.L.L.Q., FABIOLA SEISDEDOS E I.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.216, 60.456, 147.485, 169.723, 194.484 y 197.476respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: OTTORINO ZANINI CRESSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.934.406.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio I.V.I.G., O.D.J. RIVAS AZOCAR Y M.A.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277 respectivamente.

JUICIO: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONGELADORA CARONI, C.A.,

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA SOBRE LA SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada ciudadano OTTORINO ZANINI CRESCA antes identificado, con fundamento en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal, 2º y 5º del artículo 340 ejusdem, en el presente juicio que por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONGELADORA CARONI, C.A., le sigue el ciudadano OTTORINO ZANINI CRESCA, la cual fue declarada CON LUGAR por sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre del 2013, donde este Tribunal estableció:

…. Que del libelo de la demanda presentado en fecha 08 de mayo del 2013, la parte actora ciudadano G.M.B., demanda por la DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONGELADORA CARONI, C.A., en su CAPITULO X“ PETITORIO”, en su particular TERCERO: solicita “ Se condene al demandado al pago de los daños que le ha causado, que serán definitivamente determinado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil”.Del extracto del libelo de la demanda anteriormente transcrito, se desprende que la parte actora, pretende que la parte demandada le cancele los daños que a su decir le ha ocasionado el demandado, la parte actora NO SEÑALA NI ESPECIFICA CON EXACTITUD EN AUTOS, CUALES SON LOS DAÑOS que le han sido ocasionados, basta con observar que en el libelo de la demanda no determina en qué consisten los daños cuya reparación demanda en el petitorio, cuáles son las extensión de los mismos. Cabe advertir que el actor no puede remitir al Juez ni aún a la parte demandada, a la verificación de los anexos del libelo de la demanda, ya que ello implica la violación del principio de SUFICIENCIA LIBELAR, el cual como es conocido, pretende que el libelo de demanda sea del todo autónomo y explicativo, siendo que el respaldo de los documentos fundamentales no tiene como fin la complementación del libelo, sino, el respaldo legal del objeto de la pretensión que se reclama, acto que fundamenta tal argumento lo constituye el hecho de que al practicar la citación, la compulsa se encuentre acompañada sólo de la demanda y no así de sus anexos. Tampoco puede la parte actora complementar las omisiones en que incurre en el libelo de la demanda sobre los hechos que constituyen el fundamento fáctico de su pretensión ni ampliar su pretensión en oportunidad distinta a la introducción del libelo, sino mediante reforma del libelo, pues el actor debe precisar con la mayor exactitud en su libelo de demanda los elementos que configuran su pretensión de manera que el demandado pueda conocer como se descompone la pretensión de su demandante, verificando sus elementos integradores para con ello pueda ejercer plena y cabalmente su defensa; y siendo que la parte actora en su oportunidad no subsano la misma tal como prevé el precitado articulo 350 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este sentenciador concluye que existe indeterminación y falta de precisión en la identificación de su pretensión pues el libelo de la demanda no señala cuales son los de los daños los cuales pretende su indemnización en forma especifica, por tanto el libelo de la demanda adolece del defecto de forma invocado por la parte demandada, por lo que la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem., debe ser declarada con lugar y ordenar a la parte actora proceda a subsanar el defecto de forma del libelo indicando con precisión cuales son los daños ocasionados los cuales pretende su indemnización, y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.

En lo que respecta al otro defecto de forma alegado por la parte demandada, para lo cual señala el demandante en el particular CUARTO de su petitorio solicita que las notificaciones que se requieran realizar en este proceso, sean realizadas en la siguiente dirección: Torre Colon, Plata Baja, Oficio Nro. PB-9 Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Venezuela (Subrayado y negritas nuestro), tal situación es violatoria a todas luces de lo dispuesto en el ordinal 2 del precitado articulo 340, en virtud de que el escrito libelar debe contener el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tiene, lo que no ocurre en este caso, en razón de que la parte actora sólo señala el domicilio procesal de su representado mas no se observa la descripción del domicilio procesal de la parte demandada lo cual constituye un perjuicio tanto para su representado como para el Tribunal al momento de practicar las notificaciones pertinentes al caso, inclusive lesiona los derechos del demandante, toda vez que siendo imposible notificar al demandado por no haber suministrado la dirección de este, hará imposible las notificaciones que deban practicarse, quedando suspendido el proceso en la etapa de citación, lo cual menoscaba los derechos constitucionales de economía y celeridad procesal. Que en tal sentido concatenan lo antes descrito con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa este Juzgador que en el libelo de la demanda, el accionante ciudadano G.M.B., no indicó el domicilio de la parte demandada tal como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que tal indicación es necesaria a los fines de poder practicarse las citaciones y notificaciones que se requieran en el juicio por él interpuesta. Por lo que es evidente que la cuestión previa opuesta debe ser declara con lugar y ordenar a la parte actora proceda a subsanar el defecto de forma del libelo indicando con precisión el domicilio del demandado, y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo…

A este respecto la parte Actora por escrito de fecha 10 de octubre del 2013 procedió a presentar escrito de SUBSANACION del libelo de demandada a fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este despacho, supra transcrito, tal como expresamente lo establece en el Capitulo i del escrito presentado.

La parte demandada mediante escrito de fecha 28/10/2013, impugna y objeta alegando que la parte Actora no había subsanado correctamente, solicitando se desestime la incorrecta subsanación.

En este sentido, observa este Juzgador que en materia de subsanación debe entenderse claramente que la Actora deberá “arreglar” el libelo es decir modificar el libelo para cumplir la orden del Tribunal esta modificación, indudablemente supone un cambio al libelo original que precisamente el Tribunal ordena CORREGIR, es decir no podemos entender que una subsanación es una reforma de demanda, ya que la reforma se da en circunstancias y características distintas a la subsanación, en este ultima la actividad que realiza la Actora nace de una orden del Tribunal, ahora bien que la actora hubiere modificado o no algunos hechos de los mencionados en el libelo original, no podría tenerse como una indebida subsanación, cuya sanción es la declaratoria de extinción del proceso, ya que unos de los fines esenciales del proceso es la búsqueda de la verdad, tal como así está claramente establecido en nuestra carta magna y en la norma adjetiva, aunado a ello no puede entenderse como la violación de un derecho del demandado, ya que en definitiva estos hechos alegados serán objeto tanto del contradictorio como de la prueba en contrario que pueda promover el demandado ya que la etapa o acto que precede a este no es más que la CONTESTACION DE LA DEMANDA donde el Demandado tiene el derecho de aceptar o contradecir en todo y en parte lo señalado en este caso en el libelo subsanado presentado por el Actor. En todo caso, corresponde al Juez en la sentencia definitiva calificar si lo señalado por el actor o producido con el libelo de la demanda es o no fundamental de la pretensión, es decir si se trata de aquel de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido por el actor, por tales razones este Tribunal considera que la SUBSANACION DE LA DEMANDA presentada por la Parte Actora en el presente debe tenerse como válida y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DEBIDAMENTE SUBSANADA la Cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil de defecto de forma de la demanda por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 2º y 7º del artículo 340 ejusdem; advirtiéndosele a las partes que el lapso a que se refiere el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil , comenzará a partir del primer día de despacho siguiente a este fallo.

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, 346, 354 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.E.S.

ABG. JHONNY CEDEÑO

LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA(1100) A.M).-

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/mr

Exp. Nº 43.236

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