Decisión nº 2C-6423-1 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal de Control Nº 2

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Mayo de 2007

Vista el Acta de la Audiencia Especial celebrada en fecha 10 de Mayo de 2007, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 40 y 44 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el motivo por el cual se ha considerado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: P.A.G.V., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V.-16.546.166, nacido en fecha 24-01-1980, de 26 años de edad, quien se desempeña como pescador, soltero, domiciliado en la Urb. Las Mercedes, vereda 02, casa Nº 02, Municipio Tubores de este Estado, por la comisión de los delitos de: COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES, SIMPLES, LEVES Y GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407, 415,417 y 418 todos del Código Penal vigente para el momento, en el cual sucedieron los hechos, en relación con el artículo 83 ordinal 3° ejusdem; esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos al imputado P.A.G.V. ya identificado, sucedieron el 04 de Agosto de 2001, cuando los IMPUTADOS L.R.M.L. Y C.A.G.V., se dirigieron hacia la vivienda de la víctima ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Vereda 8, Calle 8, Casa s/n de la población de Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado, portando el primero de los nombrados un arma de fuego tipo escopeta, la cual fue suministrada por el imputado P.A.G.V., acompañado de W.A.G.R., quienes al llegar al lugar antes indicado, tocaron una ventana de la referida vivienda, siendo atendidos por uno de los hermanos del hoy occiso, quien al darse cuenta de la presencia de los mismos, trató de cerrar la puerta y fue cuando el imputado L.R.M.L., alias “Luis Puñeta” efectuó un disparo con dicha arma, por una abertura de una de las paredes de dicha vivienda, causándole la muerte a la víctima, quien murió a consecuencia de recibir heridas múltiples, causadas por el paso de varios proyectiles, disparados por un arma de fuego, en la región abdominal, pélvica y tercio superior de ambas piernas, resultando lesionados los ciudadanos S.S.R., A.J.S. y J.L.S.; siendo detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 09 de la Policía del Estado Nueva Esparta.

Posteriormente, la Causa le fue asignada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se presentó formal acusación en su contra, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar el 02 de Octubre de 2001, prevista en el del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Tribunal de Control Nº 2, otorgándosele específicamente a P.A.G.V., una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, imponiéndosele el régimen de pruebas por un lapso de cinco (5) años, durante el cual debía: 1- Residir en un lugar determinado, notificando algún cambio del mismo y no ausentarse de esta jurisdicción 2- prohibición de visitar o tener contacto con el entorno familiar de la víctima. 3-Adoptar un oficio o trabajo, en un plazo de un mes, indicando al Tribunal el lugar donde lo realice. 4- Someterse al régimen de presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Prefectura de Mariño, cada ocho (8) días durante el lapso establecido, quien deberá informar a este Tribunal, cada tres (3) meses sobre la conducta del mismo. 5- No portar ni poseer ningún tipo de armas, de cualquier tipo, todo de conformidad con de artículo 39 ejusdem. Posteriormente se le designó como Delegado de Pruebas al Lic. Jesús Rafael Bellorín, quien se encargaría de supervisarlo durante el referido régimen, hasta su culminación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la referida Audiencia Especial, se pudo constatar que consta comunicación N° UTNE-0129-07 emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, de fecha 06 de Febrero de 2007, suscrita por su Delegado de Pruebas Lic. Luis Rafael Bellorín, a quien se le había asignado el seguimiento del cumplimiento del régimen de pruebas respecto a P.A.G.V., informando a este Despacho el cese del período de pruebas y que el referido ciudadano, cumplió a cabalidad el mismo el lapso de tiempo acordado; ratificado por el propio imputado quien estaba presente en la Audiencia y por su Abogado Defensor Dr. A.R., al momento de tomar la palabra en dicha Audiencia Especial, habiéndose por tanto constatado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, la Defensa en razón de ello solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 5º de la norma adjetiva penal, además pidió al Tribunal dejar sin efecto las presentaciones a las cuales se encontraba sometido, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso. Se dejó además expresa constancia en el acta levantada en ocasión de efectuarse la Audiencia Especial, que el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. O.M.G., no tuvo objeción alguna ante la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, considerando ajustada a derecho la solicitud de la defensa, pues efectivamente se pudo verificar que el ciudadano P.A.G.V., cumplió con sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, tal como ya se ha indicado y que consta en el oficio N° UTNE-0129-07 del 06-02-07, emanado de dicha Unidad Técnica, quedando por tanto extinguida la acción penal, contra el ciudadano: P.A.G.V. ya identificado, siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal, tal como lo dispone el ordinal 3º del Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Asimismo, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina del Alguacilazgo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de dejar sin efecto las presentaciones y que conozcan la razón del mismo. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, así como a la víctima y al imputado para su debido conocimiento.

DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En v.d.S. ordenado el día de la celebración de la Audiencia Especial, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano P.A.G.V. ya identificado, por los delitos de: COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES, SIMPLES, LEVES Y GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407, 415, 417 y 418 todos del Código Penal vigente para el momento, en el cual sucedieron los hechos, en relación con el artículo 83 ordinal 3° ejusdem, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 40 y 44 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: P.A.G.V.. Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.

Dra. V.M.A.G.

Juez Titular de Control N° 2

El Secretario

Abg. José Tomás Castillo

Causa N° 2C-6423-1

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