Decisión nº 2023 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de abril de 2013

202º y 154º

Asunto: AF45-U-2002-000147 Sentencia No. 2023

Asunto Antiguo: 2002-1866

Vistos

los informes del Fisco Nacional.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano G.M.M., Venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.853.397, procediendo en este acto en su carácter de Representante Legal de la firma que gira bajo la denominación comercial de MORALES IBARRA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 1989, bajo el No. 61, Tomo 332-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-075744381 y NIT 0014280472, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicado a ratione temporis-, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2000-A-1593, de fecha 29 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas- mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente contra las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-26-003238 y 10-10-26-003239, ambas de fecha 02 de julio de 1997, las cuales fueron revocadas, ordenándose emitir nuevas Planillas de Liquidación, por Bs. 51.000,00, por concepto de multa, Bs. 2.540,20 y Bs. 669,39, por concepto de impuesto e intereses moratorios, respectivamente, para el período impositivo del mes de junio de 1996; y Bs. 81.000,00, por concepto de multa, Bs. 2.577,51 y Bs. 609,61, por concepto de impuesto e intereses moratorios, respectivamente, para el período impositivo del mes de julio de 1996. Tales conceptos suman la cantidad total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 138.396,71), lo que equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 138,39), impuesta por incumplimiento de deberes formales relacionados al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En Representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.357.130, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.667.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico ante el Área de Tramitaciones, Taquilla Única de Recursos adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Maracay de la Región Central del SENIAT, quien lo remitiera al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario -Tribunal Distribuidor- mediante Oficio No. GJT-DRAJ-J-2001-6973, de fecha 31 de diciembre de 2001, siendo recibido por el referido Tribunal en fecha 12 de marzo del 2002.

En fecha 15 de marzo de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su carácter de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, siendo recibido en fecha 20 del mismo mes y año.

En fecha 06 de mayo de 2002, el Tribunal dictó auto en el cual se le dio entrada al presente expediente correspondiéndole el No. 1.866 nomenclatura de este Despacho Judicial -luego de implementarse el Sistema Juris 2000 le correspondió el No. AF45-U-2002-000147-; en el que igualmente le informan al recurrente, que deberá asistirse por Abogado concediéndole un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de la notificación formal del presente requerimiento, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados. Igualmente, en este auto se ordenaron las respectivas notificaciones de Ley.

El Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre de 2002, Admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, este Tribunal deja constancia que compareció el Representante del Fisco Nacional, consignando escrito de informes constante de once (11) folios útiles, para tales fines.

En fecha 10 de marzo de 2003, el Tribunal dictó auto que no se abre el lapso concedido por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las observaciones, en consecuencia, se dijo “Vistos” iniciándose el lapso para dictar sentencia.

En fecha 14 de mayo de 2003, este Tribunal dictó auto difiriéndolo por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar Sentencia.

En fecha 05 de abril de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual la ciudadana B.E.O.H., se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que se concedió un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Representante Legal de MORALES IBARRA, S.R.L., en su escrito recursivo sostuvo y argumentó, en resumen, lo siguiente:

Que le aparecen en los libros de derechos pendientes de esa Administración, las Planillas liquidadas de la forma siguiente:

PLAN ÚNICO DE CUENTAS No. DE

LIQUIDACIÓN EJERCICIO GRAVABLE DE LA DECLARACIÓN MONTO Bs.

301040220-301120800/100 10-10-9-1-26-003239 01-07-96 al 30-07-96 165.187,12

301040220-301120800/100 10-10-9-1-26-003238 01-06-96 al 30-06-96 165.209,59

Que participa que la Unidad Tributaria aplicada es de 5.400 o sea la actual y debería ser de 2.700 que es la Unidad a la cuál correspondería; las planillas las recibió en fecha reciente (12 de agosto de 1997) por lo tanto esta en el plazo legal; que así mismo participa que siempre cumplió con las obligaciones tributarias y que motivado a las vacaciones, la persona que quedó encargada se atrasó en los pagos.

Por último, adujo que se sirva tomar en cuenta lo antes expuesto, y se ordene la Anulación de las Planillas antes mencionadas, de conformidad con lo pautado en los artículos 166 y 168 ejusdem.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución No. GJT-DRAJ-2000-A-1593, de fecha 29 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas-.

 Planillas de Liquidación No. 0245745, de fecha 02 de julio de 1997, bajo el No. de Liquidación No. 10-10-26-003238; y la No. 0245746, de la misma fecha, bajo el No. de Liquidación No. 10-10-26-003239, ambas emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, de la Región Central del SENIAT.

Promoción de pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Informes de la Parte Recurrente

En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes no compareció el recurrente de marras, a los fines de presentar escrito de informes.

Informes de la Representación Fiscal

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano V.G., Representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles, para tales fines.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia

Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a dilucidar la legalidad de la Resolución No. GJT-DRAJ-2000-A-1593, de fecha 29 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, a los fines de resolver si procede o no las multas impuestas al recurrente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

PUNTO PREVIO.

Sin embargo, efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el Órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual es objeto de análisis.

Es por ello que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición Constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.

Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

A los efectos de considerar si el presente Recurso interpuesto ante este Tribunal enmarca la figura de la Inadmisibilidad, es preciso señalar el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.

3.- Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la norma supra trascrito, el Recurso Contencioso Tributario, se declarará inadmisible cuando se verifique los supuestos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre las cuales tenemos la caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Es por ello, que de la disposición antes mencionada se desprende el Código Orgánico Tributario, le dan un tratamiento importante a los requisitos de forma para interponer el recurso Contencioso Tributario, ya que el Legislador prevé expresamente la exigencia de tales requisitos para proceder o no a la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

Es necesario advertir que el recurrente de marras al comparecer ante este Órgano Judicial, con la intención de que se le sea protegido un derecho o acordada una petición, obliga en este caso a que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de que pueda proceder en primer termino su pretensión, es decir, sea admitido para su conocimiento el petitorio por el cual acude ante esta instancia jurisdiccional.

Asimismo, este Tribunal transcribe el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Subrayado de este Juzgado).

Igualmente, este Tribunal cita el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 4: “Toda Persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Subrayado de este Juzgado).

De acuerdo a las normas ut supra transcritas, se desprende que toda persona que se vea lesionada en sus derechos e intereses puede acudir ante los órganos de administración de justicia para ejercer sus defensas, sin embargo, el legislador prevé que dicha persona tiene el deber de nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. Lo que quiere decir, que es un requisito que exige el legislador venezolano, la debida asistencia o la representación de abogado a los efectos de establecer la validez de las actuaciones de las partes en juicio, ya que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio.

Es importante acotar, que el Recurso Contencioso Tributario será ejercido sólo por aquellos contribuyentes que tengan un derecho subjetivo lesionado a los fines de impugnar un acto administrativo de efectos particulares, es por ello, que los contribuyentes que se vean lesionados deberán tener la cualidad para actuar e impugnar dichos actos administrativos, entendiéndose por cualidad el derecho para ejercer determinada acción.

Asimismo, el contribuyente que interponga el presente recurso, deberá hacerse representar mediante un abogado por medio de un Poder que este debidamente otorgado por ante los respectivos órganos competentes, a los fines de que este lo represente por ante la sede jurisdiccional o bien con la debida asistencia en juicio.

Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente judicial se observa que el ciudadano G.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.853.397, supuestamente actúa con el carácter de Representante Legal de la contribuyente MORALES IBARRA, S.R.L., lo que esta Juzgadora no puede evidenciar es el carácter con el que dice actuar, en vista, que de la revisión realizada a las actas judiciales no se consignó el Documento Constitutivo o el Acta Constitutiva de la contribuyente antes mencionada, a los fines de que esta sentenciadora pudiera apreciar tal cualidad, y vemos como el supuesto Representante Legal de la firma recurrente no se hace asistir o representar ante esta Instancia jurisdiccional por Abogado.

Al respecto, se observa que el ciudadano G.M.M., actúa según con el carácter de Representante Legal de la Empresa MORALES IBARRA, S.R.L., la cual no consta en el presente asunto el supuesto carácter con el que actúa, ya que de la revisión efectuada al expediente judicial no hay consignación del Acta Constitutiva o Documento Constitutivo de la Empresa recurrente, en consecuencia se declara inadmisible la presente causa visto que no se cumplió con el requisito exigido en el artículo 266, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, referido a la falta de cualidad o interés del recurrente para interponer el presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal en virtud de los razonamientos anteriores y revisado como han sido todas las actas que conforman el expediente evidenció que igualmente el ciudadano G.M.M., a pesar que no demuestra la cualidad con la que actúa, tampoco se hizo asistir o representar ante esta jurisdicción por un Abogado, a pesar que el Tribunal en la respectiva oportunidad procesal le realizó tal señalamiento, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 340, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano G.M.M., venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.853.397, procediendo en este acto en su supuesto carácter de Representante Legal de la firma que gira bajo la denominación comercial de MORALES IBARRA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 1989, bajo el No. 61, Tomo 332-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-075744381 y NIT 0014280472, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicado a ratione temporis-, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2000-A-1593, de fecha 29 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas-. En consecuencia:

1) REVOCA el auto de admisión de fecha once (11) de octubre de 2002, dictado por este mismo Tribunal.

2) SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria. Líbrense las correspondientes boletas.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. A.H.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 03:15 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.H.

Asunto: AF45-U-2002-000147

Asunto Antiguo: 2002-1866

BEOH/AH/mjv.-

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