Decisión nº PJ0152014000082 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000180

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-000729

SENTENCIA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declarando procedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, desestimó las pretensiones contenidas en la demanda intentada por el ciudadano A.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.750.799, quien estuvo representado por los abogados R.I.G.M., M.G.R., Edry Angarita, V.R., W.R. y R.S., frente a la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de julio 1974, bajo el Nro. 51, Tomo 9-A, el cual ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil antes señalado el 2 de julio de 1998, bajo el Nro. 39, Tomo 38ª, representada judicialmente por los abogados M.B.H., R.C., E.M.M., G.I.V., G.F.S., J.M.V. y M.M..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La altercación sometida al conocimiento de la jurisdicción se limita a determinar la procedencia del pago a favor del actor de la cantidad de bolívares 90 mil 812 con 46 céntimos, que reclama el demandante por concepto de retardo en la cancelación de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por aplicación de la Cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, alegando el demandante que comenzó a laborar para la accionada en fecha 11 de agosto de 1999, desempeñando el cargo de operador de equipos de control de sólidos, devengando para la fecha de finalización de servicios, como salario básico mensual, la cantidad de bolívares 2 mil 372 con 70 céntimos, y un salario normal mensual de bolívares 9 mil 660 con 96 céntimos, esto es, un salario normal diario de bolívares 322 con 03 céntimos; habiendo finalizado la relación de trabajo en fecha 10 de abril de 2011, al ser objeto de un despido injustificado; y no fue sino hasta el día 14 de julio de 2011, cuando la patronal le presentó y realizó el pago retrasado de los conceptos laborales que le correspondían de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, conceptos laborales que no objeta, pues así lo aceptó al momento de cobrar sus prestaciones sociales, a excepción de la mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, establecida en la Cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual no le fue cancelada en el acta de pago de fecha 14 de julio de 2014.

La parte demandada resistió a las pretensiones de la demanda, oponiendo a la pretensión del actor la defensa de cosa juzgada, habida consideración que al término de la relación de trabajo, las partes, en fecha 14 de julio de 2011, suscribieron un acta de transacción laboral administrativa ante el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, y que fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo el 21 de julio de 2011; y el concepto reclamado de mora o retardo en el pago de sus prestaciones sociales fue expresamente transigido por el demandante, habiendo acordado las partes mutuas concesiones respecto a los derechos litigiosos o discutidos en la transacción con el propósito de precaver un litigio eventual.

De otra parte, la demandada negó la procedencia de la penalización prevista en la Cláusula 69, hoy 70, de la Convención Colectiva Petrolera, pues la misma supone un proceso de cobro que debe impulsar el acreedor por ante el garante de las obligaciones laborales (PDVSA), lo cual no consta en las actas procesales, y además se debe cumplir con el requisito de que lo adeudado no haya sido objeto de convenimiento entre el trabajador y la contratista, y en el presente caso las partes firmaron transacción laboral administrativa en fecha 14 de julio de 2011 en la cual fueron reclamadas dicha penalización, los intereses por antigüedad, los de mora y la indexación, por la cantidad de bolívares 2 mil 400, lo cual fue expresamente negado en la transacción, siendo además cancelada una cantidad de dinero por concepto de acuerdo transaccional, por lo que en consecuencia, resulta improcedente, a su decir, la solicitud y reclamo del pago por concepto de indemnización de mora en el pago por retardo de prestaciones sociales reclamada en el escrito libelar.

Finalmente, la demandada admitió que en fecha 11 de agosto de 1999 se inició la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante, así como el salario devengado, pero negó que la relación de trabajo haya terminado por causa de un despido injustificado el 10 de abril de 2011, pues lo que verdaderamente ocurrió fue la extinción de la relación laboral en fecha 1 de mayo de 2009, presentándose causas ajenas a la voluntad de las partes, por haber culminado la obra para la cual fue asignado el demandante, negó que el pago efectuado el 14 de julio de 2011 fuera retrasado, pues las prestaciones siempre estuvieron a disposición del actor, quien se negaba a recibirlas; niega que en una supuesta acta de pago no canceló el concepto de mora establecido en el Contrato Colectivo Perolero, pues en realidad se trataba de una transacción laboral, negando que deba cancelar cantidad de dinero alguna por el concepto demandado.

La sentencia de primera instancia, proferida el día 30 de abril del presente año, acogió la defensa de cosa juzgada opuesta y desestimó la pretensión del actor, sin que hubiera imposición de costas.

El demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, y su inconformidad se expresó señalando que el concepto reclamado es la mora en el pago de las prestaciones sociales de la Convención Colectiva Petrolera, no estando circunstanciada dentro de la transacción. Que efectivamente en sentencias emanadas tanto por la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional se ha establecido que no es igual una transacción civil a una transacción laboral, por cuanto ésta última es mucho más rigurosa y tal rigurosidad se refiere al concepto que para que la cosa juzgada sea abarcada (sic) debe estar bien detallada junto con su monto, cosa que en el caso en cuestión no ésta cubierto ese extremo.

Expone que se reconoce que efectivamente se firmó la transacción y que el trabajador en el capítulo 9 hace el reclamo pero que la empresa realiza la contestación del reclamo, afirma que no le debe tal concepto y luego en ninguna parte de la transacción aparece este concepto circunstanciado. Agrega que la doctrina ha reiterado que el asunto ésta para que el trabajador pueda apreciar el concepto más el monto en dinero, que en este caso no está de esa manera. La transacción laboral a diferencia de la transacción civil, apunta, tiene que estar estrictamente detallada y circunstanciada por cuanto la misma corresponde a derechos sociales. Que como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es que solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación.

La accionada señaló que en el presente asunto se mencionan cosas que son de alguna manera nuevas y por lo mismo son rechazadas por cuanto no se pueden incorporar elementos nuevos. Que no se está discutiendo únicamente un asunto de cosa juzgada. Que la defensa de la demandada es perfectamente válida y que al momento de emitir la sentencia se declaró con lugar la oposición al mérito del fondo de la causa de la cosa juzgada, y por ende consideró inoficioso pronunciarse por el resto de la sentencia. Que en el supuesto de ser declarada sin lugar la cosa juzgada, se hicieron otros alegatos de defensa como la improcedencia del pago por no haber sido imputable a la demandada.

Que la referida transacción, el actor al momento de introducir el libelo de la demanda nunca la atacó y sólo se limitó a decir que es un crédito de exigibilidad inmediata que no fue pagado por la demandada y que el hecho de que existiera una transacción no fue mencionado en el escrito libelar, sin embargo fue consignada en su material probatorio por lo tanto la tenía en el momento en el que la demandó y no la atacó de forma alguna.

Alega que en el momento de la contestación de la demanda se aclara que no es un mero acto de pago sino que se corresponde a un acta transaccional homologada por el Inspector del Trabajo. Que en dicho documento transaccional como bien lo expone la sentencia de primera instancia, en su cláusula novena el trabajador reclama el pago de la penalización por la mora establecida en la cláusula 70 y en los alegatos de hecho y de derecho y en la misma transacción se negó el reclamo de dicho concepto por cuanto fue el trabajador quien se había negado a recibirla, de manera que el hecho fue negado y transado y en ese momento el trabajador hizo un reclamo en bolívares y su representada negó el pago de dicho concepto. Que en la transacción las partes haciéndose recíprocas concesiones acuerdan un monto adicional a la liquidación de las prestaciones sociales y que el inspector del trabajo revisó la transacción y evidenció que había una relación circunstancial de hechos y de derechos que la componían y la homologó. Que la transacción no fue atacada judicialmente por cuanto no fue solicitada su nulidad y luego tras once meses el trabajador vuelve a intentar la demanda y por consecuencia de ello es que existen cuatro sentencias declarando sin lugar la demanda y con lugar la cosa juzgada por cuanto ésta última ha constituido la defensa de la demandada. Que no es cierto que el trabajador reconociera al inicio la existencia del acuerdo transaccional sino que al principio afirmaba que no se lo habían pagado, que fue durante la audiencia de juicio en la que el actor reconoció la existencia del acuerdo.

En atención a los alegatos expuestos por las partes, observa el Tribunal que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa previa de la cosa juzgada alegada por la parte demandada y la procedencia o no en derecho del concepto y cantidades reclamados por retardo en el pago de prestaciones sociales establecidos en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

Fijados los límites de la controversia, de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como la entidad de trabajo demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo y adujo como defensa previa de fondo la Cosa Juzgada, en virtud de la firma de acta transaccional ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del estado Zulia, lo relativo a dicha defensa, deberá ser probado por la parte que la invoca, es decir, por la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela S.A.

SÍNTESIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Para sostener sus pretensiones la parte actora promovió documental consistente en acta transaccional, finiquito de pago de fecha 14 de julio de 2011, prueba de exhibición y prueba de informe de tercero.

La demandada promovió acta transaccional de fecha 14 de julio de 2012, sentencia de la Sala de Casación Social, Inspección judicial en Petróleos de Venezuela S.A., y prueba de informe de terceros.

MOTIVACIÓN DE DERECHO

En materia laboral, el artículo 89 de la Constitución Nacional establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, de acuerdo a diversos principios, entre ellos, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, siendo posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Así mismo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reformada en 2011, establece:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

La transacción actualmente se encuentra prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores (antes en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), y en los artículos 10 y 11 de su actual Reglamento aun en vigencia, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:

Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

De otra parte, la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011) dispone en su Cláusula 70, numeral 11, lo siguiente:

CLÁUSULA 70: CONTRATISTA - CONDICIONES ESPECÍFICAS La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción: 1. Cuando la EMPRESA contrate con alguna CONTRATISTA, lo hará con aquellas de comprobada solvencia moral y económica, que garanticen la mayor permanencia de empleo posible. Asimismo, se compromete a mantener un estricto control sobre dicha CONTRATISTA mediante frecuentes revisiones e inspecciones, con participación del SINDICATO local cuando éste así lo solicite, a fin de que éstas cumplan con lo establecido en esta cláusula. De cada una de estas revisiones e inspecciones, las PARTES dejarán constancia escrita, indicando las reclamaciones concretas hechas por la representación sindical, así como el resultado de la inspección. Cuando un trabajador de CONTRATISTA tenga un reclamo pendiente que no haya sido solucionado satisfactoriamente por su patrono, podrá el trabajador directamente o acompañado de su representante legal o sindical, plantear el caso al representante de la EMPRESA en la localidad, para su debida consideración y acción, de acuerdo con los términos de esta cláusula. (…)

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones (…).

Además, la cláusula 38, del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, establece:

CLÁUSULA 38: PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y PRESTACIONES

(Omissis)

Conforme a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las PARTES modifican las condiciones y términos del beneficio comprendido en el presente párrafo, acordando expresamente que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le corresponde, la EMPRESA pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.

La EMPRESA gestionará ante las instituciones financieras fiduciarias la entrega de los fondos en fideicomiso individual del TRABAJADOR beneficiario del mismo, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de la relación de trabajo.

MOTIVACIÓN DE HECHO

No estando controvertidas la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, el cargo desempeñado, y el último salario normal devengado por el demandante de bolívares 322 con 03 céntimos, del documento acta de transacción laboral administrativa, aportado por ambas partes, y que no fue objeto de impugnación, se evidencia que en fecha 14 de julio de 2011, los hoy litigantes acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, y declaró el hoy demandante haber laborado hasta el 10 de abril de 2011, por haber presentado su renuncia, y reclama, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, el pago de varios conceptos laborales, entre los cuales se encuentra (Cláusula Novena), la penalización prevista en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011, por la no cancelación de las prestaciones oportunamente; reclamación cuya procedencia fue negada por la hoy demandada.

En el documento analizado, las partes declaran que atendiendo al ánimo de ambas partes de lograr un acuerdo satisfactorio, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por el hoy demandante, por todos los conceptos mencionados integralmente en dicha acta de transacción (sic), con el fin de evitarse las incomodidades y gastos que todo litigio presenta, y siendo el interés común de ambas partes evitar todo litigio, diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia con motivo del contrato de trabajo que existió entre ambos y su terminación, convienen en fijar como acuerdo transaccional en una cantidad definitiva y única por todos y cada uno de los conceptos y cantidades mencionadas en todas las cláusulas de dicha acta, la cual alcanza a la suma de bolívares 174 mil 535 con 51 céntimos, de los cuales, bolívares 160 mil 535 con 51 céntimos, corresponde a liquidación de prestaciones sociales y la cantidad adicional de bolívares 14 mil por concepto de acuerdo transaccional, todo lo cual fue pagado al hoy demandante, mediante cheques de gerencia, en esa misma fecha.

Se observa igualmente, auto de homologación de transacción, suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, datado el 21 de julio de 2011, en el cual se deja constancia que el trabajador estuvo asistido por la abogada M.G.R., que la misma cumple con los extremos exigidos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el trabajador actuó libre de constreñimiento alguno.

Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

De lo anteriormente analizado, concluye este sentenciador que ambas partes convinieron en dicho documento que la relación de trabajo finalizó en fecha 10 de abril de 2011 y que el pago de las prestaciones sociales se produjo en fecha 14 de julio de 2011, por lo cual, evidentemente existió la mora en el pago de prestaciones, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 70.11 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011, por cuanto la misma establece la obligación de pago inmediato.

Ahora bien, dispone la Convención Colectiva Petrolera que en caso de terminación del vínculo laboral, las empresas contratistas tienen el deber de efectuar el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores de manera oportuna so pena de incurrir en el pago de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Sin embargo, en el caso bajo estudio, las partes suscribieron documento mediante el cual acuerdan celebrar una transacción laboral, y en dicho documento transaccional, debidamente homologado por el Inspector del Trabajo, consta la petición de una serie de conceptos detallados y pormenorizados por el demandante en el caso de autos, entre los cuales se observa la reclamación por concepto de mora contractual establecida en la Cláusula 70, 11 de la Convención Colectiva Petrolera. Luego, se indica que la sociedad mercantil accionada en el presente asunto, hace un ofrecimiento aceptado por el actor, con lo cual, a éste último se le cancelan todos y cada uno de los conceptos y cantidades mencionadas en todas las cláusulas de dicha acta, aun y cuando no sean en las mismas cantidades demandadas, declarando las partes que suscriben dicho documento con el fin de evitarse las incomodidades y gastos que todo litigio representa, siendo el interés de las partes evitar todo litigio con motivo del contrato de trabajo que existió entre las partes, certificando el Inspector del trabajo que el trabajador actuó libre de constreñimiento; por consiguiente, el documento transaccional en cuestión cumplió con las exigencias legales para ser considerado una transacción laboral homologada, tal y como lo estableció la primera instancia.

Para apoyar esta afirmación, se observa respecto a la transacción en materia laboral, que la misma constituye uno de los modos de auto composición procesal, que al obtener la homologación en sede judicial o administrativa, tiene la misma eficacia de una sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.716 y 1.718 del Código Civil.

Respecto a esta figura jurídica, la doctrina nacional ha señalado que: “a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...) b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...) c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).

En materia laboral, aun cuando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, está previsto en el artículo 89 constitucional, de acuerdo a lo prescrito por la misma norma constitucional y los citados artículos 19 de la Ley Sustantiva Laboral, así como 10 y 11 de su Reglamento, normas previamente transcritas, la transacción laboral y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente del trabajo (sea Juez o Inspector del Trabajo), y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, así como de una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados, emitiendo una decisión motivada que contenga las razones de hecho y de derecho en las que sustenta su decisión de homologar o no dicho acuerdo, por lo que en sede judicial debe necesariamente, obrar el juez conforme al postulado sancionado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene los requisitos de forma y fondo que debe contener la sentencia que se dicte en sede laboral, cuya violación por parte del Juez puede ser denunciada por la parte perjudicada ante la Instancia Superior haciendo uso del recurso que le otorga la Ley, como lo es, el de apelación, a los efectos que pueda la Alzada entrar a conocer tales argumentos y anular o no el fallo viciado.

Asimismo, el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en que se suscribió la transacción analizada, y el artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste, efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que correspondan al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido. (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 862, de fecha 03 de mayo del año 2.007).

Pues bien, en el caso concreto, las partes, una vez finalizada la relación de trabajo, y sin que se hubiere producido en ese mismo momento el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la misma a favor del trabajador, concurrieron a la Inspectoría del Trabajo, y suscribieron un acuerdo, al cual le dieron carácter de transacción, en el cual se incluye entre sus cláusulas el concepto hoy demandado, recibiendo además el trabajador la cantidad de bolívares 14 mil, por concepto de acuerdo transaccional, declarando expresamente que llegan a dicho acuerdo con el fin de evitarse las incomodidades y gasto que todo litigio representa, con el fin de evitar todo litigio con motivo del contrato de trabajo que unió a las partes, por lo cual el Inspector del Trabajo, declarando expresamente que el trabajador actuó libre de constreñimiento y asistido por abogado, le otorgó el carácter de cosa juzgada.

Habiendo prosperado la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, se hace inoficioso entrar al análisis de los demás alegatos de la parte demandada en cuanto a las condiciones de procedencia de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y del resto de los elementos probatorios aportados por las partes.

En tal sentido será confirmada la decisión de primera instancia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada; SIN LUGAR la demanda interpuesta por A.E.M.G. en contra de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A.; CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay lugar a condenar en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a dos de julio de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 11:56 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000082

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000180

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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