Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecusación

EXP. N° 7819-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 13 DE NOVIEMBRE DE 2009.

199º y 150°

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en este Juzgado Superior, la presente incidencia correspondiente a la recusación ejercida de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por el Abogado J.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.539, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Don J.C.A., parte demandada, en el juicio de SIMULACIÓN Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesto por el Abogado P.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 777, C.A.; contra la Abogada R.E.Q.A., Juez Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Este Juzgado Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de octubre de 2009, el Abogado J.E.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito ante el mencionado Juzgado Superior, en el que recusa a la Juez Suplente Especial Abogada R.E.Q., de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la recusa por las siguientes causales “ … (p)or haber el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente (…) por retardo judicial injustificado, este Tribunal no ha decidido la Homologación de un Convencimiento (sic) que fue presentado por las partes en conflicto, el 11 de Agosto del 2.009, vulnerando con esta acción, los derechos litigiosos a la autocomposición judicial, que tienen las partes en litigio (…) que la misma se reunió con la parte demandada para dirimir las razones judiciales, por las cuales, no ha homologado el convencimiento (sic) que corre en autos, de sus razones, se observa, un interés ajeno y distante a los criterios doctrinales …”.

Por su parte la Jueza Suplente Especial recusada, en el informe al que se refiere la última parte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso que en cuanto a la primera causa “ … no indica el recusante en que consistió esa opinión que según afirma manifest(ó) en la presente causa, esto por supuesto vulnera el derecho de defensa que (le) asiste, en atención a que no pued(e) de manera especifica rebatir el hecho que se (le) quiere endosar, vale decir, la presunta opinión”; que no obstante, debe señalar que “ … al día siguiente de haber proferido el Tribunal a (su) cargo el auto de fecha 13 de octubre de 2009, el ahora abogado recusante quien es el representante de una de las co-demandadas de autos, insistió en tres (3) oportunidades en hablar con (su) persona en la sede del Tribunal, y como consecuencia de tal insistencia esta Juzgadora lo atendió PERO NO EN EL DESPACHO, sino en la Secretaría del Tribunal en el área de atención al público, en presencia de la Secretaria y el Alguacil del Tribunal, y les dij(o) que (su) persona estaba obligada a revisar cuidadosamente los términos de la transacción, que consignaran los documentos requeridos, y que en su oportunidad (se) pronunciaría homologando o no la transacción, recordándole que de no encontrarse conforme con la decisión que tomara el Tribunal las partes tienen los recursos legales para ejercerlos, por lo que nieg(a), rechaz(a) y conradi(ce) por NO SER CIERTO que (su) persona haya adelantado opinión alguna”.

Que, en relación al segundo argumento esgrimido para recusarla, esto es, por retardo judicial injustificado, señala que “ … la transacción fue celebrada apenas tres (3) días antes de comenzar el receso judicial que se dio inicio del 15 de agosto al 15 de septiembre, no obstante, (su) persona regresó del disfrute de las vacaciones de ley el día viernes dieciocho (18) de septiembre del presente año …”; que el 29 de septiembre del 2009, mediante oficio Nº 118/09 suscrito por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, se le solicitó información al Tribunal sobre la fase en que se encuentra el expediente Nº 08-2911, con copia anexa de Acuerdo Nº 74 celebrado por el Concejo Municipal de fecha 26 de agosto de 2009, en el que se ordena paralizar todo tipo de trámite administrativo sobre cualquier área de terreno ubicado en los sectores Campo La Móbil, Campo la Mesa, Don Samuel y La Arenosa; que en fecha 13 de octubre de 2009, ordenó la consignación de los documentos de propiedad de las parcelas entregadas en dación de pago en la transacción, a los fines de resolver o decidir la homologación correspondiente; que en consecuencia, la homologación aún no se ha producido, porque se encuentra en el deber de revisar de manera minuciosa la transacción y los recaudos correspondientes, que habiéndose fijado por auto de fecha 13 de octubre el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de dicho auto a las partes, para que las partes consignaran los recaudos solicitados, en fecha 14 de octubre fueron notificadas las partes, que a partir del día siguiente transcurrieron en ese Juzgado los días de despacho siguientes: jueves 15, lunes 19, martes 20, miércoles 21 y viernes 23 de octubre, venciéndose los cinco (5) días de despacho fijados, el 23 de octubre; que de acuerdo al artículo 10 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal debe pronunciarse dentro de los tres (3) días siguientes; que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la homologación, en atención al deber del Tribunal de revisar cuidadosamente los presupuestos relacionados con las parcelas objeto de la dación en pago, que la falta de pronunciamiento, no constituye causal de recusación

Que le sorprende que se alegue como causal de recusación que se reunió con la parte demandada, a quien recibió en el área de atención del público en presencia de testigos, señala que tiene por norma y principio, no reunirse con persona alguna involucrada en un litigio, que tenga que decidir como jueza, y menos para dirimir razones judiciales.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Abogado J.R.M., presentó escrito a los efectos de ilustrar las razones de la recusación formulada, señalando que en el informe de recusación del Tribunal Aquo, cursante al folio 63, la Juez recusada admite haberse reunido en forma separada con una de las partes, sin estar presente la otra parte, dentro del Tribunal, y emitir opinión sobre el juicio, y sobre incidencias que sólo el Juez puede dilucidar; que la recusa además, por retardo judicial injustificado.

Seguidamente pasa esta Juzgadora al análisis del asunto planteado, y en tal sentido estima necesario hacer previamente las siguientes consideraciones: la institución de la recusación la establece el Código de Procedimiento Civil, como una vía para que el justiciable logre excluir al Juez del proceso, cuando considere que su actuación pudiera ir en desmedro de la imparcialidad que debe reinar en el mismo; y así lo ha señalado RENGEL-ROMBERG, quien la ha definido como el “ … acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su saber de inhibición”. (Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso. Editorial Arte, pág. 420).

La oportunidad procesal para recusar al funcionario, se encuentra prevista en el artículo 90 eiusdem, el cual dispone:

La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros

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Se desprende de la norma citada que el lapso para ejercer el derecho de recusación contra los Jueces o Secretarios precluye con el lapso probatorio. En tal sentido, conviene remitirse a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2005, Nº 837, caso: L.I.R.L., en la que dejó sentado:

… omissis …

Señaló dicha decisión, que aún cuando la causal de recusación invocada -la existencia de una denuncia contra la recusada ante la Inspectoría General de Tribunales- es distinta de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, su interposición resulta intempestiva, pues dicho instrumento adjetivo -artículos 90 y 102- regula la oportunidad procesal de la interposición de la recusación.

De tal modo, esta Sala estima, que tal como declaró el fallo cuestionado, si bien la recusante invocó una causal de inhibición del juzgador -artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura- quien, al no inhibirse debe ser recusado, ante la imposibilidad de obligarlo a inhibirse, la ocasión para ejercer la recusación está regulada en el Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece, bajo pena de caducidad, la oportunidad para ejercer dicha figura, según la causal invocada haya sido alegada antes del acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso la recusación se ejercerá hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda; o si la causal de recusación sobrevino a dicho acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso se interpondrá hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece que será inadmisible la recusación “intentada fuera del término legal”.

Así las cosas, esta Sala estima, que la decisión cuestionada en amparo estuvo ajustada a derecho, toda vez que en el momento en que fue ejercida la recusación por la demandante en el juicio principal -hoy accionante- la causa se encontraba ya en estado de sentencia, por lo que, de conformidad con las citadas disposiciones legales, la recusación que originó el fallo objeto de amparo fue interpuesta fuera del lapso legal establecido, lo cual deviene en su inadmisibilidad, por extemporánea, motivo por el cual esta Sala estima que la acción de amparo ejercida resulta improcedente in limine litis, y así se declara …

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Es así, que el lapso legal para recusar a los Jueces o Secretarios, es hasta la contestación de la demanda, si existiera alguna causal con anterioridad, y hasta el lapso probatorio si acontece con posterioridad circunstancia de la cual pudiera devenir causal de recusación.

En el caso de autos, se desprende de las declaraciones formuladas por la Juez recusada, en el informe que presentara, que en fecha 18 de noviembre de 2008, dictó auto en el que se dejó establecido que se dictaría el fallo correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes, lo cual permite determinar que el Abogado J.E.R.M., formuló la recusación contra la Abogada R.E.Q.A., Juez Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, encontrándose la causa en estado de sentencia, evidenciándose así, que la recusación ha sido ejercida extemporáneamente, de lo que se produce su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98

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Por otra parte, estima pertinente esta Juzgadora, hacer mención de la facultad que tiene el Juez recusado de declarar inadmisible la recusación que se ha ejercido en su contra, cuando en la misma se verifiquen alguno de los supuestos establecidos en el artículo anteriormente citado, y en tal sentido, se ha pronunciado la Jurisprudencia, al establecer en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 5, de fecha 07 de marzo de 2006, caso: R.E.M.P., lo siguiente:

“Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:

...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...

(Lo resaltado del recusado).

De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.

La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso A.T., expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso H.R.A. y otro, expediente 002-000002.

Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables”.

Es decir, el Juez recusado, debe examinar previo a la presentación del informe, si la solicitud cumple con las exigencias legales, y en caso de verificar su incumplimiento debe declarar la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra.

En corolario de lo anterior, debe declararse inadmisible la recusación ejercida.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la RECUSACIÓN ejercida por el Abogado J.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.539, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Don Juan C.A., contra la Abogada R.E.Q.A., en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, relacionada con el juicio de SIMULACIÓN Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentado por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 777 C.A”, contra las Sociedades Mercantiles “URBANIZADORA DON JUAN C.A” y PRADOS DE BARINAS S.A.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA

FDO

DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

MRP/gm/dgr

Exp. 7819-09

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