Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

200º y 151º

Parte Recurrente: Ciudadano J.A.M.C., Titular de la Cédula de Identidad No. V – 12.583.527,

Abogado Asistente: J.D.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.834.

Parte Recurrida: CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..-

Apoderado Judicial: no tiene constituido en autos.

Motivo: Recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos

Expediente Nº 4666

Pieza Principal

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Visto el escrito presentado por el Abogado J. delV.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 1.834, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente J.A.M., mediante el cual solicita sea declarada la nulidad del auto de admisión del recurso interpuesto, en virtud de que según el recurrente, con ese se produjo un violación por aplicación indebida del Art. 76 numeral 1, 2, 3 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no darse los supuestos previstos en dicha normativa; y por falta de aplicación de los Artículos 92, 98, 99, 100, 101 102, 102, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 111, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por haberse sustanciado el recurso por un procedimiento distinto al señalado en las referidas disposiciones, alega que antes tales vicios de procedimiento que amenazan la estabilidad del presente Juicio y por cuanto es deber de los Jueces procurar la estabilidad del presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil , solicita lo nulidad del auto de fecha 13 de Agosto de 2010, y se reponga la causa al estado que sea admitida nuevamente y se acuerde su tramitación por el procedimiento señalado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso trata la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 68 – 2010, dictado por la Cámara Municipal del Municipio San F. delE.A., a cargo del Concejal Presidente, ciudadano F.Á., en Sesión del 20 de julio de 2010, mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano J.A.M.C., Titular de la Cédula de Identidad No. V – 12.583.527, del cargo de Sindico Procurador Municipal que venía desempeñando en la Alcaldía del referido municipio.

Así las cosas, considera oportuno este Juzgador, realizar las siguientes consideraciones:

En Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, se indicó lo siguiente:

…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…

. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, se expresó:

…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…

En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de ORDEN PUBLICO y DEBIDO PROCESO, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Por su parte, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

En este orden de ideas es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

Vale la pena observar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.

Por su parte, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, según Gaceta Oficial Nº 39451, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Siendo esto así, a la luz de la Ley que rige la figura de la Sindicatura Municipal, y específicamente del funcionario que ejerce el cargo de Sindico Procurador Municipal, esto es, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal específicamente en los artículos 115 y 121 que establece lo siguiente:

Artículo 115

En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un síndico procurador o síndica procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o Distrito.

El desempeño del cargo es a dedicación exclusiva e incompatible con el libre ejercicio de la profesión.

Artículo 121

El síndico o síndica durará en sus funciones el lapso que dentro del período municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.

Si bien, se observa que en la Ley especial que rige la figura del Sindico Procurador Municipal, no existe un dispositivo legal que establezca un procedimiento especial a seguir cuando se trate de la destitución o cualquier otro tipo de sanción contra el Sindico o Sindica Procurador Municipal, como lo quiere hacer ver la representación judicial de la parte actora, al pretender que se aplique el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública por considerar que se debe entender como una relación de carácter estrictamente funcionarial la relación existente entre su representado y la Alcaldía del Municipio San F. del estadoA., y siendo que el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece en su parte final que cuando el ordenamiento Jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

Así las cosas, siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello que quien aquí juzga, respetando el criterio de la parte diligenciante, considera que en el caso bajo análisis, se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en ausencia de un procedimiento específico para la tramitación de lo solicitado, el tribunal conforme con la facultad establecida en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la causa de conformidad con lo preceptuado en el articulo 36 ejusdem. Es por ello que considera que no se violó los derechos denunciados por el actor.

Establecido lo anterior, no puede dejar pasar por alto este juzgado lo siguiente, la Ley de la jurisdicción contencioso Administrativa en su Titulo IV que prevé los procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capitulo I que establece las disposiciones generales específicamente en el articulo 36, contempla la posibilidad de apelación contra el auto que admite el recurso, es decir, que el propio recurrente tiene la posibilidad de apelar contra dicho auto, pero es el caso que la presente causa se admitió en fecha 13 de agosto, y no es, sino hasta el 04 de octubre de 2010, pasado nueve días de despacho, según el calendario de este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora pretende enervar los efectos del auto de admisión a través de una solicitud de nulidad, pudiendo haberlo impugnado a través del recurso que la propia Ley establece para ello. Por todo lo antes expuesto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal siga el procedimiento de nulidad establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte actora y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa realizada por el Abogado J.D.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.834.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 11:03 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario

Sentencia: interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 4666

CAMT/WB/.-

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