Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RH- 7682.

PROCEDIMIENTO: RECURSO DE HECHO.

Recurrente: Abogado: A.R.M.T., actuando como Apoderado Judicial de la Ciudadana: Glenys V.C.R..

Recurrido: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

En fecha 01 de febrero de 2006, fue recibido mediante Oficio Nº 0430-048, de fecha 29 de abril de 2004, el Expediente Nº C-11.293, por distribución realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado: A.R.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo el Número: 5.597, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Glenys V.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.587.71, contra el auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por él, en contra del auto interlocutorio que negó la solicitud de Enajenar y Gravar , dictado en fecha 13 de Diciembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por lo que el recurrente solicita se ordene a dicho juzgado oír la apelación en ambos efectos.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2006, (folio 10), se ordenó darle entrada, registrándose su Ingreso en los Libros respectivos en conformidad con lo establecido en los Artículos: 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

De la revisión del escrito presentado por el recurrente, mediante el cual interpone el presente recurso de hecho, se observa, que no se menciona la fecha del auto mediante el cual el juzgado a quo oye la apelación en un solo efecto interpuesta por él, asi como tampoco menciona el tipo de juicio en el cual fue negada la medida de prohibición de Enajenar y Gravar requerida, ni consignó copia alguna que guardara relación directa con lo que pide; y sobre este particular cabe destacar, que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil establece que, “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

Por lo que es de observar, por una parte, que de la disposición anteriormente transcrita, que el no acompañamiento de las copias conducentes al recurso de hecho bien por quien recurre o bien por el Juez y la contraparte, no comporta sanción alguna para el recurrente respecto a la introducción del mismo; pero, por otra parte, tales copias constituyen las pruebas fundamentales que permiten al Tribunal de alzada determinar la procedencia o no del recurso, siendo una carga probatoria del recurrente de hecho traer a los autos aquellas copias que sean pertinentes a la incidencia en cuestión.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurrente no trajo a los autos copia certificada del libelo de la demanda, ni la copia de la apelación que alega haber efectuado, así como tampoco la copia del auto del Juzgado a quo, según el cual alega le fue oída la misma en un solo efecto, ni documentos fundamentales que debieron ser acompañados con el libelo, para que este Juzgador se le permitiera formarse opinión a cerca de la prodecencia o no de la medida solicitadas, y siendo que tales copias y documentos, resultan inpretermitibles y pertinentes para que esta Alzada determinara la procedencia o no del presente recurso, ya que mal puede esta juzgador pronunciarse respecto a si el Juzgado a quo debió oír o no su apelación en un solo efecto, cuando ni siquiera puede verificar tales circunstancias por no haber traído el recurrente a los autos la pruebas requeridas, por lo que este Tribunal debe recurrir necesariamente a quien corresponde la carga de la prueba en estos casos y siendo que le corresponde al recurrente tal como se menciono supra, razón por la cual concluye este Juzgador que el presente recurso no debe prosperar por inadmisible. Y así se decide

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