Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP Nº 5674

Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de marzo de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.225, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.M.H., venezolano, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.457.472, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Juzgado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Señala el apoderado judicial de la parte querellante que su representado es funcionario pública de carrera, actualmente docente jubilado del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), desde el 01 de octubre de 1982, con categoría Docente VI, Director, Código de Cargo 18A6DI, siendo su egreso como jubilado a partir del primero (1) de octubre de dos mil tres (2003), según consta en Resolución N° 03-07-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, igualmente señala que en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), recibió como pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL OCHENTA Y DOS Y VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 66.913.082,26).

Aduce la representación de la parte querellante que de la revisión de dicha liquidación de Prestaciones Sociales, pudo constatar que el pago realizado por el organismo querellado a su representado no son satisfactorios en virtud de que existe una diferencia correspondiente a las siguientes cantidades:

  1. Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes: el calculo efectuado por el Ministerio por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 3.018.174,01 siendo lo correcto Bs. 3.965.009,71, lo que representa una variación en contra del recurrente por la cantidad de Bs. 946.835,70, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, se desconoce la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coicide con las tasas legalmente establecidas.

  2. El cálculo de los Intereses Adicionales efectuado por el Ministerio se inicia con un monto de Bs. 11.307.684,01, siendo lo correcto Bs. 12.254.507,71, lo que genera intereses por Bs. 52.736.307,45 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 37.629.464,57, es decir, resulta de una diferencia de Bs. 15.106.842,88.

  3. Discrepancia Total Régimen Anterior Bs. 16.053.666,58, siendo el monto correcto Bs. 64.990.815,16 y no Bs. 48.937.148,58

  4. Resultado del Nuevo Régimen, se mantiene una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses en perjuicio del recurrente, por cuanto el Ministerio calculó Bs. 16.992.025,56; siendo lo correcto Bs. 21.502.006,58, es decir existe una diferencia de Bs. 4.509.981,02.

  5. En relación al pago efectuado por el Ministerio de Educación al querellante el Total Neto a Pagar fué de Bs. 66.913.082,26, siendo lo correcto Bs. 87.626.729,86, es decir hay una diferencia de Bs 20.713.647,60, sin incluir la deuda por concepto de interés laboral, la cual arroja un monto por Bs. 52.815.662,40.

Arguye que “existe una diferencia en el calculo de prestaciones sociales, que le corresponden a mi mandante, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de Bs. 140.442.392,26, tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como señala la ley” (sic).

Por último solicita el pago por los siguientes conceptos que a continuación se señalan:

  1. Al pago de la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 73.529.310,00), por diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses moratorios, descritos a lo largo de este escrito, calculados hasta noviembre de 2006 (sic)

  2. Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada, igualmente demandamos los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos (sic).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Arguye la representación judicial del organismo querellado “ De conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicito se declare como punto previo, la caducidad de la acción, en virtud de que el reclamo del querellante se esta produciendo con un (1) día de extemporaneidad, ya que el pago de sus prestaciones se efectuó el 28 de noviembre de 2006 y el 01 de marzo de 2007, es cuando pretende el querellante que se revise en esta jurisdicción el presunto error en el cálculo de las prestaciones sociales, cuando el recurrente ha debido interponer el correspondiente recurso en la oportunidad que la ley consagra para ello, vale decir dentro de los tres meses a que hace referencia la norma antes mencionada y al no haberlo hecho, le opero la caducidad de la acción y así solicito al tribunal sea declarada” (sic).

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales del demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses (sic).

Explica que “El apoderado querellante aduce que del calculo efectuado por su representada la República Bolivariana de Venezuela por concepto intereses de fideicomiso acumulado existe una diferencia a favor de su representado de Bs. 946.835,70 al respecto niego rechazo y contradigo que al querellante se le adeude cantidad alguna por este concepto, ni por ningún otro, pues el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a cancelar el monto correcto por concepto de fideicomiso acumulado por la cantidad de Bs. 3.018.174,01 el error radica en que fundamentan su pretensión en base a una formula del interés compuesto de acuerdos con los parámetros que al efecto fija el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, y que mi representada esta obligada a cumplir, pues evidentemente al aplicar otra formula, que no es la que se debe aplicar para el régimen funcionarial que es un régimen especial, le va arrojar una diferencia, que va a alterar el cálculo en su totalidad, es de allí donde radica en principio las diferencias que de manera errada calculan y reclaman en cada uno de los conceptos laborales que demandan” (sic).

Aduce “En lo referente al cálculo de los Intereses Adicionales Prestaciones Sociales el recurrente señala que el Ministerio del Poder Popular para la Educación calculó la cantidad de Bs. 37.629.464,57 como señale anteriormente niego que se le adeude cantidad alguna pues el monto cancelado por este concepto es el que realmente le corresponde pues al haber calculado erróneamente la representación judicial del querellante las diferencias del viejo régimen siempre les va a arrojar una diferencia, en el sentido que aplican la formula del interés simple y lo que se debe aplicar es la formula del interés compuesto esos errores son los que llevan a la querellante a obtener las falaces conclusiones que demanda razón por lo cual solicito al tribunal desestime tal pedimento por ilógico, ilegal e infundado pues como lo señale anteriormente al querellante se le cancelaron todos y cada unos de los conceptos laborales que le corresponden de conformidad con los parámetros que fija el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, el cual elaboró el Programa de Lineamientos Generales para el cálculo, que fueron los utilizados en la elaboración del cálculo de las Prestaciones Sociales, en estudio” (sic).

Niega y rechaza que el organismo a quién representa le adeude la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.053.666,58), por concepto de diferencia de prestaciones sociales correspondiente al régimen anterior.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.509.981,02), por concepto de diferencia de prestaciones sociales correspondientes al régimen vigente.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeuda la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA (Bs. 20.713.647,60), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de interés laboral el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le debe la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.815.662,40)

Que en el supuesto negado que la Republica, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que si éste tribunal condenare a la Republica a pagar intereses moratorios, alega que la tasa aplicable debe ser la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país (sic). Por último niega la indexación solicitada por la querellante en contra de su representado.

Por último solicita “Sobre la base de las anteriores consideraciones y fundamentalmente sobre la idea de que todos los conceptos reclamados se hacen sobre una base incierta y falsa, que lleva al querellante a obtener las falsas conclusiones que reclama, es por lo que solicito que la presente demanda sea declarada “SIN LUGAR” por lo infundado de sus reclamos” (sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, éste Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la representación judicial del organismo querellado, relativo a la caducidad de la acción del procedimiento administrativo fundamentado en que el reclamo del querellante es extemporáneo por un (1) día, por cuanto el pago de sus prestaciones sociales se realizó el día 28 de noviembre de 2006 y fue el día 1º de marzo de 2007, cuando interpuso su querella.

Al respecto el Tribunal observa:

La recurrente es la particular afectada por el pago de diferencia de prestaciones sociales proveniente de su jubilación, a que su texto se contrae, de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo. Este acto causó estado, por cuanto no existe contra él ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 eiusdem. Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 del mismo texto legal, toda vez que al querellante se le canceló sus prestaciones sociales correspondientes el 29 de noviembre de 2006, según se desprende del folio 22 del expediente judicial, por lo que el término para recurrir en nulidad venció el 1º de marzo de 2007. De ahí que al interponerse la querella el 1er día de éste último mes, queda comprobada la tempestividad del ejercicio de la pretensión, por cuanto correspondía si fuera el caso el 29 de febrero de 2007, pero en virtud de no ser ese mes bisiesto, se corre un día, correspondiendo ello al día siguiente, esto es, 1º de marzo de 2007. No operando la caducidad en el caso de auto. Así se declara

Este Juzgado al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado al momento de contestar la querella, lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia de una querella funcionarial, tal y como lo afirma el organismo querellado en la oportunidad de la contestación, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia éste Juzgador desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.

Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca del punto previo alegado por la apoderada judicial del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella y observa lo siguiente:

Se observa que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 73.529.310,00), por concepto de diferencia de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

Igualmente se evidencia de los autos, que inserto al folio nueve (9), se observa copia de la Resolución N°.03-07-01, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), en el cual se le otorga el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio. La cual tiene efecto desde el primero (1) de octubre de dos mil tres (2003), igualmente consta en el folio veintidós (22) del expediente judicial, comprobante de pago original por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006).

Asimismo cursa en los folios diez (10) al veintiuno (21) del expediente judicial, los Cálculos de Prestaciones Sociales de la aparte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, el cual indica fecha de ingreso el primeo (1) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), y fecha de egreso el primero (1) de agosto de dos mil tres (2003), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL OCHENTA Y DOS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 66.913.082,26); como anexo al libelo de la querella, el querellante señala una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.

Igualmente, se evidencia del libelo donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación y Deportes ((hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), se deriva de los resultados del régimen anterior al 18 de junio de 1997 por conceptos de indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, compensación por transferencia, intereses adicionales del 19-06-97 a la fecha de egreso, anticipo y establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos de indemnización por antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses adicionales, adelanto de fideicomiso, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:

Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

. Subrayado nuestro.”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación y Deportes, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de “...SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 73.529.310,00.)…”., la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, este Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Asimismo, observa este Juzgado que la representación de la parte querellante alude a “los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

El precepto constitucional trascrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).

Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, y así se decide.

Por lo que el Ministerio de Educación y Deportes, no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio veintidós (22) del expediente judicial, en los cuales riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006).

Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil seis (2006), de conformidad a lo establecido artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la parte querellante que las cantidades debidas sean indexadas, éste Juzgador expresa en éste sentido, que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara.

Asimismo, para determinar las cantidades de dinero ordenas a pagar en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el abogado R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.225, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.M.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.457.472, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el primero (1) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que le fué otorgado el beneficio de jubilación, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006).

SEGUNDO

Se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

Se niega la solicitud de Indexación a las cantidades adeudadas realizada por la parte querellante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 1PM., se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: Nº.5674/EMM

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