Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000295

PARTE ACTORA RECURRENTE: J.D.L.S.M. y J.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.601.507 y 8.298.455, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: RAMON HERRERA Y O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.073 y 94.331 respectivamente.

PARTE DEMADADA: CORPORACION ORGAR, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Barcelona, en fecha 22 de enero del año 2009, bajo el número 49, tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SHIRLE GUZMAN Y M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 113.608 y 125.031 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 30 DE MAYO DE 2014, DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 29 de julio de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 30 de mayo de 2.014, fijó la audiencia oral y pública para el décimo tercer (13º) día hábil siguiente. En fecha 16 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo el apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Celebrada la audiencia de parte, el Tribunal se reservo el lapso de cinco días para el pronunciamiento respectivo, el cual fue proferido en fecha 23 de septiembre del año en curso.

Estando dentro de la oportunidad prevista en la señalada actuación, procede esta Alzada a dictaminar en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante-recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó que insurge en contra de la decisión proferida en primera instancia que, declara parcialmente con lugar la demanda, ordenando el pago de conceptos laborales adeudados, sin embargo los mismos fueron condenados bajo la aplicación de la norma adjetiva laboral y no de acuerdo a la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, en tal sentido arguye que conforme a la disposición constitucional contenida en el articulo 89 numerales 1 y 3, debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias y la aplicación del principio in dubio pro operario.

En el mismo orden de ideas, denuncia la violación a lo establecido en el articulo “189” de la norma procesal laboral, en relación a la contestación de la demanda, aduciendo que, la demandada únicamente se limitó a rechazar la relación laboral, sin precisar de manera clara y concisa cada una de las pretensiones dispuestas en el escrito libelar que rechaza, en tal sentido, conforme a la jurisprudencia patria, manifiesta que se estaría en presencia de una confesión de los hechos libelados y el juzgado a quo inadvirtió tal conducta.

Denuncia igualmente la violación del artículo 96 de la Carta Magna, referida a la aplicabilidad de las contrataciones colectivas de trabajo, de la misma manera denuncia la vulneración del artículo “22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, referido a la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

Insiste en la denominación del objeto social y la actividad a que se dedica la demandada, así como la labor desempeñada por los trabajadores en un “saque de arena” dentro de las instalaciones de la empresa y en tal virtud, considerando que la empresa realiza obras de construcción, debe en consecuencia y, conforme al artículo 119 eiusdem, ordenarse el pago de los beneficios laborales conforme a dicho cuerpo normativo y, así solicita a esta Alzada sea declarado en la definitiva.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido, de la siguiente manera:

En el caso de autos se observa que, la parte actora manifiesta su inconformidad con la decisión de instancia recurrida, toda vez que, fueron acordados los conceptos libelados, más no bajo el imperio del contrato colectivo invocado, insistiendo en que se incurre en error en la estimación de la contestación de la demanda, pues la parte accionada no se condujo de manera clara y precisa. Sostiene igualmente que el juzgado de instancia debió de aplicar el principio contenido en la Carta Magna referido a la aplicabilidad de las contrataciones colectivas así como el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, dadas las actividades que asegura fueron desempeñadas por el trabajador en una obra en construcción “saque de arena”.

Ahora bien, el Tribunal de instancia mediante la decisión apelada, determinó la existencia de la prestación del servicio, luego del estudio del material probatorio cursante en autos, más sin embargo en cuanto a la aplicabilidad de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción estableció que, si bien se prestó servicios en un saque de arena, tal afirmación no resultó suficiente para así determinar que desempeñaron sus labores en una obra en construcción, y si bien, una de las actividades que componen el objeto social de la demandada, es el de la construcción civil, también es cierto que desarrolla otras actividades mercantiles, por ende l no quedar suficientemente demostrado en actas, la existencia de una obra en construcción en donde los ex trabajadores prestaron sus servicios , dicha pretensión debe ser desestimada.

Ahora bien, conforme a la doctrina jurisprudencial, no resulta suficiente la afirmación de un hecho para que el mismo sea considerado como cierto, en tal sentido, se aprecia que en el libelo de demanda es expresado el hecho de que los demandantes y recurrentes prestaron sus servicios como vigilantes en un “saque de arena”, no obstante, se estima que en forma alguna fue demostrada la existencia de una obra en construcción en donde los mismos estuviesen prestando sus servicios, de tal manera que conforme al material probatorio, nada induce a esta juzgadora a declarar la aplicabilidad de dicho instrumento colectivo, pues en el texto de dicho Contrato, se establece que el ámbito de aplicación abarca a toda obra en construcción en ejecución, lo cual se insiste no se advierte de las actas procesales.

En cuanto a la contestación a la demanda, la sociedad mercantil accionada rechazó de manera clara la existencia de la relación laboral alegada por los ciudadanos J.D.L.S.M. y J.H.C., pues en su decir advirtió que la relación de trabajo existió entre éstos y la sociedad mercantil Constructora La Paciencia, C.A., es así que correspondía la carga de la prueba a los actores, en primer lugar demostrar la existencia de la relación de trabajo, lo cual quedó evidenciado en autos dadas las actuaciones en sede administrativa que indujeron al a quo a declarar la existencia de la misma, sin embargo recaía igualmente en hombros de la parte actora, demostrar que dicha relación de trabajo se desarrolló en una obra en construcción y que en consecuencia le era aplicable la referida Contratación Colectiva, lo cual no se materializó, sin dejar de resaltar el valor que ostenta la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción como fuente de derecho laboral, sin embargo, se insiste que al no verificarse obra en construcción alguna en donde se desempeñaran las labores alegadas, en forma alguna puede quien decide acordar su aplicabilidad, en consecuencia este Tribunal de Alzada comparte de manera integra la motivación establecida en el texto de la decisión recurrida, inadvirtiendo de esta manera violación alguna a principios constitucionales denunciados por lo que, forzoso es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de mayo de 2014 y así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y 2) se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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