Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha veintisiete (27) de junio de 2006, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), interpuesto por la ciudadana M.D.L.T.P.M., venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 6.912.694, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.813, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 105, de fecha 20 de marzo de 2006, dictado por el Ministro del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en el cual se le remueve y retira del cargo de Notario Público Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Habiéndose cumplido con las formalidades de ley relativas al procedimiento, de conformidad con el Artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita quien aquí suscribe en los siguientes términos:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Alega la querellante que fue removida y retirada del cargo de Notario Público que venia ejerciendo en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº 105 de fecha veinte (20) de marzo de 2006, que le fue notificado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006.

Señala que el contenido de la Resolución Nº 105, no se explanan las razones, motivos y fundamentos para proceder a removerla y retirarla del cargo que venia ejerciendo desde el primero (01) de julio de 2004; que no se efectuó el procedimiento señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, el procedimiento contenido en los artículos 89 y siguientes, lo que violenta sus Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 en sus ordinales 1 y 3; 51;: 86; 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el Derecho a ser Oído en cualquier clase de proceso, el Derecho de Petición, el Derecho al Trabajo, el Derecho al Trabajo, el Derecho al Salario y el Derecho a la Estabilidad en el Trabajo, que se le violento igualmente el derecho a la seguridad jurídica, derecho y garantía constitucional que se encuentra incluido en el preámbulo de la Carta Fundamental; colocándosele en absoluto estado de indefensión y se subvirtió el proceso.

Solicita medida cautelar innominada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, a los fines que se suspendan los efectos del acto recurrido contenido en la Resolución 105 de fecha 20 de marzo de 2006, contenida en el oficio 0811 de fecha 28 de marzo del mismo año, sucrito por el ciudadano Ministro de Interior de Justicia, que le fue notificada el día 28 del mismo mes y año.

En base a los razonamientos ante expuesto solicita se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, así como la medida cautelar innominada y se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida al dejar sin efecto y revocado el acto administrativos de efectos particulares impugnado; se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Notario Público en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital que ocupaba antes de su ilegal e inconstitucional Removida y Retirada del organismo. Igualmente pide se ordene lo conducente a la Dirección General de Registros y Notarias a fin que autorice de inmediato a su ingreso, el disfrute de vacaciones correspondientes a los años 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006, conforme a lo establecido en el artículo 24 de de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cancelación con efecto retroactivo de los Aranceles, Habilitaciones y demás emolumentos dejados de percibir y que corresponden al cargo del cual fuera ilegalmente Removida y Retira

Por último solicita se ordene la correspondiente corrección monetaria o actualización de las cantidades señaladas en su petitorio; consignando como medios probatorios a los fines de demostrar su pretensión, copia simple de su nombramiento como Notario Público, copia simple de oficio de remoción y retiro, y, copia simple del Acta de Entrega de la Notaría Pública 30 del Municipio Libertador del Distrito Capital.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado, fue notificado de la presente querella en fecha 19 de marzo de 2007, tal como consta al folio veinte (20), consignado por el Alguacil a los autos el dos (2) de abril del mismo año (folio 21) y a la ciudadano Procuradora General de La República, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría en fecha 28 de marzo de 2007 (folio 23).

Ni la Representación del ente querellado ni de la Procuraduría General de la República comparecieron por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la presente querella, por lo que los hechos alegados por la accionante, conforme al privilegio procesal que le concede el Derecho Administrativo a ciertos y determinados entes, los hechos deben ser considerados contradichos y así se decide.

Las partes no promovieron ni evacuaron pruebas algunas a pesar que la representante de la República solicito se abriera a pruebas la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se ejerce recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 105 de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el ciudadano Ministro de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) J.C.E., el cual le fue notificado en fecha 28 de marzo de 2006. Señala que el contenido de la Resolución Nº 105, no se explanan las razones, motivos y fundamentos para proceder a removerla y retirarla del cargo que venia ejerciendo desde el primero (01) de julio de 2004; que no se efectuó el procedimiento señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, el procedimiento contenido en los artículos 89 y siguientes, lo que violenta sus Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 en sus ordinales 1 y 3; 51;: 86; 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el Derecho a ser Oído en cualquier clase de proceso, el Derecho de Petición, el Derecho al Trabajo, el Derecho al Trabajo, el Derecho al Salario y el Derecho a la Estabilidad en el Trabajo, que se le violento igualmente el derecho a la seguridad jurídica, derecho y garantía constitucional que se encuentra incluido en el preámbulo de la Carta Fundamental; colocándosele en absoluto estado de indefensión y se subvirtió el proceso.

Solicita se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, así como la medida cautelar innominada y se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida al dejar sin efecto y revocado el acto administrativos de efectos particulares impugnado; se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Notario Público en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital que ocupaba antes de su ilegal e inconstitucional Removida y Retirada del organismo. Igualmente pide se ordene lo conducente a la Dirección General de Registros y Notarias a fin que autorice de inmediato a su ingreso, el disfrute de vacaciones correspondientes a los años 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006, conforme a lo establecido en el artículo 24 de de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cancelación con efecto retroactivo de los Aranceles, Habilitaciones y demás emolumentos dejados de percibir y que corresponden al cargo del cual fuera ilegalmente Removida y Retira

Por último solicita se ordene la correspondiente corrección monetaria o actualización de las cantidades señaladas en su petitorio; consignando como medios probatorios a los fines de demostrar su pretensión, copia simple de su nombramiento como Notario Público, copia simple de oficio de remoción y retiro, y, copia simple del Acta de Entrega de la Notaría Pública 30 del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, observa este Juzgador que cursa al folio once (11) del expediente judicial, copia simple de Oficio de Notificación de Remoción y Retiro de fecha 20 de marzo de 2006, signado bajo el Nº 0811, el cual se lee lo siguiente:

(…) En ejercicio de las atribuciones que eme confiere el Decreto 3.084 de fecha 03 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 de la misma fecha, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 11 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y con lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado, en concordancia con el numeral 2 del artículo 5 y numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remuevo y retiro en este acto a la ciudadana M.D.L.T.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.912.694, del cargo de NOTARIA PÚBLICA TRIGESIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos ut supra mencionados en la referida Resolución dictada y suscrita por el entonces Ministro de Relaciones Interiores, el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en sus diferentes numerales se refieren a las competencias de los Ministros o Ministras con despacho; el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado vigente para la fecha, (hoy 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en vigencia desde el 22 de Diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.833), establece que los Registradores o Registradoras, titulares, suplentes o auxiliares, los notarios o notarias, los jefes de servicio revisor, abogados revisores, administradores que ejerzan funciones de coordinación, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción. La Ley del Estatuto de la Función Pública en los artículos señalados igualmente describen la competencia de la función pública del Ministro o Ministra y el 20 eiusdem establece que los registradores o registradoras y los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias públicas de libre nombramiento y remoción y ocupan cargos de alto nivel o de confianza.

En tal sentido, a juicio de este a quo, observa que el acto de remoción y retiro se le indica a la querellante en forma clara que el cargo que ocupa es considerado de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la que se le retiró mediante el mismo acto por lo que resulta imperioso para este Sentenciador declarar el acto de remoción y retiro motivado, señalando la administración su fundamento para la toma de su decisión e indico el fundamento legal que establecía el supuesto de hecho en la que se encontraba la querellante, por lo que contrario a lo indicado por la accionante el acto administrativo impugnado se encuentra motivado y así se declara.

Antes de entrada en vigencia del Decreto 304 de fecha 11 de septiembre de 1.999, derogado por Decreto Nº 1554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notario de fecha 13 de noviembre de 2001, que a su vez fue derogado por la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 22 de diciembre de 2006, no existía un criterio unánime en la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica del cargo de Registrador (a) del Notario (a), esto era, si dichos cargos eran de libre nombramiento y remoción, o si por el contrario eran de carrera y en consecuencia, amparados por la estabilidad general que gozan los funcionarios que ejercen cargos de carrera administrativa.

La Jurisprudencia tenia criterios antagónicos, por una parte los consideraba de libre nombramiento y remoción y por otra parte, de carrera administrativa.

Para este Juzgador, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República, el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público. No consta en el expediente judicial que la recurrente haya presentado concurso público para su ingreso al cargo que ocupaba para ser considerado funcionario de carrera, siendo el concurso la única vía para adquirir la condición de funcionario de carrera, por lo cual se observa que la accionante no detenta tal cualidad.

El artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notario, dispone que los notarios o notarias ocupan cargos de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción; siendo que la querellante ocupaba el cargo de Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cargo que no gozaba de estabilidad laboral ya que no tiene la cualidad de funcionaria de carrera, tampoco existe probanza alguna que demuestre haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley que rige la materia para poder figurar como funcionario con tal investidura, por lo que no puede gozar de las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. Razones por la cual la presente querella funcionarial debe ser declara Sin Lugar y así se decide.

En v.d.D.S.L. la presente acción, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la abogada M.D.L.T.P.M., venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 6.912.694, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.813, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 105, de fecha 20 de marzo de 2006, dictado por el Ministro del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA

M.G.J.

En esta misma fecha siendo las 03:11 p.m; se registró y publicó la anterior Sentencia.

SECRETARIA,

M.G.J.

EXP. 5396/EMM

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