Decisión nº PJ0022012000003 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., diecinueve de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: IP21-O-2011-000005

PARTE ACCIONANTE: J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 12.182.386, domiciliado en S.A.d.C.M.M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Procuradora de Trabajadores, Abogadas ARAMELYS ATACHO, M.L.R., ROSSYBELL CORDOBA, ABILICIA G.P., ALVAREZ, E.J.A.C., M.G. Y J.L.V., mayores de edad, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.453, 120.275, 115.115, 101.118, 100.309, 79.202, 127.043 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Empresa SEVERH SEGURIDAD, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA. Abogados J.J.G.I.A., A.R., KERLIN RODRIGUEZ y R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.571, 23.413, 77.163 y 96.533 respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

ANTECEDENTES DE LA ACCION DE A.C.

Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO, constitucional, incoado por la Procuradora de Trabajadores, Abogada ROSSYBELL CORDOBA, Venezolana, mayores de edad, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.115, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 12.182.386, tal y como se evidencia de instrumento poder de fecha 25 de Marzo de 2011, inserto en el No 23, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., y con domicilio en el Municipio M.d.E.F.. en contra del “SEVERH Y SEGURIDAD C.A”

En fecha 20 de Mayo del 2011, se da por recibido la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), la cual fuera distribuida en esa misma fecha por Sistema Iuris 2000,correspondiéndole la misma a este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, por tales consideraciones y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de A.C., es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de A.C., para ventilar su admisibilidad o no, cuyos fundamentos se realizan de la siguiente forma:

Analizada como ha sido la Acción de A.C., interpuesta por la precitada Abogada en su carácter de Apoderados Judicial del Ciudadano: J.L.M.G., ya identificado, mediante la cual alega lo siguiente:

Que en fecha 01 de Marzo del año 2011 el agraviado ciudadano J.L.M.G., ya identificado, solicito ante la Inspectoria del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F., el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; en contra la Empresa “SEVERH Y SEGURIDAD, C.A”, representada por la Ciudadana I.C.L.O., venezolana, mayor de edad, en su carácter de VICEPRESIDENTA de la empresa. “SEVERH Y SEGURIDAD, C.A dicho despido se produjo, contraria propósito y razón del decreto de inamovilidad emitido por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ampara a mi poderdante al momento de efectuarse el despido injustificado era la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.224, 00) ocupando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, es de resaltar que mi mandante no ha recibido salario alguno desde el mes de Julio del presente año. Que en fecha 31 de Agosto del 2010, la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F., emite P.A.N. 160-2010, y ordena el reenganche y el pago de salarios caídos de mi mandante, la cual anexo marcada con la letra “B” mediante acto de ejecución voluntaria y ejecución forzosa mi mandante se presento a la Empresa “SEVERH Y SEGURIDAD, C.A.” en la Avenida T.S. con calle Iturbe, específicamente con el fin de que su patrono procediera a reengancharlo y apagarle los salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectoria del Trabajo, con sede en S.A.d.C.E.F.; pero el patrono, pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de mi defendido, se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, lo que origino la apertura del procedimiento de sanción.

Que en fecha 12 de Noviembre del 2010, la referida Inspectoria del Trabajo sustanciación y decidió un Procedimiento Sancionatorio, a los fines de ejecutar forzosamente la P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios al trabajador, a través de la P.A.N. 514-2010, quedando así agotada la vía sancionatoria.

Por todo los anteriormente expuesto, pido a la Empresa “SEVERH Y SEGURIDAD C.A”, representado por la ciudadana I.C.L.O., venezolana mayor de edad, en su carácter de VICEPRESIDENTA de la empresa, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoria de Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.f., es decir, que proceda al inmediato reenganche de mi mandante, como un medio tutelar y de cautela del Derecho Constitucional que le otorga su condición de trabajador y su condición de inamovilidad que ostentaban para el momento del irrito despido, en vista de que el mismo le ha estado causando un gravamen irreparable a su función de trabajador, soten de hogar, en virtud de la arbitraria e ilegal actitud de la demanda de no cumplir con la orden de reenganche emanado de la inspectoria de trabajo con sede en S.d.C.d.E.F.. En fecha 30 de Mayo de 2011 este sentenciador ordeno la subsanación, afín de que indicara con claridad en dicha querella la fecha cuando se interpuso la solicitud por ante la inspectoria del Trabajo, así mismo se solito indicara al tribunal la fecha exacta en la que el trabajador ciudadano J.L.M.G., dejo de percibir el salario correspondiente.

En fecha 01 de Junio de 2011, la Procuradora del Trabajo abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 115.115, subsano en la cual indico: Yo Roosibell Córdoba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.161.111, debidamente inscrita en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.115, actuando en este acto en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 12.182.386, tal y como se evidencia de instrumento poder de fecha 25 de Marzo de 2011, inserto en el No 23, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., ocurro a exponer. En fecha 14 de julio del año 2010, mi poderdante solicito ante la Inspectoria del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F., el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; contra la Empresa “SEVERH Y SEGURIDAD, C.A”, representada por la Ciudadana I.C.L.O., venezolana, mayor de edad, en su carácter de VICEPRESIDENTA de la empresa. “SEVERH Y SEGURIDAD, C.A., dicho despido se produjo, contraria propósito y razón del decreto de inamovilidad emitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ampara a mi poderdante. El salario devengado por mi poderdante al momento e efectuarse el despido injustificado era la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.224,00), ocupando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, es de resaltar que mi mandante no ha recibido salario alguno desde el once (11) de Julio del presente año 2010. En fecha 31 de Agosto del 2010, la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F., emite P.A.N. 160-2010, y ordena el reenganche y el pago de salarios caídos de mi mandante, la cual anexo marcada con la letra “B”.Ciudadano Juez, mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa mi mandante se presento en la sede de la empresa “ SEVERH Y SEGURIDAD, C.A”, en la Avenida T.S. con calle Iturbe, específicamente en las instalaciones de la empresa Polar C.A, siendo esta su única sede en la Ciudad de s.a.d.C., Municipio M.d.e.F., a fin de que su patrono procediera a reengancharlo y a pagarle sus correspondientes salarios Caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F., pero el patrono, pretendió burlar los derechos Constitucionales y Legales de mi defendido, se ha negado rotundamente a cumplir el referido mandato administrativo, situación que origino la apertura del procedimiento de sanción y así consta en copia certificada que anexo marcado con la letra “C”.

Existe una oportuna y temporánea interposición de la presente acción de A.C., toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, y así se evidencia de la copia certificada de P.A. dictada en fecha 12-11-2010, bajo el Nº 514-2010, imposición de multa y desacató que anexo a la presente solicitud.

Por todo lo anteriormente expuesto, pido a la Empresa “SEVERH Y SEGURIDAD, C. A”, representado por la ciudadana I.C.L.O., venezolana mayor de edad, en su carácter de VICEPRESIDENTA de la empresa , que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoria de Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F., es decir, que proceda al inmediato reenganche de mi mandante, como un medio tutelar y de cautela del Derecho Constitucional que le otorga su condición de trabajador y su condición de inamovilidad que ostentaban para el momento del irrito despido, en vista de que el mismo le ha estado causando un gravamen irreparable a su función de trabajador, sostén de hogar, en virtud de la arbitraria e ilegal actitud de la demanda de no cumplir con la orden de reenganche emanado de la inspectora de trabajo con sede en S.d.C.d.E.F..

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 23 de Mayo de 2011, Expediente Nº 11-0420- sentencia. Nº 774, ponente magistrado Dra. G.M.G.A. mediante los cuales se estableció:

……, se declara que la competencia para el juzgamiento en primera instancia de la demanda de A.C. que interpuso la ciudadana…..contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio San R.d.O.d.E.P.; correspondía, tal como fue establecido y resuelto, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa; el conocimiento de la apelación contra ese fallo competente al Juzgado Superior del Trabajo de la coordinación Laboral del Estado portuguesa……..

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 180, de fecha 1 de marzo del 2011, ha establecido que el Tribunal laboral es el competente para conocer de la acción de amparo interpuesta contra la negativa de acatar una P.A. de reenganche. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3, ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional. Así se decide.

III

SUSTANCIACION DE LA ACCION DE A.C.

En fecha 02 de Junio del 2011, fue admitida la presente pretensión de A.C., ordenándose la notificación a la parte agraviante, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como también se libro la notificación a la Fiscalia del Ministerio Publico y al Defensor del Pueblo.

Consta en las actas procesales folio cincuenta y cuatro (156) certificación librada por la ciudadana Secretaria de Guardia de este Circuito Judicial Laboral sobre las notificaciones ordenadas conforme lo estableció la Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de junio del 2011, donde se admite la presente solicitud.

Ahora bien, en fecha 12 de Enero del presente año, se celebró Audiencia Constitucional ante la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Laboral, donde se dejo constancia de la comparecencia de la apoderadas judiciales Procuradoras de Trabajadores ARAMELY ATACHO ARCAYA Y ROOSIBEL CORDOBA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.453 y 115.115 respectivamente, por una parte, y por la otra se dejo constancia de la parte agraviante empresa “SEVERH Y SEGURIDAD C.A”, a través de su apoderado judicial Abogado R.A.A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 98.652, así como también de la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico, a través de la Abogada SIKIU S.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 130.381. En este estado el ciudadano Juez procede a determinar el orden y el tiempo concedido para la intervención, esto es el lapso de quince (15) minutos para que el apoderado judicial de la parte accionante exponga sus alegatos formulados en la presente Acción de Amparo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellada a quien se le concedió un lapso de quince (15) minutos para que exponga sus alegatos y se le garantice el derecho a la defensa explanado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y quien procedió a indicar que su representada nunca fue notificada, debido a que el domicilio de la misma, esta en la ciudad de Maracaibo y las notificaciones practicadas por la inspectoria del trabajo fueron realizadas en las empresas polar de esta ciudad, a un supuesto supervisor de seguridad de la empresa SEVERH Y SEGURIDAD, C.A, que no tiene facultades, para notificarse. Acta seguido consigno reproducciones fotostáticas de 03 sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, constante de 15 folios útiles, una reproducción fotostática de acta constitutiva de la empresa “SEVERH Y SEGURIDAD” C.A y acta constitutiva de la empresa en copia certificada y simple para que una vez certificada sea devueltas la original y copia simple del registro de información fiscal Rif, de la referida Sociedad Mercantil, las cuales se ordeno agregar a las actas de presente expediente. Así mismo se dejo constancia que se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público Abogada SIKIU S.U., identificada en actas. Igualmente se le concedió a las partes derecho a replica. Posteriormente, se les solicitó a las partes que indicaran al tribunal si traen a la celebración de la audiencia algún otro medio probatorio para fundamentar su pretensión. En este estado la apoderada judicial de la parte querellante, abogada ARAMELY ATACHO ARCAYA, antes identificada hizo valer los medios de pruebas promovidos y anexos con la presente querella constitucional referida a: expediente administrativo que fueron consignado con la solicitud. Luego, se le concedió el derecho de palabra a la parte querellada quien indico que promovía las documentales ya consignadas con la excepción de las jurisprudencias las cuales fueron consignadas a titulo ilustrativo. En este estado, este Tribunal, procede a la evacuación de la prueba promovida por la parte querellante y querellada, otorgándose a cada una de las partes el debido control y contradicción de la partes, en este estado el Juez se retira de la Sala por un lapso de sesenta (60) minutos, para luego dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en Sentencia No 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Primero de Febrero de año 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Transcurrido el lapso antes mencionado, se reconstituye la audiencia y estando presentes las partes antes identificadas de inmediato la juez procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: : EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN S.A.D.C., ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE A.C. incoada por el ciudadano J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 12.182.386, contra la empresa “SEVERH Y SEGURIDAD C.A”. SEGUNDO: En consecuencia se le ordena a la empresa “SEVERH Y SEGURIDAD C. A”, de conformidad con el articulo 23 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y denunciada por la parte agraviada, como lo es darle cumplimiento a la P.A.N. 160-2010, de fecha 31 de agosto del 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Coro Estado Falcón, que estableció Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios. TERCERO: En consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela a acatar el mandamiento de la presente decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte agraviante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. QUINTO: El Tribunal deja expresa constancia que el lapso para publicar la sentencia integra de la presente pretensión, será dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, todo ello para garantizarle el derecho a la defensa y el principio de igualdad jurídica de las partes. Se declara concluido el acto y se deja constancia que la presente audiencia constitucional ha sido reproducida en forma audiovisual. Es todo.

Siendo la oportunidad para motivar el presente fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Trabajo, actuando en su carácter de Tribunal Constitucional procede de conformidad.

IV

MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:

La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.

3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.

4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

En aplicación de la doctrina casacional antes mencionada al presente caso y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en la presente causa la parte accionante interpuso una Acción de Amparo en contra de la Empresa “SEVERH Y SEGURIDAD C. A”, por incurrir este ultimo el rebeldía al no darle cumplimiento a la P.A.N. 160-2010, emanada de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Falcón, en consecuencia este juzgador pasa a desarrollar las pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

- P.A.N. 160-2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 31 de Agosto del 2010. Analizada dicha documental se evidencia, que las copias certificadas que los contienen constituyen efectivamente “documentos públicos administrativos”, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Coro, organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, este Juzgador considera, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar suscritos y certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos, y que resulta conteste con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, expediente No 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En consecuencia, se le otorga valor probatorio toda vez que el mismo emana de una autoridad administrativa competente para ello, y que del mismo se desprende que la parte querellada procedió al despido de la hoy querellante, alegando que había dejado de asistir el día 28 de junio de 2010, sin causa justificada a su jornada, aduce el trabajador que dicho alegato era falso e incorrecto, debido a que por encontrarse indispuesto para acudir normalmente a su jornada laboral, le notificó vía telefónica a su supervisor que asistiría al Hospital Dr. A.V.G., y que se reincorporaría a su labores habituales al día siguiente, presentando como soporte de su a.c. medica, y agotado el procedimiento previsto en el titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder con el despido de la querellante, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, este Tribunal actuando en carácter Constitucional le otorga valor probatorio que de las copias certificadas se desprende, en razón de que dicho instrumento es el medio probatorio fundamental del derecho constitucional denunciado como violado, en la presente querella de a.c., evidenciándose en acta la notificación respectiva a la parte accionada, en la Avenida T.S. con calle iturbe, específicamente en las instalaciones de empresa polar, sitio este donde presta servicio la referida empresa de vigilancia en esta ciudad de s.a.d.c. y donde prestaba servicio el hoy accionante y que fuera recibida por un oficial de seguridad de nombre J.F., identificado con la cedula de identidad No 24.425.493. Y así se decide.

- Acta levantada de visita de Inspección, en fecha 21 de octubre del 2010, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.E.F., donde los funcionarios adscrito a la inspectoria se trasladaron a la Avenida T.S. esquina Calle Iturbe, con el objeto de practicar Inspección Especial, en virtud de lo establecido en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, en concatenación a lo establecido en los artículos 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 232 y 233 del Reglamento de la referida Ley, siendo atendido por el ciudadano J.F., identificado con la cedula de identidad No 24.425.493, en su condición de Oficial de Seguridad, luego de identificarse el funcionario actuante por la Inspectoria del Trabajo, se constata que procedió a solicitar la siguiente información al notificado: Identificación del Centro de Trabajo; Razón Social SEVENH Y SEGURIDAD, C. A, Actividad Económica; SERVICIO DE VIGILANCIA, Registro Mercantil; No suministrado; Representantes Legales; W.D.; Rif- 1-30841883-8, No Telefónico; 0414.9602791- 04146574974, No de Trabajadores Urbanos/Rurales, 07, o de trabajadores fijos 02, No de trabajadores a tiempo determinado 05. Acto seguido el funcionario actuante dejo constancia de lo siguiente: … Segundo: Se converso vía telefónica con el supervisor del Área ciudadano W.D., quien manifestó no tener información respecto al Reenganche del Trabajador J.L.M., indicando que depende la oficina de Recursos Humanos de la empresa. Procediendo el funcionario a dejar constancia del desacato a la referida P.A., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, este Tribunal actuando en carácter constitucional le otorga valor probatorio a la citada inspección quedando evidenciado, que la oficina de Recursos Humanos de la empresa SEVENH Y SEGURIDAD, C. A., estuvo en conocimiento de dicho procedimiento administrativo, y que aun así, se rehúso al darle cumplimiento a la referida P.A. que había ordenado el reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano J.L.M.. Y así se decide.

- Acta levantada en fecha 21 de octubre del 2010, relacionada con Agravante a la Propuesta de Sanción, por desacato a la ejecución forzosa de la referida P.A., de conformidad a lo establecido en el articulo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose la sustanciación del presente procedimiento, siendo que en fecha 12 de noviembre del 2010, la inspectoria del trabajo de la ciudad de S.A.d.C.d.e.F., dicto la siguiente: P.A.N. 514-2010, de fecha 12 de noviembre del 2010, referida a la sustanciación de la propuesta de Sanción, con su respectiva notificación a la empresa SEVERH Y SEGURIDAD C.A. Analizado el documento en cuestión del mismo se evidencia que efectivamente en fecha 14 de Septiembre del 2011, la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.E.F., dicta procedimiento sancionatorio en contra de la parte querellada, empresa SEVERH Y SEGURIDAD C.A, motivado a la contumacia y rebeldía de este en dar cumplimiento voluntario a la P.A. Nº 160-2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 31 de Agosto del 2010, así mismo se evidencia que en fecha 22 de Octubre del presente año, fue debidamente notificada la querellada de tal procedimiento sancionatorio, es por lo que este Tribunal Constitucional le otorga valor probatorio como “documento público administrativo”, contra el cual sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

- Invoca la comunidad de la prueba alegada por el apoderado judicial de la accionada: En relación a este particular ha dicho reiterada veces la Sala Constitucional al igual que nuestra Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia que el principio de Comunidad de la Prueba o de adquisición procesal, no es un medio probatorio, ya que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido en un medio probatorio susceptible de valoración, esta juez considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

- Acta constitutiva de la empresa SEVERH Y SEGURIDAD, C.A, la cual fue consignada en audiencia constitucional de fecha 12 de enero de 2012, en copias simples y certificadas: Analizada dicha documental se evidencia, que son copias simples, las cuales fueron confrontadas con las copias certificadas por la secretaria de este tribunal, es por lo que se tienen como exactas, y que constituyen efectivamente “documentos administrativos”, el cual fue consignado por el apoderado de la parte querellada en la audiencia Constitucional en fecha 12 de enero de 2011, acta constitutiva que no fue objetada en ninguna forma en derecho, por las apoderadas judiciales de la parte accionante, por tanto gozan de eficacia probatoria por tratarse de documentos públicos administrativos que se encuentran en copias certificada, que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, es por lo que este tribunal constitucional le otorga valor probatorio como “documento público administrativo”, contra el cual sólo es procedente como medio de impugnación, la tacha de falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende la razón social de la parte accionada, su domicilio o asiendo principal de sus intereses, su capital accionario, así como también la conformación de su junta directiva. Y así se decide.

Pronunciamiento de la Fiscal del Ministerio Público:

La Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico a través de la abogada SIKIU S.U., inscrita en el inpreabogado, 130.381, en la celebración de la audiencia Constitucional de fecha 12 de enero de 2012, manifestó; en lo que respecta a la legalidad o no de la p.a., la misma cumplió con los fundamentos de ley, y cualquier impugnación contra esta debió ser debatida a través de un Recurso de Nulidad, por ser el mecanismo idóneo para atacar la misma; es por lo que solicito que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar, en la definitiva; así mismo en fecha 13 de enero de 2012, consignó opinión fiscal, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en materia Contencioso administrativo, el abogado A.Q., inscrito en el inpreabogado, 118.959, en doce (12) folios útiles, en la cual la abogada SIKIU URDANETA, quien opina, considera que se verifico en la presente acción de Amparo que hasta la fecha, la patronal ha mantenido una actitud contumaz, al no cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador accionante, lo cual lesiona sin lugar a dudas los derechos constitucionales denunciados por el actor referido, al derecho al trabajo, el salario, a la estabilidad laboral y a la garantía por parte del Estado a proteger el derecho al Trabajo, toda vez, que las gestiones realizadas para lograr la ejecución de la providencia fueron agotadas, tal como seria la ejecución voluntaria, forzosa y propuesta de sanción, requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de tan especial Amparo. Del mismo modo, considera relevante esta representación traer a colación el criterio pacifico y reiterado que ha mantenido la jurisprudencia patria, a través de la conducta omisiva de la patronal, por lo que esta representación infiere, en que la evidencia de la violación flagrante de los derechos Constitucionales denunciados por la actora correspondiente a los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia y en aras de resguardar el derecho al debido Proceso consagrado en el articulo 49 específicamente en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como el Derecho de la Seguridad Jurídica e igualdad Procesal estipulados en el articulo 26 y 257 del mismo instrumento, se determina la siguiente conclusión, solicita a este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial de Estado Falcón, declare con Lugar la acción de A.C. incoada por la abogada ROSSYBEL CORDOBA, Inpreabogado Nº 115.115, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.M.G.., contra la empresa SEVERH Y SEGURIDAD, C. A.

Una vez realizado el análisis de las alegaciones expuestas por ambas partes así como también por la representación fiscal del Ministerio Publico, y de los medios probatorios promovidos por las partes y que fueran admitidos por este Tribunal Constitucional, es necesario señalar que el A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata, aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, es decir, la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, como ya se ha establecido anteriormente; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de a.c., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, tal y como fue asentado anteriormente, la pretensión incoada por el ciudadano J.L.M.G., persigue la orden de cumplimiento de la P.A.N.. 160-2010, de fecha 31 de Agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, donde se declaró CON LUGAR su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional del derecho al trabajo. Cuya satisfacción se quiere materializar a través de la vía del A.C., este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional trae a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2006, contenido en la Sentencia No. 2.308, Expediente No. 05-1360, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., referente a los Actos Administrativos de las Inspectorías del Trabajo, del cual se transcribe lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado

. (Subrayado de este Tribunal).

De conformidad con el criterio constitucional anteriormente citado, y de las pruebas promovidas por el querellante, así como también por la querellada debidamente valoradas por este sentenciador y de los alegatos esgrimidos en la audiencia constitucional, este juzgador observa que efectivamente la querellada empresa “SEVERH Y SEGURIDAD”, C.A, no dio cumplimiento a la P.A.N.. 160-2010, emitida por la inspectoría del trabajo del estado Falcón, con sede en coro, donde se ordenó reenganchar al ciudadano J.L.M.G., a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, aún cuando se desprende de las pruebas traídas a juicio, que el ente administrativo agotó todos los recursos administrativos necesarios para materializar lo ordenado en el referido acto administrativo, como igualmente lo fue a través del Procedimiento Sancionatorio, requisito éste sine qua non para que proceda la Acción de A.C., ya que en principio agotó la Ejecución Voluntaria, que trajo consigo la emisión de la Propuesta de Sanción, la cual fuera declarada con lugar, encontrándose que la querellada no acató la Orden de Reenganche, imponiéndose una Multa a la querellada por el monto de Bs. 4.955,56, por la violación del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 644 ejusdem.

Así las cosas, observa este Juzgador que al mantener la querellada empresa “SEVERH Y SEGURIDAD, C.A”, una conducta omisiva y rebelde a darle cumplimiento a la P.A.N. 160-2010 y siguiendo con los criterios constitucionales anteriormente citados por este Tribunal que actúa en sede Constitucional, declara quien aquí juzga que la única vía idónea y expedita para restablecer la violación constitucional como lo es el derecho al trabajo, y siendo que la parte querellada alego en su contestación a la presente querella como único punto que su representada nunca estuvo a derecho del presente procedimiento administrativo, es por lo que este sentenciador considera justo y oportuno desarrollar el presente alegato de la siguiente manera:

Ciertamente, se constato en actas procesales, a través de los medios probatorios traídos por el apoderado judicial de la parte accionada a la celebración de la Audiencia Constitucional, que el asiento principal de la Empresa SEVERH Y SEGURIDAD, C. A, esta ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, así mismo quedo demostrado que el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de s.A.d.C.E.F., se notifico en la Avenida T.S. esquina Calle Iturbe, instalaciones de la empresa polar, sitio este, donde la Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD, C. A, presto y continua prestando servicios de seguridad para la empresa antes mencionada. Ahora bien, se constata de actas que dichas alegaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte accionada, debieron haber sido a través del recurso ordinario contra la referida p.a., y no, a través de la contestación de la presente acción de amparo, es por lo que dichas alegaciones no son apreciadas como pretende hacer valer el referido apoderado judicial en la presente acción de a.c., y por consiguiente considera este tribunal que la misma debe ser compendiada y encaminada a sustanciar la falta de cumplimiento de la empresa SEVERH Y SEGURIDAD, C. A., al no dar cumplimiento oportuno a dicho acto administrativo, que busca que el trabajador accionante, mantenga una v.d. que le permita el sustento a él y a su familia, así como también pueda seguir formando parte del Sistema de Seguridad Social, para con ello socorrer las contingencias que puedan presentársele, bajo el sistema de una verdadera justicia social, es por lo que se le ordena a la parte querellada que acate la reincorporación a su sitio de trabajo de la parte querellante, y que le garantice todos y cada uno de sus beneficios económicos y sociales que gozaba para la fecha de su despido. Y así se establece.

Por otra parte en relación con los Salarios Caídos de la accionante, los cuales constituyen una cantidad líquida de dinero observa este sentenciador que los mismos deben ejecutarse en los términos establecidos en la P.A.N. 160-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., es por lo que este Tribunal Constitucional exhorta a la hoy querellada a que materialicé si hasta la fecha no ha sido realizado, el pago de los salarios caídos a favor de la querellante, según providencia, el cual lo establece desde el 11 de julio de 2010, hasta su definitiva reincorporación al lugar del trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica, los cuales se determinaran por experticia complementaria del fallo si las partes no logran llegar algún acuerdo, para lo cual deberá excluirse el tiempo que el procedimiento estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes. Y así se decide.

Por otra parte, en relación con el Reenganche del trabajador J.L.M.G., debe advertirse que en estos casos, las máximas de experiencia indican que existe una alta probabilidad de que el puesto específico de trabajo desempeñado antes de su despido (OFICIAL DE SEGURIDAD, para la empresa SEVERH Y SEGURIDAD, C.A), se encuentre ocupado por otra persona, haya sido modificado o inclusive, eliminado. Razón por la cual, al disponer acertadamente la sentencia recurrida que debe restituirse la situación jurídica infringida, esto no implica necesariamente que la única posibilidad de satisfacer dicha orden es reinstalando al querellante exactamente en el mismo lugar de trabajo que ocupaba antes de su despido, por cuanto, dicha circunstancia dependerá de las posibilidades fácticas de la accionada (disponibilidad de cargo, disponibilidad de espacio, entre otras), que eventualmente pudieran hacer ilusorio su reenganche. Lo que si resulta exigible a los efectos de satisfacer lo ordenado en esta Sentencia, es que la restitución laboral del accionante debe hacerse atendiendo a las mismas condiciones existentes antes de su despido, en razón del cargo, funciones, lugar de trabajo, horario, nivel de responsabilidades, entre otros aspectos, los cuales, bajo ningún concepto pueden ser desmejorados o inferiores en relación con los que disfrutaba antes de su despido. De modo que, su reenganche en otro departamento, órgano o dependencia del empleador (SEVERH Y SEGURIDAD, C.A), siempre que sea desempeñando funciones inherentes al cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, para la empresa SEVERH Y SEGURIDAD, C.A, con una jornada de trabajo de Lunes a domingo, de 06:00 a.m. a 12:00 p.m., teniendo como día de descanso un día a la semana, sin alterar las condiciones laborales que disponía al momento de su despido, resulta efectivamente restitutorio de su infringido y constitucional derecho al trabajo, en caso de que no pueda realizarse su reincorporación en el puesto de trabajo específico que ocupaba como OFICIAL DE SEGURIDAD para la empresa SEVERH Y SEGURIDAD, C.A. Y así se decide.

En consecuencia, con fundamento en todos los razonamientos que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR la pretensión de A.C. interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano J.L.M.G., identificada en actas, y por consiguiente se le ordena a la parte querellada a restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, todo ello en los términos expuestos y por los motivos explicados, en el presente fallo. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN S.A.D.C., ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE A.C. incoada por el ciudadano J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 12.182.386, contra la empresa “SEVERH Y SEGURIDAD C.A”. SEGUNDO: En consecuencia se le ordena a la empresa “SEVERH Y SEGURIDAD C.A”, de conformidad con el articulo 23 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y denunciada por la parte agraviada, como lo es darle cumplimiento a la P.A.N. 160-2010, de fecha 31 de agosto del 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Coro Estado Falcón, que estableció Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios. TERCERO: En consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela a acatar el mandamiento de la presente decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte agraviante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. QUINTO: El Tribunal deja expresa constancia que el lapso para publicar la sentencia integra de la presente pretensión, será dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, todo ello para garantizarle el derecho a la defensa y el principio de igualdad jurídica de las partes. Se declara concluido el acto y se deja constancia que la presente audiencia constitucional ha sido reproducida en forma audiovisual. Es todo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., actuando en sede Constitucional a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2012. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19 de enero de 2012, a la hora de las doce y veinte minutos meridiem (12:20 M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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