Decisión nº GH022004000048 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Petrocelli
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscricpción Judicial del Estado Carabobo

194º y 145º

ASUNTO : GH01-L-2003-000133

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE A.M.M.

APODERADA JUDICIAL B.D.B.

PARTE DEMANDADA TRANSPORTE PAZOS CARAMES

APODERADAS JUDICIALES A.P.F.

NASQUERID MARQUEZ

DEL ESCRITOLIBELAR

B.D.B., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 30.898, Apoderada Judicial del Ciudadano A.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.292.445, manifiesta que prestó servicios como chofer en la empresa denominada TRANSPORTE PAZOS CARAMES C.A Y EL PATRONO CIUDADANO A.P.S., el objeto de la demanda, consiste en COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intereses sobre prestaciones, corte de cuenta del régimen viejo, bonificación por transferencia, nuevo régimen según reforma 19-06-97, cobro de los derechos causados durante la relación de trabajo por horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, comida y alojamiento, artículos 327 al 332 de la Ley Orgánica del Trabajo.Manifiesta que comenzó a prestar servicios el 05 de Octubre de 1995 siendo despedido injustificadamente el 02 de Diciembre del año 2002.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA-PUNTO PREVIO

La Parte Demandada opone la Prescripción extintiva de la acción

Alega que A.S.M., dejó de prestar servicios el 02 de Diciembre del año 2002.

La Parte Demandante interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 19 de Noviembre del año 2003.

En fecha 03 de Diciembre del año 2003, subsana el libelo y en fecha 05 de Diciembrre del año 2003 es cuando el Juzgado Octavo de Sustanciación y Mediación de esta Circunscripción, la admite y la notificación se verificó en fecha 12 de Febrero del año 2004.

La relación de trabajo terminó el 02 de Diciembrre del año 2002, prescribiendo la acción el 02 de Diciembre del año 2003 , teniendo dos meses de gracia para notificar, los cuales vencieron el 02 de febrero del año 2004, es por lo que solicitamos se declare LA PRESCRIPCION EXTINTIVA.

DE LA CONTESTACION AL FONDO

La Parte Demandada admite que es cierto que el accionante prestara servicios para el Ciudadano A.A.P.S. desde el 05 de Octubrre de 1998 hata el 02 de Diciembre del año 2002.

Niega la relación laboral con la Empresa Transporte Pazos Carames CA.

Niega la jornada laboral, los salarios, el despido injustificado, el salario básico.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

-MERITO DE LOS AUTOS

- PRUEBA POR ESCRITO DE RECAUDOS CONSIGNADOS

- PRUEBA DE INFORMES

- PRUEBA DE EXHIBICIÓN

-PRUEBA TESTIMONIAL

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION

 PRUEBA DE TESTIMON IALES

 DE LA EXHIIBICION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

LA PARTE DEMANDANTE

La Parte Demandante en Audiencia de Juicio alegó que las causas de la prescripción fueron ajenas a la voluntad de la parte y que ocurrió dentro del Circuito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide , acuerda evaluar EL PUNTO PREVIO, alegado por la Parte Demandada, la PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION, POR SER MATERIA DE ORDEN PUBLICO.-

La Parte Demandada en la Contestación de la Demanda como punto previo ha alegado que el accionante culminó la relación laboral en fecha 02 de Diciembre del año 2002, en fecha 03 de Diciembre del año 2002, la parte demandante subsana el libelo de demanda, en fecha 05 de Diciembre del año 2003 el Juzgado Competente admite la demanda y el 13 de Febrero del año 2003 se verifica la notificación del accionante y se evidencia que habia operado la prescripción el 05 de febrero del año 2003. ASI SE DECLAR4.

Ha sido critereio reiterado Jurisprudencia en preceptuar en forma determinante el lapso de prescripción de la acción laboral, ello se observa en sentencia dictada en fecha 29 de Abril del año 2003 (T.S.J- Casación Social) A. Rodríguez y otro contra Consorcio de Ingeniería- Centro Occidental C.A y otro. ..”De acuerdo con los lineamientos de las sentencias comentadas, si un trabajador dentro del lapso a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo interpone una demanda judicial o una reclamación ante la Autoridad Administrativa del Trabajo y logra que se practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso o al menos dentro de los dos meses siguientes al mismo, se verifica la interrupción de la prescripción” ASI SE DECLARA.

Quien decide ha verificado que al folio dos(2) y al folio veintiséis (26) su vuelto la parte accionante indica que realmente la prestación de servicios culminó en fecha 02 de Diciembre del año 2002, al folio veintiocho (28) en fecha 05 de Diciembre del año 2003 la demanda fue admitida y al folio treinta y siete (37) se evidencia diligencia suscrita por el Alguacil E.M. consignando notificación de la Parte Demandada en fecha 12 de Febrero del año 2003, lo que determina que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verificó que los supuestos de hecho se subsumen en el supuesto normativo del referido artículo o sea se verificó que transcurrió un año a la parte accionante que es el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo, contando desde la terminación de la prestación de servicios. ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo alegado por la Parte Accionante en la Audiencia de Juicio en el sentido que el lapso transcurrió dentro del Circuito Laboral, al respecto el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso interruptivo de la prescripción. La disposición transcrita establece como medio iinterruptivo de la prescripción la introducción de la demanda laboral, aun cuando se haga ante un Juez incompetente, condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes , lo que se traduce en un prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.Quien decide revisando las actas procesales constata que la notificación del demandado se verificó una vez concluido el lapso adicional de los dos meses, lapso éste correspondiente a la prescripción anual o sea se verificó la notificación en fecha 12 de febrero del año 2004 y el lapso de gracia concluyó el 05 de febrero del año 2004. ASI SE DECIDE.

Por todo lo alegado quien decide concluye que la prescripción extintiva de la acción interpuesta se materializó , en consecuencia la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR , por haber transcurrido con creces el periodo establecido en el aartículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo,sin verificarse ningún acto interruptivo de dicha prescripción.

DECISION

En orden a lo alegado el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , declara SIN LUGAR , la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales., intentada por el CIUDADANO A.M.M. , titular de la Cédula de Identidad N° 5.292.445, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE PAZOS –CARAMES Y A LA PERSONA DEL PATRONO ANTONIO A PAZOS SOUTO, por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION.

No hay condenatoria en costas,dada la naturaleza de la acción, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLIIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro 2004.

LA JUEZ TERCERO

DRA. J.P.L.S.

ABG.ASTRID GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5.15 minutos, previa habilitación del despacho.-

LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZALEZ

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