Decisión de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteFanny Marbella Paez Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 145º

EXPEDIENTE Nº 1097-2004

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano H.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.974.160, domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira; en su carácter de TRABAJADOR.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.A.H.G., F.D.L.G., L.E.M.G., R.B.L., M.A. ANDREU SUÁREZ Y H.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.446, 73.645, 75.666, 48.448, 66.900 y 74.762, Procuradores de Trabajadores en el Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CID Y RAMÍREZ C.A. (C.O.C.Y.R.C.A.), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 37, tomo 5-A, en fecha 26 de octubre de 1992, en su carácter de PATRONA, representada por el ciudadano L.O.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.548, domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira; en su carácter de Presidente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados O.L.P.B. y L.D.J.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.910 y 79.285 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2004, por la abogada H.M.T., en su carácter de apoderada del ciudadano H.M.M., por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, 219, 225, 145, 146, 223, 174, 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CID Y RAMÍREZ C.A. (C.O.C.Y.R.C.A.), en su carácter de PATRONA, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada en cancelarle la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.216.640,00), correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnización por despido, así como los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación monetaria. Alega que su representado inició la relación laboral en fecha 20 de abril de 2002, desempeñándose como obrero, con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; devengando un último salario de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000,00) mensuales, hasta el día 16 de abril de 2004, cuando afirma fue despedido injustificadamente, durando dicha relación laboral un tiempo de dos años. Continúa argumentando que al terminar la relación de trabajo su representado, solicitó a la Inspectoría del Trabajo la comparecencia del patrono, sin llegar a un acuerdo. Finalmente, señaló pormenorizadamente los conceptos reclamados; fijó su domicilio procesal y anexó recaudos.

A los folios 6, riela auto de fecha 28 de junio de 2004, por el cual este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

A los folios 08 y 09, actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.

Al folio 10, auto de fecha 19 de julio de 2004, mediante el cual el Juez Temporal, abogado G.P.A., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las parte.

A los folios 11 y 12, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 19 de julio de 2004, por el abogado O.L.P.B., en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante el cual negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos alegados por la parte accionante, así como los conceptos reclamados. En otro particular, afirma que el demandante pretende aprovecharse del hecho cierto de haber realizado trabajos de albañilería, en terrenos propiedad de una casa de oración que fueron donados por el demandado, a su decir, no puede el demandante invocar la existencia de una relación laboral, por el hecho de haber sido llamado a trabajar por parte de un particular, y en un sitio que no tiene nada que ver con su representada. Asimismo, afirma que su mandante es una empresa de prestigio y las personas a emplear se hace por medio de la figura del contrato para obra determinada, por un lapso de 6 meses, como tiempo máximo a emplear, agrega que la situación económica no le permite tener empleados con figura de nómina fija; y que una vez concluida la obra son liquidados cumpliendo con los convenios y acuerdos laborales existentes. Finalmente, negó que su representada hubiese sido citada en varias oportunidades ante la Inspectoría del Trabajo, argumentando que lo citaron dos veces, acudiendo en la segunda vez en representación de su mandante; y advirtió que existen dos errores en el libelo consistentes en la cédula de identidad del representante legal de la empresa y la sumatoria de los conceptos reclamados. Anexó recaudos.

Al folio 18, corre escrito de pruebas presentado en fecha 23 de julio de 2004, por el co apoderado judicial de la parte demandada, en el cual promovió el mérito de las actas procesales, documentales y las testimoniales de los ciudadanos J.A.G., M.P. y J.V.O..

A los folios 20 y 21, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 06 de agosto de 2004, por el abogado O.L.P.B., en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante el cual negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos alegados por la parte accionante, así como los conceptos reclamados, y reiteró sus alegatos.

Al folio 26, escrito de pruebas presentado en fecha 09 de agosto de 2004, por la co apoderada judicial de la parte demandante, en el cual promovió el mérito de las actas procesales, documentales y las testimoniales de los ciudadanos J.H.O., D.P. y M.D.L.A.O..

Al folio 31, escrito de pruebas presentado en fecha 10 de agosto de 2004, por el co apoderado judicial de la parte demandada, en el cual promovió el mérito de las actas procesales, documentales y las testimoniales de los ciudadanos J.A.G., M.P. y J.V.O.. Anexó recaudos.

Al folio 46, riela diligencia de fecha 13 de agosto de 2004, presentada por el co apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Del folio 48 al 50, auto de fecha 17 de agosto de 2004, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para su evacuación.

Del folio 51 al 56, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Al folio 57, diligencia de fecha 24 de agosto de 2004, suscrita por el abogado O.L.P.B., en su carácter de apoderado de la parte demandada, en la cual sustituye en el abogado L.D.J.E., el poder que le confirió su representada, reservándose su ejercicio.

Del folio 58 al 71, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Del folio 75 al 77, escrito de informes presentado en fecha 21 de septiembre de 2004, por el co apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual realizó un análisis de las actuaciones, señaló que las testimoniales promovidas por la parte demandante son ilegales de acuerdo al criterio jurisprudencial que produjo.

Del folio 82 al 84, escrito de informes presentado en fecha 21 de septiembre de 2004, por la co apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual realizó un análisis de las actuaciones y pruebas promovidas.

PARTE MOTIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

  1. LIBELO DE DEMANDA: La controversia se plantea en torno al cobro de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.216.640,00), correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnización por despido, así como los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación monetaria, que alega el ciudadano H.M.M., le adeuda la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CID Y RAMÍREZ C.A. (C.O.C.Y.R.C.A.), con motivo de la relación laboral que inició en fecha 20 de abril de 2002, desempeñándose como obrero, con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; devengando un último salario de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000,00) mensuales, hasta el día 16 de abril de 2004, cuando afirma fue despedido injustificadamente, durando dicha relación laboral un tiempo de dos años.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Por su lado, el abogado O.L.P.B., en su carácter de apoderado de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la existencia de relación laboral alguna entre el accionante y su representada, y por ende, negó pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos alegados y los conceptos reclamados; argumentando que el demandante no puede invocar la existencia de una relación laboral, por el hecho de haber sido llamado a trabajar por parte de un particular, en terrenos que fueron donados por el demandado para una casa de oración, y en un sitio que no tiene nada que ver con su representada.

  3. ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Durante el lapso probatorio las partes promovieron pruebas, que serán valoradas en el punto relativo a la valoración del material probatorio.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta y de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1º ACTA: Corre inserta al folio 5, en copia fotostática y firmas en tinta, presenta un sello húmedo, y en copia fotostática simple a los folios 15 y 24, consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, toda vez que también lo aportó al proceso; en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro m.T. establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

A la luz de la jurisprudencia transcrita, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO al documento bajo estudio para demostrar que en fecha 08 de junio de 2004, acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, el abogado O.L.P.B., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Constructora Cid y Ramírez C.A., y el ciudadano H.M.M., con el fin de tratar sobre el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador, dejándose constancia que el apoderado de la parte patronal manifestó que el ciudadano H.M.M., no es trabajador de la empresa y no están obligados cancelar prestaciones sociales, insistiendo el ex trabajador en el reclamo, razón por la cual se remitió a la Procuraduría del Trabajo.

2º MÉRITO DE AUTOS: La parte accionante promovió el mérito favorable de las actas procesales en cuanto le beneficien, en relación con el mérito promovido al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, que a la letra dice:

… sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7; Julio, 2003, página 642)

3° TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:

- J.H.O.: Riela inserta a los folios 67 y 68, bajo fe de juramento declaró que conoce al señor H.M.M., porque se ven cuando hacen deporte; que le consta que el ciudadano H.M.M., trabajaba en la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CID Y RAMÍREZ C.A., porque todas las mañanas lo veía que salía para allá y en más de una ocasión la mujer le pidió el favor que le llevara el almuerzo; que cree que el demandante laboró como año y medio para la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CID Y RAMÍREZ C.A. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió que le consta que el accionante trabajó en la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CID Y RAMÍREZ C.A. porque en un par de ocasiones la mujer le pidió el favor de llevarle el almuerzo y él lo veía a las 6:30 puntual, que se paraba para ir a trabajar, pasaba por el lado de su casa.

- M.D.L.A.O.H.: Riela inserta a los folios 53 y 54, bajo fe de juramento declaró que distingue al ciudadano H.M.M., que le consta que él demandante trabajó en la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CID Y RAMÍREZ C.A., como obrero de construcción durante dos años. Al ser repreguntado por la contraparte, señaló que le consta que el demandante laboró dos años en la empresa porque vive a cinco cuadras de donde él trabajaba y siempre lo veía ahí, desempeñándose como maestro de construcción, que por el hecho cierto de verlo ahí le da certeza de que trabajaba en la empresa.

Luego de analizadas las deposiciones de los anteriores testigos, procede esta sentenciadora a resolver lo alegado por la parte demandada en el escrito de informes, en cuanto a la ilegalidad de las mismas, a cuyos efectos se observa que se consignó copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de septiembre de 2003, la cual riela inserta a los folios 78 al 81, y textualmente señala:

En lo que respecta a las testimoniales promovidas… esta Sala observa: Por cuanto en la oportunidad de promover la prueba de testigos la promovente no expresó el domicilio de los testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la Sala inadmite dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, al no permitirle a los demandados controlar quienes (cuales personas) se trata…

Ahora bien, se observa en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, que se indicó que los testigos que promovió están domiciliados en el estado Táchira, al respecto el artículo 27 del Código Civil, establece:

El domicilio de una persona se haya en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses

.

En el presente caso, se reveló que el domicilio de los testigos es el estado Táchira, es decir el lugar donde los ciudadanos J.H.O. y M.D.L.A.O.H., tienen el asiento principal de sus negocios e intereses y se considera que jurídicamente esta manifestación satisface la definición que sobre domicilio da el artículo transcrito; resultando forzoso concluir que el medio probatorio no es ilegal como lo señaló la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, considera quien juzga que las deposiciones de los ciudadanos J.H.O. y M.D.L.A.O.H., apoyan como prueba para demostrar los hechos alegados por la parte demandante promovente, habida cuenta que su respuestas son contestes entre sí, por cuanto ambos afirmaron que el accionante era trabajador de la empresa demandada, razón por la cual se les confiere PLENO VALOR PROBATORIO, para demostrar la relación de índole laboral que unió al trabajador H.M.M., con la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CID Y RAMÍREZ C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la testimonial del ciudadano D.A.P.S., no puede ser objeto de valoración habida cuenta que no fue evacuada durante el lapso probatorio.

4º OFICIO Nº 240-04: Riela inserto en original al folio 27, junto con el informe de inspección en copia simple que riela a los folios 28, 29 y 30, consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo; en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro m.T. establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, antes transcrito, del mismo se evidencia que los Supervisores del Trabajo, el ingeniero J.C. y la abogada G.R., realizaron una inspección en la obra Casa de Retiro vía a Capacho, Sector Llanitos, parte Alta, a cargo de la empresa COCYRCA, levantando un informe de supervisión en el cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: 1) Que entre los trabajadores labora el ciudadano H.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.974.160, desempeñándose como obrero general y devengando un salario semanal de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); 2) Que varios de los trabajadores tienen una antigüedad mayor de dos meses de servicios; 3) Que la jornada de trabajo es de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; 4) Que a los trabajadores no se les ha cancelado lo correspondiente a vacaciones, ni utilidades.

La presente prueba debe adminicularse en su valoración con las testimoniales de los ciudadanos J.H.O. y M.D.L.A.O.H., toda vez que ambas demuestran la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa accionada.

- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1º ACTA: Corre inserta en copia fotostática simple a los folios 15 y 24, consiste en un instrumento administrativo que ya fue valorado, en el numeral 1º de las pruebas de la parte demandante.

2º SERVICIO DE CONSULTAS, RECLAMOS Y CONCILIACIONES: Corre inserto en copia fotostática simple al folio 16, consiste en una planilla informativa que contiene datos suministrados por el trabajador, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.

3º MÉRITO DE AUTOS: El apoderado de la parte demandada promovió el mérito favorable de las actas procesales en cuanto beneficien a su representada, en relación con el mérito promovido se reitera que no es un medio probatorio susceptible de valoración, conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, antes transcrita.

4º DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: Corre inserto en copia fotostática simple del folio 34 al 45, consiste en un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro M.T., acerca de estos instrumentos que establece:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.

En este orden de ideas tenemos la opinión de J.E.C.R. quien dice:

"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "

De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, O.P.T., N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

El mismo sirve para demostrar que mediante documentos de fecha 20 de febrero de 2003, anotado bajo el Nº 41, tomo 3, protocolo I, y 07 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 78, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, los ciudadanos J.C.S. y M.L.C.A., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Asociación Civil LA UNIÓN, parte de un terreno ubicado en el Llanito y el Páramo, Aldea Sucre, Municipio Independencia. En relación con este medio probatorio, se observa que no aporta elementos de convicción que ayuden a resolver la pretensión deducida, en tal virtud, SE DESECHA como medio probatorio, por ser impertinente a la presente causa.

5º CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Riela al folio 32, en original consiste en un instrumento privado que no se encuentra firmado por su autor, en tal virtud quien juzga no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil.

6º TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:

- J.A.G.C.: Riela inserta a los folios 69 y 70, bajo fe de juramento declaró que es mecánico y domiciliado en Peribeca, Municipio Independencia; al ser interrogado señaló que trabaja en la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CID Y RAMÍREZ C.A., desde hace cuatro años; que al demandante lo distingue de vista; que el ciudadano H.M.M. no trabaja para la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CID Y RAMÍREZ C.A., que él labora para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CID Y RAMÍREZ C.A., por obras realizadas, por contratos de obra; que en los cuatro años que ha trabajado en la empresa no ha visto laborando al ciudadano H.M.M.. Al ser repreguntado, señaló que se desempeñó en mantenimiento y entrega de materiales, como desde hace cuatro años que tengo trabajando en la empresa; que distingue al ciudadano H.M.M., que no tiene interés porque no le incumbe y que vino a declarar porque me citaron.

- E.M.P.B.: Riela inserta a los folios 59 y 60, bajo fe de juramento declaró que T.S.U. en Administración Industrial y domiciliada Peribeca, Municipio Independencia; al ser interrogada señaló que no conoce al demandante, por que no es trabajador de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CID Y RAMÍREZ C.A., que se desempeña como secretaria de la empresa; que la empresa no hace contratos por obras fijas porque son por muy poco tiempo; que el instrumento jurídico que utilizan es el contrato colectivo de la construcción para obra determinada. Al ser repreguntada reiteró que no conoce al demandante y que éste no trabaja en la empresa; que ella tiene 4 años trabajando en la empresa y no tiene interés.

Para entrar a valorar las deposiciones anteriores, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 6 de mayo de 2004, en la que al resolver un caso similar al que nos ocupa, señaló:

…Pues bien a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que las deposiciones de los tres primeros testigos, no le merecen a esta Sala confiabilidad en razón que los mismos son trabajadores activos de la empresa demandada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T.T. I, mes Mayo, Año 2004, página 746).

Ahora bien, de las testimoniales bajo estudio se desprende claramente que los ciudadanos J.A.G.C. y E.M.P.B., son trabajadores activos de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CID Y RAMÍREZ C.A., es por ello que su testimonio no merece confiabilidad para quien juzga, en razón de la relación laboral que los une con la empresa accionada; motivo por el cual, se desecha su testimonio.

En relación con las testimoniales de los ciudadanos J.V.O., V.A.B. y ALFIL J.Z., no pueden ser objeto de valoración por cuanto no fueron evacuadas en el lapso probatorio.

III

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Se acoge esta administradora de justicia al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:

…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, O.P.T.A. 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).

Aunado a ello, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo, al disponer que:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

Desarrollando el contenido de la norma transcrita, la Sala de Casación Social, mediante sentencia dictada el 28 de mayo de 2002, reiteró su criterio al respecto, señalando lo siguiente:

“… Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, interpretando el alcance y contenido ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente: “De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio debe el sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Casación Social del 09 de marzo de 2000).

Igualmente, esta Sala, ampliando la jurisprudencia citada señaló lo que sigue: “…Una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de una hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse algunas de la relaciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto…”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 5, año 2002, páginas 351 y siguientes)

Por su parte, el artículo 59 eiusdem, establece:

En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajado. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

.

A la luz de los criterios legales y jurisprudenciales señalados, considera esta administradora de justicia que en el caso bajo estudio, la parte demandada NO APORTÓ MEDIOS DE PRUEBAS TENDIENTES A DESVIRTUAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ALEGADA POR EL TRABAJADOR ACCIONANTE; siendo forzoso concluir que en el presente caso quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre el trabajador accionante y la empresa accionada; y, por cuanto la parte demandada, se limitó a desconocer la relación laboral se tienen por admitidos los demás hechos alegados por el accionante en su demanda, negados en forma pura y simple por la demandada, aunado al hecho de que esta parte no logró demostrar nada en su favor; por lo tanto, se dan por admitidos: 1) La relación laboral que inició en fecha 20 de abril de 2002; 2) El horario de trabajo que era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; 3) El último salario del trabajador de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000,00) mensuales; 4) La terminación de la relación laboral el día 16 de abril de 2004, durando dicha relación laboral un tiempo de dos años; y, 5) Que el despido fue injustificado. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL ACTOR:

1° ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y ante la falta de rechazo de la empresa accionada, al actor le corresponden:

  1. Del 20/04/2002 al 20/04/2003, 45 días a razón de Bs. 8.000,00 diarios, para un total de Bs. 360.000,00. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. Del 20/04/2003 al 16/04/2004, 62 días a razón de Bs. 8.000,00 diarios, para un total de Bs. 496.000,00. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se arriba a la conclusión que el total que la empresa demandada debe cancelarle al actor, por CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD es de Bs. 856.000,00. Y ASÍ SE DECIDE.

    2º VACACIONES: Con fundamento en lo pautado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 145 eiusdem, al trabajador demandante le corresponde por concepto de vacaciones: 15 días a razón de Bs. 8.000,00, durante el período comprendido entre el 20/04/2002 al 20/04/2003, para un total de Bs. 120.000,00. Y ASÍ SE DECIDE.

    3º VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama el accionante 22 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 8.000,00 y de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa debe cancelar al demandante 22 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 8.000,00, para un total de Bs. 176.000,00. Y ASÍ SE DECIDE.

    4º BONO VACACIONAL: Con fundamento en lo pautado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 145 eiusdem, al trabajador demandante le corresponde por concepto de bono vacacional:

  3. Del 20/04/2002 al 20/04/2003, 7 días a razón de Bs. 8.000,00 diarios, para un total de Bs. 56.000,00. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. Del 20/04/2003 al 16/04/2004, 7,33 días a razón de Bs. 8.000,00 diarios, para un total de Bs. 58.640,00. Y ASÍ SE DECIDE.

    Para un total general de BONO VACACIONAL de Bs. 114.640,00. Y ASÍ SE DECIDE.

    5º UTILIDADES: El demandante reclama con fundamento en lo establecido en el artículo 175 de Ley Orgánica del Trabajo, un total de Bs. 120.000,00 por este concepto, calculando 15 días a razón de Bs. 8.000,00 durante el primer año y 13,75 días a razón de Bs. 8.000,00 durante el segundo año, en tal virtud, la parte demandada debe cancelarle al demandante por concepto de utilidades:

  5. Durante el período comprendido entre el 20/04/2002 al 20/04/2003, 15 días, a razón de Bs. 8.000,00, para un total de Bs. 120.000,00.

  6. Durante el período comprendido entre el 20/04/2003 al 16/04/2004, 13,75 días, a razón de Bs. 8.000,00, para un total de Bs. 110.000,00.

    Para un total general de UTILIDADES de Bs. 230.000,00.

    6º INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Reclama el accionante la cantidad de Bs. 480.000,00 por concepto de 60 días de indemnización de antigüedad por despido y la suma de Bs. 240.000,00 por concepto de 30 días de indemnización sustitutiva de preaviso; dichas pretensiones tienen su fundamento en razón de que el despido fue injustificado.

    Ahora bien, durante el lapso probatorio quedó demostrado que la relación laboral terminó por despido en fecha 16 de abril de 2004 y le correspondía a la parte demandada, probar que realizó ante el Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción la participación de las causas del despido, en la forma prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

    Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

    Al respecto, nuestro m.t. ha establecido el criterio de que la carga de demostrar el cumplimiento de la referida participación le corresponde al patrono, so pena de quedar confeso en el reconocimiento de que el despido fue injustificado, así tenemos que la Sala de Casación Social puntualizó:

    De la norma transcrita se puede apreciar que, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo impone la obligación al patrono de participar al juez de estabilidad laboral, el despido realizado a uno o más (sic) trabajadores, dentro de los 5 días siguientes al mismo, con el fin de que éste lo califique, so pena de quedar confeso en que el despido se realizó sin justa causa, y alegando el trabajador en su beneficio, el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 116 de de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que opere la presunción que el mismo establece, corresponde al patrono la carga de probar el cumplimiento de la referida participación y así desvirtuar lo alegado por el trabajador despedido (..) Es por ello que el Juez del Juzgado Superior … del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 9 de abril de 2001, hoy accionada en amparo, erró al determinar que el hecho de que el trabajador no haya alegado la presunción establecida en el antes referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de interponer la solicitud de calificación, ni en el lapso probatorio, significó la renuncia de la misma, ya que la misma se verifica de pleno derecho cuando se evidencia que el patrono no cumplió con su obligación (…) es el patrono a quien corresponde la carga de probar que cumplió con la notificación establecida en el artículo 116 de de la Ley Orgánica del Trabajo, y así desvirtuar la presunción que favorece al trabajador; por lo que imponer, el Juez Superior … de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , al trabajador, la carga de probar el incumplimiento de la obligación que el tantas veces mencionado artículo 116 asigna, violó el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante…

    (Subrayado del Tribunal, sentencia de la Sala Constitucional del 10 de mayo de 2002, O.P.T., N° 5, año 2002, página 376 y siguientes).

    A la luz de los criterios normativos y jurisprudenciales anteriores, se concluye que al no demostrar la parte accionada que hubiese realizado la participación a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que se calificara el despido del trabajador, quedó confesa en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa y que debe indemnizarle al trabajador los conceptos pautados en el artículo 125 eiusdem, en los siguientes términos.

  7. De conformidad con lo pautado en el numeral 2º de la norma, al actor le corresponden 60 días a razón de Bs. 8.000,00, para un total de Bs. 480.000,00.

  8. De conformidad con lo pautado en el literal “d” de la norma, al actor le corresponden 60 días de salario, sin embargo, solamente reclamo 30 días a razón de Bs. 8.000,00, para un total de Bs. 240.000,00, y para no incurrir en el vicio de ultrapetita, la empresa demandada deberá cancelar la suma de Bs. 240.000,00.

    Para un total general de INDEMNIZACIONES de Bs. 720.000,00.

    7º INTERESES DE MORA: Los cuales son reclamados por el actor desde el día en que se causaron, sobre el monto de lo demandado, con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    La Sala de Casación Social, en reciente Sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo criterio con respecto a la forma de calcular los intereses moratorios, la cual es del siguiente tenor:

    … Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:

    Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.

    Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela. (…)

    Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.

    Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral entre el ciudadano R.M.A. y la empresa Insanova, S.A., acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.

    En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide.

    (Subrayado del Tribunal).

    A la luz de lo expuesto, se concluye que el pago de los intereses moratorios por falta de pago oportuno al trabajador es procedente, debiendo aplicarse el interés laboral fijado por el Banco Central de Venezuela, por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral entre las partes, cuya tasa corresponde a tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    8° CORRECCIÓN MONETARIA: Se observa que el actor solicitó en el libelo la corrección monetaria de los conceptos reclamados; al respecto, la Sala de Casación Social, en la referida Sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    “… Es así, que en fecha 30 de septiembre de 1992 la Sala de Casación Civil estableció que:

    ...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.

    Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (Art. 16 L. del T. (1) abrogada, equivalente al 3 de la L.O.T. (2)), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo…

    En este mismo orden de ideas, esta Sala considera conveniente señalar, que se excluyen del período computable para el cálculo inflacionario, aquéllos períodos de demora del proceso imputables al demandante o por huelgas del personal de tribunales, reiterando además el criterio sostenido por este alto Tribunal en fecha 28 de noviembre de 1996, el cual establece:

    Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:

    a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su remplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

    b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo Segundo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)

    Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe declarar procedente la corrección monetaria y a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación y los períodos que deben excluirse de la misma, esta Sala señala que dicha corrección debe hacerse desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal).

    A la luz del anterior criterio jurisprudencial, concluye esta operadora de justicia que la corrección monetaria es procedente, por tratarse de materia de orden público, ya que el trabajador no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de los conceptos demandados debe ser declarada con lugar por esta juzgadora y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    9º EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Conforme con lo antes expuesto y a los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle al trabajador accionante, la experticia complementaria del fallo deberá calcular:

    1) INTERESES DE MORA: Los cuales deberán calcularse de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, sobre la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.216.640,00), que corresponde al total de los conceptos ordenados a pagar, a partir 16 de abril de 2004, tal y como lo solicitó el actor, hasta la ejecución del presente fallo; para lo cual deberá tomarse consideración: a) Que la relación laboral se inició el día 20/04/2002 y terminó en fecha 16/04/2004; b) Que el salario del trabajador era de Bs. 240.000,00 mensuales.

    2) LA INDEXACIÓN MONETARIA: La cual deberá calcularse sobre la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.216.640,00) que corresponde al total de los conceptos ordenados a pagar, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir de del día 28 de junio de 2004, en el cual se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

    Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión que la presente acción laboral por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales es procedente y resulta forzoso concluir que la demanda deber declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.974.160, domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira; en su carácter de TRABAJADOR; CONTRA: La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CID Y RAMÍREZ, C.A. (C.O.C.Y.R.C.A.), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 37, tomo 5-A, en fecha 26 de octubre de 1992, en su carácter de PATRONA, representada por el ciudadano L.O.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.548, domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira; en su carácter de Presidente; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CID Y RAMÍREZ, C.A. (C.O.C.Y.R.C.A.), a pagarle al demandante ciudadano H.M.M.: a) La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.216.640,00), correspondiente a los conceptos laborales relativos a la relativos a la antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido, las cuales deberán ser previamente indexadas a través de experticia complementaria del fallo, en la forma establecida en el numeral 12º del punto IV de la parte motiva de esta sentencia; y b) La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios a través de experticia complementaria del fallo, en la forma establecida en el numeral 12º del punto IV de la parte motiva de esta sentencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. F.P.H.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Maurima Molina C./Secretaria

Exp. Nº 1097/2004

FPH/mcmc

VA SIN ENMIENDA.

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