Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoPerención De Instancia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: J.M.M., Y.C.G.Z., L.M.G.Z., J.A.R.C., R.E.Q.C., M.A.S.G., F.A.C.P., N.J.C.P., C.O.S.S., N.T.P.N., D.M.P.P., L.O.D.M., X. deJ.G.R., B.L.G.G., Kleyda Zorley J. deP., W.A.J.B., M.H.G.G., S.M.P.P., Teresa de las M.D.L., L.Z.P., A.B.G.M., C.O.Z.M., J.A.N.A., E.O.G.G., Fortunata de la C.G. deZ., A.G. deM., D.C.V. deZ., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.890.075, Nº V-13.306.857, Nº V-9.333.019, Nº V-9.127.055, Nº V-12.909.899, Nº V-17.219.254, Nº V-9.330.044, Nº V-9.128.687, Nº V-10.749.207, Nº V-12.490.905, Nº V-10.743.554, Nº V-9.337.920, Nº V-9.334.645, Nº V-13.761.292, Nº V-12.516.723, Nº V-11.113.263, Nº V-9.359.592, Nº V-10.749.646, Nº V-9.333.274, Nº V-9.330.473, Nº V-9.338.520, Nº V-9.336.660, Nº V-9.194.279, Nº V-13.306.958, Nº V-5.347.402, Nº V-5.344.164, Nº V-12.890.811, respectivamente.

Apoderado del Demandante: Abogado M.D.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.745.

Demandado: L.M.M.M.V. deM., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.755.885, domiciliada en la calle 3 Nº 0-52, frente a la Plaza Cáceres, Municipio Jáuregui, Parroquia la Grita, Estado Táchira.

Apoderados del Demandado: Abogado J.M.M.B., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 24.808.

Motivo: Nulidad de Contrato - Apelación de la decisión de fecha 21 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara la perención de la instancia, en el juicio seguido por nulidad de contrato.

En auto de fecha 22 de noviembre de 2005, consta que esta Alzada recibe, previa distribución, el presente expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para resolver la incidencia que surge al decretar, la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil (fs.317-318).

De la revisión de las actas procesales se observa que los ciudadanos J.M.M., Y.C.G.Z., L.M.G.Z., J.A.R.C., R.E.Q.C., M.A.S.G., F.A.C.P., N.J.C.P., C.O.S.S., N.T.P.N., D.M.P.P., L.O.D.M., X. deJ.G.R., B.L.G.G., Kleyda Zorley J. deP., W.A.J.B., M.H.G.G., S.M.P.P., Teresa de las M.D.L., L.Z.P., A.B.G.M., C.O.Z.M., J.A.N.A., E.O.G.G., Fortunata de la C.G. deZ., A.G. deM., D.C.V. deZ., asistidos de abogado, demandan por nulidad de contrato, a la ciudadana L.M.M.V. deM.; estimando la demanda en la cantidad de novecientos millones ( Bs. 900.000,00); el tribunal a-quo en fecha 19 de julio de 2005 admite la demanda; ordena el emplazamiento de la demandada para que de contestación a la demanda (fs.309-310); en diligencia de fecha 20 de octubre del 2005, la ciudadana L.M.M. deM., asistida de abogada solicitó se decrete la perención de la instancia (f.314), por auto de fecha 21 de octubre de 2005, la juez temporal se avocó al conocimiento de la causa (f.316), en fecha 21 de octubre del 2005, el a quo dictó decisión que declara la perención de la instancia (fs.317-318); en diligencia de fecha 10 de noviembre de 2005, los co-demandantes J.A.R.C., J.A.N.A. y C.O.Z.M., asistidos de abogado apelan de la decisión (f.377), que fue oída en ambos efectos por el a-quo, recibido en la alzada en fecha 17 de noviembre de 2005 (f.383).

El Tribunal para decidir observa:

La materia objeto de conocimiento en esta alzada, surge en el juicio de nulidad de contratos, incoado por los ciudadanos J.M.M., Y.C.G.Z., L.M.G.Z., J.A.R.C., R.E.Q.C., M.A.S.G., F.A.C.P., N.J.C.P., C.O.S.S., N.T.P.N., D.M.P.P., L.O.D.M., X. deJ.G.R., B.L.G.G., Kleyda Zorley J. deP., W.A.J.B., M.H.G.G., S.M.P.P., Teresa de las M.D.L., L.Z.P., A.B.G.M., C.O.Z.M., J.A.N.A., E.O.G.G., Fortunata de la C.G. deZ., A.G. deM., D.C.V. deZ., asistido de abogado, contra a la ciudadana L.M.M.V. deM., al apelar la representación de la parte demandante de la decisión de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declara la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento civil.

Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

La perención de la instancia en el caso que nos ocupa es la extinción del proceso que se produce por que el demandante transcurridos treinta días contados desde la admisión de la demanda no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley. Para que se produzca la perención es necesario que esta reúna las condiciones siguientes: a) la existencia de una instancia, b) que exista inactividad procesal y c) el transcurso de un tiempo determinado por la ley. El primer requisito consiste en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. El segundo requisito se caracteriza por la inactividad procesal y debe ser voluntaria de las partes, lo que se traduce en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal. El tercer requisito es el vencimiento del lapso establecido en la ley.

Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 15 de noviembre de 2000, deja sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal... provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación (...cc/Noviembre/369-151100-C99668).

De la revisión hecha a los autos, se desprende que, en fecha 19 de julio de 2005, el a quo admite la demanda, librando en la misma fecha las boletas de citación de la parte demandada y en fecha 3 de octubre de 2005 el alguacil de dicho despacho informó que la parte actora, en fecha posterior, el 22 de septiembre de 2005, le suministró el valor de los fotostatos de las respectivas compulsas, para la práctica de la citación de la parte demandada, argumento éste que tomo como base el a quo para dictar su decisión. Ahora bien, es evidente la falta a los deberes y obligaciones que se le impone a un funcionario como lo es el Alguacil de un tribunal, porque no puede justificarse su incumplimiento por razones de exceso de trabajo, dado que tal actitud crea incertidumbre e inseguridad. Sin embargo de los autos queda demostrado que en ningún momento la parte demandante realizó actuación alguna antes del transcurso de los 30 días contados a partir de la admisión, tendiente a lograr la citación de la demandada, lo cual hace tener como cierto lo afirmado por el alguacil, en el sentido de que la parte actora abandonó el procedimiento y fue sólo hasta pasados mas de treinta días que le suministro los recursos para la elaboración de los fotostatos de la compulsa. No se puede desconocer el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia, pero admitir como justificación que el alguacil deje constancia del cumplimiento de la obligación del demandante pasados que fueron 11 días, aunque resulta una falta grave por parte del funcionario; no es menos cierto que quedó demostrado que la parte actora no cumplió oportunamente con su obligación, ya que dejó transcurrir 32 días para impulsar el proceso; por lo que es forzoso concluir que hubo un abandono del procedimiento, y por tanto es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de fecha 21 de octubre de 2005; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento a las normas anteriormente transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por los co-demandantes J.A.R.C., J.A.N.A. y C.O.Z., ya identificados, asistidos de abogado, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

Confirma la decisión, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 2005, que declara la perención de la instancia.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. .N° 5770.

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