Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Año 199° y 150°

El Tigre, 16 de octubre de 2009

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000341

PARTE ACTORA: J.M.B.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRS E.V.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LUVI, C.A. (SERLUVICA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:45 a.m. del día hábil de hoy, viernes 16 de octubre de 2009, previa habilitación del tiempo necesario y solicitud de audiencia por las partes, siendo la prolongación de la audiencia preliminar para las 9:00 a.m. del lunes 26 de octubre de 2009, pero por solicitud de las partes se celebra en esta oportunidad, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.M.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.554.154, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 1.995, anotado bajo el N ° 35, Tomo A-83, se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante ciudadano J.M.B., compareció el abogado en ejercicio A.E.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 43.673, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., compareció la abogada en ejercicio E.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 50.039, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, ambas parte de común acuerdo, deciden celebrar una transacción judicial para dar por terminado el expediente BP12-L-2008-000341, por vía de Mediación, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:

PRIMERA

De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA

“EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 18 de noviembre de 2002, hasta el 6 de junio de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de OPERADOS DE GRUAS; y reclama una diferencia de prestaciones sociales de Bs. F. 80.275,62, por los conceptos de PREAVISO LEGAL, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTULIDADES PENDIENTES, TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA, RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES, los cuales se encuentran libelados y se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.

TERCERA

“LA EMPRESA” acepta y reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, pero niega, rechaza y contradice el salario alegado y el régimen aplicable, pues el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, pues LA EMPRESA no realizaba actividades inherentes y conexas con la actividad de Hidrocarburos en forma regular y permanente. Asimismo, LA EMPRESA alega que le cancelaba anualmente las prestaciones sociales acumuladas a EL TRABAJADOR, de manera que se le hicieron adelantos de prestaciones sociales a su satisfacción. Una vez discutidos los puntos controvertidos, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique el reconocimiento de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, LA EMPRESA con el ánimo de resolver la controversia planteada mediante acuerdo transaccional que abarca todos los conceptos demandados, ofrece pagarle la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00).

La referida cantidad, es pagada por LA EMPRESA, mediante el cheque signado con el N ° 11331995 por la cantidad de Bs. F. 10.000,00 cuenta corriente N ° 0105 0069 99 1069250570, girados a favor de J.M., por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., en contra del Banco Mercantil, el cual consignan en este acto para que sea entregado a EL TRABAJADOR, e incluye los conceptos reclamados, intereses moratorios, indexación y los honorarios profesionales de su abogado.

CUARTA

EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

QUINTA

En virtud del presente acuerdo, ambas partes liberan de responsabilidad solidaria a la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio A.E.V., tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano J.M.B., y que LA EMPRESA pagó la cantidad de Bs. F. 10.000,00, mediante el cheque ya señalado, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir del representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 10.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 12:15 p.m.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R..

POR EL TRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,

La Secretaria,

Abg. B.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia. Líbrese oficio de remisión a la Oficina de Control de Consignaciones.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2008-000341

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