Decisión nº N°125 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓNES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(201° y 152°)

Maracay, Veinte (20) de julio del año (2011)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA. RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 314-10, Punto de Cuenta 001 del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) de fecha 27 de abril de 2010

ASUNTO: Recurso Administrativo de Nulidad Agrario

EXP.- JSAAC- 2010-0019

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario a fin de pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente Recurso Administrativo de Nulidad Agraria, interpuesto por el ciudadano J.M.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.994.760, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.464 actuando a la fecha de la interposición del recurso como Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo E.Z.d. estado Aragua en contra del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 27 de abril de 2010, en presunta sesión Nº 314-10, procede este sentenciador a realizar una breve narrativa de los hechos relevantes.

Así las cosas, se evidencia que, mediante el indicado Acto Administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se emite: Carta de Registro y Garantía de Permanencia Socialista Agraria sobre un lote de terreno denominado ¨ RANCHO RUMBO ¨, sector Los Tanques Parroquia Capital Z.M.Z.d. estado Aragua con los siguientes linderos: Norte; carretera San F.d.A.V.d.C., Sur: Callejón la Villa los Tanques, Este: Zona Industrial las Minas y Oste: Zona Industrial los Tanques. -III-

DEL ACTO RECURRIDO Visto el acto administrativo se desprende que: La condición jurídica del predio denominado ¨RANCHO RUMBO¨, ubicado en el sector Los Tanques, Parroquia Capital Z.M.Z.d. estado Aragua, determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto presume que los mismas son de dominio publico, según lo dispuesto en el articulo 1 de la ley de tierras baldías y ejidos.

-IV-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano J.M.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.994.760, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.464 actuando a la fecha de la interposición como Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo E.Z.d. estado Aragua fundamentó sus pretensiones de nulidad en lo señalado en la Carta de Registro, en su segundo folio:

¨…omissis…La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto presume que los mismas son de dominio publico, según lo dispuesto en el articulo 1 de la ley de tierras baldías y ejidos ¨

Ahora bien, partiendo de la cita señalada por la parte, éste alega la aplicabilidad de la máxima: “A confesión de parte, revelo de pruebas” De allí que, el demandante alega que:

Efectivamente no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras; no es Patrimonio Privado; la presunción de que sean propiedad de la nación, la hacen sobre una base falsa, una ley derogada, en total contradicción con la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Publica Municipal-

Lo que si es cierto, es que son ejidos del Municipio Autónomo E.Z.d. estado Aragua; que están dentro de lo Poligonal U.d.V.d.C.. Capital del Municipio; que están dentro de la Zona Industrial los Tanques; que no tienen vocación agrícola; que las personas a las que les otorgaron las nulas de toda nulidad: Carta de Registro Agraria y Garantía de Permanencia Agraria, no realizan actividad agrícolas alguna; que los árboles de mangos sembrados, y no por los beneficiarios del Acto Administrativo; son totalmente improductivos. Y por ello, solicito la Nulidad del Irrito Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual de manera incomprensible, fue autenticado 24 días antes de que fuese aprobado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras…omissis…

-V-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria conjuntamente le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia y a tal efecto observa lo siguientes:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, (INTI), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos serán sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un Acto Administrativo dictado en fecha veintisiete (27) de abril del 2010 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, (INTI), mediante el cual fueron emitidas las siguientes: CARTA DE REGISTRO Y GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado ¨ RANCHO RUMBO ¨, sector LOS TANQUES Parroquia Capital Z.M.Z.d. estado Aragua con los siguientes linderos: Norte; carretera San F.d.A.V.d.C., Sur : callejón la Villa los Tanques, Este: Zona Industrial las Minas y Oste: Zona Industrial los Tanques. Dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

En el presente caso, el ciudadano J.M.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.994.760, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.464 actuando a la fecha de la interposición del recurso como Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo E.Z.d. estado Aragua, pretende impugnar el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 314-10, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, (INTI),) de fecha 27 de abril de 2010, en el cual fueron emitidas: CARTAS DE REGISTRO y GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA, sobre un lote de terreno denominado ¨ RANCHO RUMBO ¨, sector Los Tanques parroquia Capital Z.M.Z.d. estado Aragua con los siguientes linderos: Norte; carretera San F.d.A.V.d.C., Sur: Callejón la Villa los Tanques, Este: Zona Industrial las Minas y Oeste: Zona Industrial los Tanques. Y en consecuencia este Juzgado Superior, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la Administración Pública Agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-VI-

SOBRE LA ADMISIBILDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 314-10, Punto de del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, (INTI),de fecha 27 de abril de 2010 .

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo

Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 160 eusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia. La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIA, interpuesto por el ciudadano J.M.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.994.760, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.464 actuando a la fecha de la interposición del recurso como Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo E.Z.d. estado Aragua en contra del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 27 de abril de 2010, en presunta sesión Nº 314-10.

  2. - ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIA conforme a lo establecido en los artículos 160, 161, y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a la Sindico Procurador del Municipio Zamora del estado Aragua y a los ciudadanos; P.M.V., Yenylet Sequera, E.M.V., R.M.V., J.M.E., M.M.V., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.207.969 , V.- 15.651.463, V.- 5.156.059, V.-6.562.317, V.-12.478.617, V.-7.683.666.respectivamente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo eusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Aragueño” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad agrario, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 615 de fecha 4 de Junio de 2004.

Para la practica de la Notificación a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda, Vargas y Amazona.

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

El Secretario

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las boletas de Notificación

El Secretario

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

EXP. - JSAAC- 2010-0019

HBC/jv

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