Decisión nº S2-103-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.M.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.842.049, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial abogado G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, y de igual domicilio, contra resolución proferida en fecha 2 de agosto de 2011 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue la recurrente contra los ciudadanos NECTARIO SEGUNDO VILLALOBOS GONZÁLEZ, A.C.M.F., A.E.M.d.P., T.D.V.M., J.M.M.F., A.A.F., C.C.M.F., Y.J.M.F., Y.J.M.F., R.D.C.M. de LEAL, R.D.C.M.B., R.E.M.B., C.E.M.B., A.V.M. de BRACHO, M.S.G.d.L., M.C.M.S., G.A.M.B., B.D.J.B.d.M. y J.M.M.B., todos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.759.480, 3.932.722, 4.149.132, 4.149.138, 4.996.773, 4.996.772, 7.823.506, 7.823.505, 7.823.504, 2.875.335, 3.646.717, 1.669.034, 1.682.962, 4.161.577, 1.064.879, 5.824.265, 7.817.760, 5.799.648 y 7.724.615 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de integrantes de la sucesión de J.M.M. y de la sucesión de E.M.d.M., y la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el No. 56, tomo 23A y de igual domicilio; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a quo negó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 2 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por medio de la cual, negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“(…) según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado por el Tribunal).

Bajo esta perspectiva, se evidencia de actas que los soporte (sic) instrumentales aunado a los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, no son suficientes a los fines de llevar a esta Juzgadora a la convicción inequívoca de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, a los fines del decreto de la medida solicitada. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; esta juzgadora se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora en la presente causa, ciudadana I.V.M.D.P., de conformidad con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:

En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, admitió demanda de Nulidad de Acto de Inscripción Registral, interpuesta por la ciudadana I.M.d.P., por intermedio de su apoderado judicial G.J.O., en contra de los ciudadanos NECTARIO SEGUNDO VILLALOBOS GONZÁLEZ, A.C.M.F., A.E.M.P. y otros, y la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, C.A..

Posteriormente, en fecha 8 de abril de 2011 la parte accionante solicitó el decreto de una medida cautelar innominada, como lo era la prohibición de innovar, y en fecha 2 de mayo de 2011, el tribunal de la causa negó dicha solicitud en virtud de considerar que no se encontraba acreditada la existencia de un temor fundado de que la parte demandada pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación.

Seguidamente, en fecha 13 de julio de 2011, la parte demandante solicitó decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados en su escrito, basándose en que existe el temor fundado, que la sociedad mercantil INVERCASA venda toda su propiedad, y le despoje de su patrimonio, puesto que ha vendido inmuebles que ha construido sobre su terreno, por lo que a fines de evitar que queden ilusorias las resultas del presente juicio solicita la referida medida cautelar.

Al respecto, el juzgado a-quo dictó resolución en fecha 2 de agosto de 2011, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual negó la medida preventiva peticionada por la parte actora. Dicha parte procedió a ejercer recurso de apelación contra el referido fallo en fecha 3 de agosto de 2011, ordenándose oír en un solo efecto la misma, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, sólo la parte demandante-recurrente presentó los suyos, a través de su apoderado judicial abogado G.B.M., ratificando los argumentos explanados en su solicitud cautelar y en su escrito libelar, indicando que de actas se puede observar que para el momento en que falleció el de cujus, es decir en fecha 11 de diciembre de 1939, ya no era dueño de la zona de terreno adquirida por la empresa INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, C.A., en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante documento otorgado por los herederos del fallecido, y que además de ello, ha construido sobre dicho inmueble viviendas que ha estado vendiendo constituyendo así el temor fundado para la demandante de que sea enajenada toda su propiedad.

En la misma fecha, dicho apoderado judicial presentó escrito de complemento de informes, en el que refirió que dada la negativa del decreto cautelar por parte del tribunal de primera instancia, y en virtud de que la sociedad mercantil codemandada continuó con la construcción de las viviendas y su respectivas ventas, su representado se vio en la necesidad de acudir a la jurisdicción penal donde se interpuso denuncia por estafa en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, C.A, y de los ciudadanos H.M., Nectario Segundo Villalobos González, Á.C.M.F., M.S.G.d.L. y G.A.M.B., siendo tramitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien aperturó la investigación y solicitó al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal el decreto de medidas preventivas cautelares, siendo decretada entre otras medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el documento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el No. 17, tomo 23, protocolo primero.

Adujo además, que a consecuencia de ello, se dejaron de registrar más de cuarenta viviendas, lo que produjo que las terceras personas que compraron de buena fe, denunciaran a la mencionada sociedad mercantil ante la Fiscalía del Ministerio Público, que conllevó a un acuerdo reparatorio. Por todo lo anterior, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble que aparece registrado en documento de fecha 27 de noviembre de 2006, y el segundo documento de integración de lotes de terreno de fecha 2 de junio de 2009, bajo el No. 17, folio 57, tomo 32, siendo este último el documento con el cual, la empresa codemandada se encuentra realizando las negociaciones con los terceros adquirentes.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en esta instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 2 de agosto de 2011, según la cual el Juzgado a-quo negó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, con fundamento en que los soportes instrumentales y los hechos alegados no eran suficientes para demostrar el supuesto peligro de infructuosidad o periculum in mora, evidenciándose asimismo, del escrito de informes presentado por dicha parte, que el recurso incoado sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, ya que según su consideración, el tribunal de la causa negó la medida sin valorar las pruebas aportadas al proceso donde se demostraba que la empresa demandada, sigue vendiendo los inmuebles que ha construido sobre los terrenos de su propiedad, solicitando así que sea decretada la medida peticionada.

Se observa que la parte actora-recurrente fundamenta su solicitud para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en el hecho que la sociedad mercantil codemandada INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, C.A., ha construido sobre el inmueble, presuntamente propiedad de la accionante, una urbanización en la cual se encuentra promocionando la tercera etapa, para seguir construyendo viviendas sobre dichos terrenos, inmueble este que ha adquirido, según su dicho, de forma fraudulenta, para de esta manera demostrar el derecho que se reclama, mientras que en cuanto al requisito del peligro en la mora, toma basamento en el hecho que la parte codemandada ha estado y continúa construyendo viviendas sobre su terreno, efectuando la venta de las mismas, existiendo el riesgo de que sea despojado de toda su propiedad causándole daños y perjuicios y además engañando a la colectividad, con la venta de las referidas viviendas.

En derivación, tal como se puede evidenciar, el decideratum en esta incidencia se basa inicialmente en la revisión de la existencia o no del requisito del periculum in mora indispensable para el decreto de las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, en interpretación del artículo 585 de la Ley Adjetiva, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando, se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y además cuando:

 Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, el autor E.N.D.L. en su obra “Medidas Cautelares”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, páginas 30 y 31, expone:

(…Omissis…)

B. Peligro en la demora

a) Noción

La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.

Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por otra parte, según cita Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, página 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”. (Resaltado de este oficio jurisdiccional)

En cuanto al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia N° 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., ha expresado:

(...Omissis...)

“Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”

(...Omissis...)

Ahora bien, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, R.D.C., en su compendio de “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, páginas 158, 159 y 161, refiere que:

(...Omissis...)

“Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si el Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...Omissis...)

Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente. (...Omissis...)

En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, páginas 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es (sic) los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, en consonancia con la doctrina antes transcrita y las normas establecidas a partir del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende los requisitos de procedibilidad que hacen depender el decreto de las medidas precautelares, sumando el análisis correspondiente efectuado sobre el presupuesto fáctico que fundamentó el requisito del periculum in mora en el caso facti especie conforme al contenido íntegro de las actas que en original fueron remitidas a este Tribunal Superior, impone el deber de concluir que el mencionado presupuesto atenderá a que la actuación de la parte demandada haga inejecutable la sentencia a ser proferida en la causa o vaya a desmejorar la efectividad de esa decisión, es decir, se necesita que se comprueben hechos de parte del accionado que tiendan a burlar la ejecución de la sentencia a ser proferida.

Así pues, cabe destacar que la accionante I.V.M.d.P., requirió a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles determinados en los documentos protocolizados ante el Registro Inmobiliario, en la actualidad, Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el No. 17, protocolo 1°, tomo 23°, y en fecha 2 de junio de 2009, anotado bajo el No. 17, folio 57, tomo 32°.

Con respecto a ello, se observa que en el primero de los documentos mencionados se señala un inmueble, parte de mayor extensión, ubicado con frente a la carretera que conduce Maracaibo-La Concepción, sector La Sibucara, entre la Calle 87C y Avenida 1E, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento ochenta mil sesenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros (180.075,86mts2).

En el segundo de los documentos, la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, C.A., declara ser propietaria de tres (3) inmuebles adquiridos de forma separada y que por medio de dicho instrumento resuelve integrarlos en una sola parcela de terreno, indicando que el lote de terreno integrado consta de un área aproximada de doscientos noventa y seis mil trescientos once metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (296.311,18mts2). Expresó que dicho inmueble es producto de la integración de las siguientes parcelas: 1) Parcela de terreno identificada con anterioridad, contenida en el documento de compra venta protocolizado en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el No. 17, protocolo 1°, tomo 23°; 2) Parcela de terreno con una superficie aproximada de noventa y dos mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (92.989,22mts2) adquirida mediante compra que le hiciere a la Sucesión de A.M.G., por documento de fecha 21 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 12, tomo 23°, protocolo 1°; 3) Parcela de terreno con una superficie aproximada de veintitrés mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (23.246,10mts2) adquirida mediante compra que le hiciere a la sociedad mercantil PAREI C.A. (PAREICA), según documento debidamente protocolizado en la mencionada oficina de registro en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el No. 8, tomo 31°, protocolo 1°.

Ahora bien, en cuanto a la demostración del requisito del periculum in mora la parte demandante acompañó a su solicitud cautelar copias simples de documentos protocolizados mediante los cuales la sociedad mercantil codemandada adquiere la propiedad del inmueble objeto de la litis, así como el instrumento a través del cual, llevó a cabo la integración de las parcelas adquiridas por separado. Adicionado a ello, consignó un legajo de copias fotostáticas correspondientes a los asientos registrales llevados por el Registro del Tercer Circuito del Estado Zulia, correspondientes los inmuebles identificados en actas, de las que se desprenden la integración de las parcelas, así como el posterior parcelamiento sobre dicho inmueble y las subsiguientes ventas de los lotes de terreno con su respectiva vivienda, que datan desde el año 2009 hasta el último de los reflejados en fecha 13 de enero de 2011.

Ciertamente, se observan las ventas realizadas por la sociedad mercantil codemandada sobre las viviendas construidas en el inmueble objeto del litigio, no obstante, es pertinente destacar que de autos se desprende que las mismas fueron efectuadas antes del 12 de enero de 2011, fecha en la cual, según lo señala la accionante en su escrito libelar, adquirió el mencionado lote de terreno, por lo que considera este Juzgador que dichas ventas fueron materializadas por la empresa codemandada, bajo la premisa de ser propietaria del referido inmueble y como una consecuencia de su derecho de disposición, siendo necesario para este órgano jurisdiccional la demostración de un hecho actual que permita presumir al juez el riesgo manifiesto o temor fundado de que los actos del demandado durante ese tiempo son tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En ese mismo orden de ideas, aprecia este juzgador que la parte actora promovió junto a su escrito de informes, copia fotostática de un oficio emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa el inicio de la investigación penal, y solicitándole la práctica de determinadas actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como también consignó copia simple de un oficio emanado del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal dirigido al Registro Público del Tercer Circuito de Maracaibo, en la que notifica el decreto de medidas preventivas entre las cuales se encuentra la prohibición de enajenar y gravar sobre uno de los inmuebles mencionados en la presente solicitud; empero, dado que el solicitante se encuentra en otras instancias, a cuyas actas deben ser traídas las correspondientes pruebas, para que el juez luego de una revisión de las mismas y de los hechos alegados, llegue así a la convicción de que la medida cautelar solicitada debe ser decretada, y en el caso concreto, las probanzas presentadas por la solicitante, a juicio de este arbitrium iudiciis resultan insuficientes para demostrar el periculum in mora como requisito indispensable para el decreto de la medida cautelar. Y ASÍ SE DETERMINA.

De igual forma, considera pertinente este Jurisdicente Superior advertir a la parte solicitante, que en aras de tener una actuación diligente en el proceso, y en virtud de que prospere su recurso de apelación, o en su defecto de que sea declarada la medida solicitada, debe acompañar a su solicitud las pruebas conducentes y suficientes de las cuales se pueda extraer el cabal cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, observando que en el presente caso, la parte recurrente ante esta segunda instancia no consignó prueba alguna de la cual se desprendiera el fumus bonis iuris, siendo ello necesario al momento de que el juez de alzada efectúe la revisión del fallo apelado y determine la procedencia o no de la medida. Y ASÍ SE ADVIERTE.

Consecuencialmente, a.t.l.a. se considera que no existe convicción sobre hechos que pudieran hacer ilusoria la ejecución del fallo en el juicio principal, máxime cuando el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil literalmente exige que las medidas cautelares podrán ser decretadas “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, no habiéndose de ese modo comprobado dicho riesgo ni mucho menos la prueba consignada establece una presunción grave; por ende, este Sentenciador Superior debe concluir en la falta de cumplimiento del presupuesto del periculum in mora, lo que origina forzosamente la necesitad de NEGAR el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, siendo que el cumplimiento de los requisitos indispensables para dictar las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso son de carácter taxativo, y al faltar uno de ellos hace improcedente el decreto cautelar. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Derivado de lo anterior, se origina para este operador de justicia la consecuencia forzosa de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo de conformidad con los términos precedentemente explanados, y por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la referida parte actora, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue la ciudadana I.M.d.P., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, C.A. y de los ciudadanos NECTARIO SEGUNDO VILLALOBOS GONZÁLEZ, A.C.M.F., A.E.M.d.P. y otros, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana I.M.d.P. por intermedio de su apoderado judicial abogado G.B.M. contra resolución proferida en fecha 2 de agosto de 2011 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 2 de agosto de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia se NIEGA la medida cautelar solicitada, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber sido confirmada la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.NOTIFÍQUESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013) Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/bc

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