Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 27 de marzo de 2007

196º y 148°

PONENTE: DR. M.A.P.R.

CAUSA N°: 1880

Compete a esta Sala conocer la solicitud de A.C., interpuesta por el , en contra del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentado dicha acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 26,44,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En la Acción de Amparo cursante a los folios uno (1) al diez (10) del presente expediente, el solicitante de dicha acción manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

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…TITULO II

DE LA ACCIÓN DE A.C. CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 19-12-2006 DICTADA POR EL JUZGADO 21 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

Con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1 del artículo 49 ejusdem, interpongo Acción de A.C., en contra de la decisión de fecha 19-12-2006 emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control…

…fácilmente se intuye que el principio del debido proceso implica el derecho que tiene toda persona, el cual se concreta en el presente caso, en la efectiva oportunidad procesal para ser notificado de los cargos por lo cual se investiga a los fines de que ésta pueda exponer sus alegatos de defensa en persona asistido de su abogado o en su defecto de un Defensor Público, en caso que no tenga los medios económicos para sufragar los gastos de un abogado privado, cosa que no ocurrió, por cuanto se le cercenó su derecho a la defensa, al no ser notificado por las vías legales (Notificación por Boleta) y por ende, su imposibilidad de asistir a su defensa y exponer los alegatos pendientes a la misma, derecho que los jueces vienen obligados a garantizar sin preferencias ni desigualdades por mandato constitucional y legal.

Por otro lado, la garantía del derecho a la defensa está por encima y hace útiles todos los demás principios y garantías procesales, pues sin su imperio serían letra muerta y de nada servirían…

Por consiguiente, de nada sirve y resulta inoperante desconocer el derecho a la defensa a mi defendido, y no se le garantiza su efectivo ejercicio, el cual debió concretarse en el caso de marras, en la debida NOTIFICACIÓN, dirigida a mi patrocinado para notificarlo de los cargos por los cuales se les investiga, donde era de importancia capital para mi representado que fueran expuestos sus alegatos de defensa, para su posterior consideración por el Juez de Control, cuya notificación debió hacerse conforme a las disposiciones que al efecto pauta el Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa y su efectivo ejercicio que asiste a mi defendido.

En virtud de las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, considera esta Defensa que esta plenamente evidenciada la flagrante violación por parte del Juez 21° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Fiscal 24 del Ministerio Público, del debido proceso y del derecho a la defensa que asiste a mi patrocinado, derechos consagrados como inviolables en todo estado y grado del proceso en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se menoscabó el derecho a la defensa que asiste a mi defendido, por cuanto una vez que éste fue detenido no se ordenó la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 231 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue solicitado por la defensa al Representante Fiscal a tenor a lo establecido en el artículo 305 ejusdem, a los fines de determinar si J.D.B.C. participó en los hechos que dio inicio a la presente causa, ya que en las actas procesales siempre se mencionan como partícipes a L.G., L.G., D.R., L.B. y J.D.B.C. y el cual se le hizo del conocimiento al Juez de Control quien a su vez le solicitó información al Ministerio Público del motivo por el cual no practicó dicha diligencia, información ésta que no fue respondida por el Representante Fiscal, ello se traduce en un esta de indefensión en perjuicio de mi defendido cercenándole de esta manera el derecho constitucional a ejercer su defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que, como emanación del derecho a la defensa integra junto con él y otros, el conjunto de principios que conforman el debido proceso a que tiene derecho mi representado, establecido en el precitado artículo 49 ejusdem. Según ha quedado precedentemente expuesto, fueron violentados en perjuicio de mi patrocinado los preceptos constitucionales invocados, por lo que se impone el inmediato restablecimiento de la situación jurídica anotada como infringida, o la situación que más se asemeje a ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de que mi representado pueda ejercer su derecho a la defensa, recurrir del fallo dictado en su contra con las garantías del debido proceso.

TITULO III

PETITORIO

Por todo lo expuesto a lo largo del presente escrito, solcito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer del presente recurso, declare CON LUGAR la presente acción de amparo, y en consecuencia pido se RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA O LA QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA, en beneficio de mi patrocinado ciudadano J.D.B.C., por ser procedente y ajustado a Derecho. Asimismo, solicito se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, mediante la cual se ordene suspender la realización del Debate oral y público en contra de mi defendido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa N° 386-07, hasta tanto no sea resuelta la presente acción de a.c.…

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En fecha 15 de marzo de 2007, esta Sala le solicitó al accionante la corrección de defectos u omisiones presentados en la solicitud de amparo. En fecha 19/03/07, se recibió ante esta Alzada escrito en el cual, según el accionante, da cumplimiento a lo requerido.

La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en la realización de la Audiencia Preliminar, señalo textualmente lo siguiente:

… PRIMERO: Vista la solicitud manifestada por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la excepción del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, conforme el artículo 28 Numeral 4, Literal E, en virtud que ha violado el debido proceso y la presunción de inocencia, considera este Juzgado que el ciudadano J.D.B. (sic) CARVALLO, al momento de la detención de dicho ciudadano, obedece a la solicitud de una medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada por este Juzgado en fecha 28/10/05 presentada por la fiscalía auxiliar 24 del Ministerio Público, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, en relación con el ordinal 2 del artículo 252 ibidem, la misma ratificada en fecha 23/08/06, y una vez puesto a la orden de este Juzgado, el Ministerio Público le imputó el delito por el cual se investiga, y encontrándose debidamente asistido por su defensor, por lo que observa este Tribunal, que al no haber violentado el debido proceso ni derechos constitucionales, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de la nulidad, solicitada por la Defensa. SEGUNDO: En cuanto a la excepción interpuesta por la defensa, en virtud de que la acusación no cumple ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisado el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, considera el tribunal que dicha acusación cumple con los requisitos de fondo del artículo 326, haciendo el mismo una relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentan en el juicio, con su indicación de su pertinencia y necesidad, por tal motivo se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia se ADMITE la acusación en (sic) por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito Acusatorio presentado por el titular de la acción penal, y expuesto en este acto, por el Fiscal 24°, Ministerio Público, presentada y expuesta por el Ministerio Público, incoada en contra de los ciudadanos (sic) J.D.B.C. por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, con las agravantes Genéricas contempladas en el artículo 77 ordinales 1 y 11, en relación con el artículo 78 ejusdem. Y así se decide…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Tribunal Constitucional, a los fines de ilustrar la presente decisión, hace las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, para determinar la admisibilidad o no de la acción de amparo es necesario verificar requisitos que son inherentes a la acción misma, en este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001 expresó:

"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…) ".

Al respecto, es pertinente tener presente el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:

(…) Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 07/04/2000 ha reafirmado el criterio de que:

" (…)Según la disposición prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no es admisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistenes. (...)."

Por otra parte, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 12/09/2003, con ponencia del Dr. I.R.U. ha reafirmado el criterio de que:

…Como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales. Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(omissis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

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En este mismo orden de ideas, la antigua Corte Suprema de Justicia mantuvo constantemente el criterio de inadmisibilidad de la acción de amparo ante la existencia de otros medios judiciales ordinarios, así el Magistrado Manuel Palís, en decisión de fecha 26 de enero de 1996, dejó claro lo siguiente:

(...) La acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. La acción de amparo es un medio extraordinario, en el sentido que no puede sustituir los medios procesales ordinarios si éstos son breves, sumarios y eficaces, conforme al criterio de esta Corte no es posible utilizar la acción de amparo como sustitutoria de los recursos arbitrados por el legislador en desarrollo de las normas fundamentales para lograr de esta manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar todas las vías procesales establecidas en nuestro derecho positivo. La Corte ha alertado sobre el uso prudente y racional, como medio de defensa extremo de los derechos constitucionales, admisible sólo cuando es la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas (...)

Así mismo, es criterio reiterado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, en decisión de la misma, dictada en la causa Nro. 1223, de fecha 23 de Julio del 2002, en la que se señala lo siguiente:

(...)La Acción de Amparo es una acción extraordinaria que sólo debe intentarse cuando se han agotado todos los recursos ordinarios pertinentes y aplicables al caso en concreto y cuando existe violación expresa de alguna garantía establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya evidencia legislativa se encuentra en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, que impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria cuando existan mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados.

Es Inadmisible la acción de Amparo, cuando esta se fundamente en presuntas irregularidades sucedidas durante el curso del proceso penal, que constituyan supuestos de nulidad absoluta o no, pues tales irregularidades “...encuentran una solución idónea para la protección de los derechos constitucionales cuya violación fue denunciada en el propio Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de hacer uso del A.C.” ( Sent. 163 09-02-2001 Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).

Por vía de Amparo no pueden verificarse hechos ocurridos, si no que hay que comprobar la violación de derechos o garantías de carácter constitucional que han debido revisarse y subsanarse en el procedimiento que se ventila y con los recursos ordinarios correspondientes...

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La Acción de Amparo se caracteriza por el hecho de que se tienen que haber agotado todos los recursos ordinarios, es decir, que no puede sustituirse la vía ordinaria o la interposición de recursos ordinarios por este procedimiento. En este sentido, las supuestas violaciones señaladas por el accionante, pueden ser tuteladas a través de la vía recursiva ordinaria, todo lo cual, en el presente caso en examen no ha decaído el carácter procesal de éste, que determina que la acción constitucional extraordinaria no puede ser entendida como un medio para sustituir las formulas regulares idóneas para tutelar lo que se pretende. En el caso de marras, existen vías ordinarias que pueden ser utilizadas por el accionante con el fin de satisfacer sus pretensiones, en cuanto, a la posibilidad de solicitar nuevamente las excepciones en la fase de juicio tal como lo establece el artículo 31 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que considere que se le haya violado algún derecho, ya que es importante señalar que, la acción extraordinaria de amparo se interpone con la finalidad de restituir derechos o garantías constitucionales o eliminar las amenazas del libre ejercicio de los mismos, situación esta que no se evidencia en el mismo, por cuanto actualmente no se encuentra vulnerado ningún derecho o garantía de rango constitucional, que en tal caso, no tenga una vía judicial ordinaria establecida y que no haya sido resuelta por la Juez 21° de Primera Instancia en funciones de Control.

Ahora bien, los abogados en ejercicio de la defensa deben tener presente que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria cuando existan mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los Derechos y Garantías supuestamente violados, pues para la procedencia de la acción de amparo es menester prima facie, el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos para darle curso legal a la acción y adicionalmente la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con las normas constitucionales que denuncia como conculcadas, lo cual contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que los Tribunales distraigan inútilmente su tiempo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en atención a las particularidades de la acción de amparo contra decisiones judiciales ha definido los extremos de procedencia del mismo en los siguientes términos:

… la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebido como un mecanismo de impugnación de decisiones judiciales revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de La Ley de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: Artículo 4 igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de sus competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la cosa juzgada y por tanto la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: i) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, ii) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto constitucional), lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente, como requisito adicional iii) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales ordinarios o extraordinarios otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos…

. Sentencia N° 179, de fecha 14/02/2003. Ponente Jesús Eduardo Cabrera

Se evidencia de lo retro mencionado, que la acción de amparo es una vía extraordinaria procesal breve que no debe ser incoada cuando existan mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los Derechos y Garantías supuestamente violados, tal y como lo establece taxativamente la Ley Orgánica de Amparo, en su artículo 6.

En el presente caso, el recurrente trata de lograr una respuesta jurisdiccional, por la vía especialísima de la acción de amparo, de unas excepciones que fueron examinadas en la audiencia preliminar llevada a cabo ante el tribunal competente de Primera Instancia en Funciones de Control, y que la misma puede volver a ser intentada durante la fase de juicio oral, es decir, pretenden utilizar el amparo como una vía alterna para dilucidar un asunto que por lo demás y como ya se señaló, ya fue resuelto por dicho tribunal, y en donde no se evidencia, además, alguna violación de orden constitucional que amenace o violé algún derecho y que deba cesar, siendo necesario para la procedencia de la acción de amparo que no existan vías judiciales ordinarias pendientes referidas a la misma materia.

En este mismo orden de ideas, y efectuado este minucioso análisis, esta Alzada puede aseverar que, en el caso bajo examen, la decisión impugnada en la presente acción de amparo, fue dictada con fundamento legal y mediante criterios de actuación e interpretación incorporados acertadamente por la Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, dentro de los límites de su competencia, no existiendo, por su parte, actuaciones que configuren abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, y mucho menos se evidencia de la actuación de la Juez de Control, lesión alguna de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano J.D.B.C..

Ahora bien, para mayor abundamiento, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece supuestos de procedencia “…cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado previsible es la declaratoria sin lugar...” Sentencia No. 101-1519, de fecha 11-02-04, Sala Constitucional. Ponente Dr. P.R.H..

De conformidad con lo expuesto, se estima que la presente acción de a.c. carece de los presupuestos legales de procedencia, por lo que debe ser declarada inadmisible in limine litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5!° de la Ley Orgánica se A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, conforme al artículo 28 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, estima este Tribunal que la presente solicitud no es temeraria, toda vez que efectivamente la decisión accionada en amparo es inapelable por expresa disposición del artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la solicitud de A.C. interpuesta por el abogado J.L.M.G., en su carácter de Defensor del ciudadano J.D.B.C., en contra del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentado dicha acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 26,44,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que aún existen vías o medios judiciales idóneos para interponer nuevamente su pretensión, todo de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud de A.C. interpuesta por el abogado J.L.M.G., en su carácter de Defensor del ciudadano J.D.B.C., en contra del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentado dicha acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 26,44,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que aún existen vías o medios judiciales idóneos para interponer nuevamente su pretensión, todo de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

DR. M.A.P.R.

EL JUEZ

JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA

ABG. I.C.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C.V.

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/kdg

Exp. No. 1880

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