Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No: AP22-R-2012-000015

PARTE ACTORA: Y.J.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.527.649.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.J.D.R. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.928 y 50.919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.I.C.R., A.V.L.I., M.S.P., W.A., R.D.M., N.Z., A.M., M.A.S., A.A., H.D., D.B., L.D., J.A., SORAIMA TIRADO, S.C.M.V. y OTROS, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.403, 123.685, 67.150, 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254, 87.246 y 62.670, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en Ejecución de Sentencia.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2012, por el abogado HUMBERTO DE CARLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de marzo de 2012.

En fecha 08 de mayo de 2012, fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 10 de mayo de 2012 se dio por recibido de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de decidir la inhibición interpuesta por los Jueces de los Juzgados Sexto (6°) y Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial; mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2012 se declararon con lugar las inhibiciones planteadas y en virtud de ello correspondió a este Tribunal Noveno Superior conocer el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública ante esta alzada, para el día jueves 07 de junio de 2012 a las 2:00 p.m.; por auto de fecha 13 de julio de 2012, por cuanto la Juez temporal que preside este Despacho se encontraba de reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos del Poder Judicial, desde el día 29 de mayo al 09 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, se procedió a reprogramar como fecha para la audiencia oral y pública, previa notificación de las partes, el día jueves 11 de octubre de 2012 a las 2:00 p.m.; motivado a un segundo reposo médico expedido a la Juez temporal de este Tribunal, por auto de fecha 23 de octubre de 2012 se reprogramó la celebración de la audiencia, previa notificación de las partes, para el día lunes 10 de diciembre de 2012 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto (6°) Superior de este Circuito Judicial, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y en consecuencia se declaró parcialmente con lugar la impugnación de experticia realizada en fecha 18 de julio de 2005 ejercida por la parte actora en fecha 20 de julio del año 2005, condenando a la parte demandada a cancelar a la parte actora los montos determinados en la parte motiva del fallo, modificándose las decisiones apeladas, todo ello con motivo de la demanda incoada por la ciudadana Y.J.M.O. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); en consecuencia condenó a la demandada a pagar Bs. 49.328.146,26 (en bolívares anteriores a la conversión monetaria), Bs. 68.307.098,10 por concepto de indexación de las pensiones, Bs. 2.920.118,44 (en bolívares anteriores a la conversión monetaria), Bs. 2.920.118,44 (en bolívares anteriores a la conversión monetaria), menos la Bonificación especial indexada recibida de Bs. 49.767.606,72(en bolívares anteriores a la conversión monetaria), arrojaron un total de Bs. 70.787.756,07 adeudaos por la empresa demandada.

Una vez firme el fallo proferido en segunda instancia, se remitió el expediente al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le correspondió el conocimiento del expediente en fase de ejecución de sentencia.

Luego de recibidas las actuaciones, el Tribunal ejecutor por auto de fecha 22 de julio de 2009 decretó la ejecución de la sentencia y ordenó su cumplimiento voluntario ordenando la notificación de la demandada y la Procuraduría General de la República a los fines que dentro de los 3 días siguientes se consignara a favor de la demandante la talidad del monto de Bs. 70.787,75, en el entendido que una vez vencido el referido lapso en caso de no haber dado cumplimiento se procedería con la ejecución forzosa de la sentencia; consta que la demandada fue notificada en fecha 04 de agosto de 2009 y de los folios 151 al 156, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, cursa escrito y anexos presentados el día 07 de agosto de 2009 mediante los cuales se evidencia el cumplimiento de lo ordenado, mediante la cancelación de un cheque de gerencia librado contra el Banco Mercantil a favor de la actora por la suma de Bs. 70.787,76; mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2009 la parte demandante solicitó al Tribunal ejecutor se ordenara a la parte demandada dar cumplimiento al acuerdo celebrado el día 07 de agosto de 2009, por cuanto se estableció que antes del 30 de septiembre de 2009 se procedería a cancelar las diferencias por concepto de ajustes de la pensión de jubilación y bonificaciones de fin de año causadas en su favor hasta el 31 de marzo de 2007; ante lo peticionado el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijó un acto conciliatorio para el día 03 de noviembre de 2009 a las 3:00 p.m. al cual asistieron las partes; se fijó nuevo acto conciliatorio para el día 30 de noviembre de 2009 a las 2:00 p.m.; mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2009 la representación judicial de la parte demandada solicitó se ordenara abrir cuenta bancaria a nombre de la accionante a los fines de depositar la cantidad de Bs. 101.803,25 que desde el 16 de septiembre de 2009 se encontraban a su disposición en cheque de gerencia; llegada la oportunidad del acto conciliatorio fijado, las partes manifestaron no haber podido llegar a acuerdo alguno solicitando el pronunciamiento del Tribunal.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2009 el Juzgado Ejecutor ordenó abrir cuenta bancaria a nombre de la actora a los fines de la consignación del monto señalado por el apoderado judicial de la demandada; mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2009 la parte accionante objetó la consignación ofrecida por la parte demandada, detallando los motivos y los montos que consideraba en justicia debieron cancelársele.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de enero de 2010 el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró improcedente la pretensión de la parte actora, estableciendo que no existía diferencia alguna a su favor con relación al monto consignado por la empresa demandada cuyo monto se encontraba a su disposición en la cuenta que se abrió a su favor; de dicha decisión recurrió en fecha 20 de enero de 2010 la parte actora y fue oída en un solo efecto por auto de fecha 22 de enero de 2010, la cual fue conocida en segunda instancia por el Juzgado Séptimo (7º) superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quien en fecha 26 de marzo de 2010 ( que se lee 5 de abril de 2010 en el control de legalidad erróneamente), confirmo dicha decisión declarando improcedente la apelación interpuesta, de la cual se intento recurso de control de legalidad el cual fue declarado inadmisible en fecha 8 de julio de 2011.

Luego de ello el Juzgado ejecutor decide inhibirse y producto de haberse declarado con lugar la inhibición planteada por el Juez de la causa, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual se avocó a su conocimiento; por auto de fecha 25 de marzo de 2010 se autorizó la entrega de la libreta de ahorro propiedad de la actora en vista de su solicitud de fecha 23 de marzo de 2010, constando que en fecha 09 de abril de 2010 se materializó la referida entrega; mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010 el Juzgado de ejecución dio por terminada la causa y el procedimiento, ordenando el archivo y cierre informático del expediente; mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ordenara el pago de los conceptos y montos que dejaron de cancelarse señalando que lo recibido estuvo incompleto; el Juzgado de ejecución fijó acto conciliatorio para el día 06 de diciembre de 2011 a las 10:00 a.m., habiendo asistido las partes se fijó un nuevo acto para el día 10 de febrero de 2012 a las 11:00 a.m.; mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2012 presentado por la representación judicial de la parte demandada se solicitó se declarara improcedente el pedimento de la parte actora por ser temerario y carecer de fundamentos de hecho y de derecho y que se declarara terminado el asunto ordenando su cierre y archivo definitivo; fue reprogramado el acto conciliatorio para el día 13 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m. y en dicha oportunidad las partes ratificaron sus solicitudes, estableciendo el Tribunal que se pronunciaría por auto separado; en fecha 16 de marzo de 2012 el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante sentencia interlocutoria, luego de verificar las actuaciones procesales cursantes en autos, declaró improcedente la solicitud ejercida por la parte actora, confirmando el auto recurrido que dictara el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por ende declaró terminada la causa y ordenó la remisión del expediente al archivo sede; una vez dictada la sentencia, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 22 de marzo de 2012 que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 27 de marzo de 2012.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada se dejó constancia de la comparecencia de las partes; el apoderado judicial de la parte demandante recurrente expuso sus alegatos de viva voz ante la Juez que presidió el acto, señalando que el motivo de la apelación ejercida se circunscribía a que la actora trabajó para CANTV y debido a esa relación laboral se le jubiló e incluso se le cancelaron los efectos patrimoniales de esa relación, sin embargo no se le canceló la bonificación de fin de año ni se le englobó dentro del ajuste pendiente a la homologación de la pensión de jubilación, ella lo reclamó y en el curso del proceso se planteó la necesidad de incorporar la bonificación de fin de año como un concepto o beneficio más dentro de la homologación de las pensiones y ello no se hizo a pesar que fue planteado en juicio; que la homologación en consecuencia no incluyó la bonificación de fin de año, la empresa no lo canceló aunque hizo unas estimaciones que nunca pagó pero que en todo caso estuvieron mal hechas por cuanto se hizo un cálculo por año y no mes a mes porque así generaban unos conceptos compuestos que generaban financieramente más dinero, que además los aumentos de salario que correspondían en determinado mes de determinado año no se hicieron sino anualmente en perjuicio dinerariamente de su representada; que tampoco se hizo el ajuste de la bonificación de fin de año para la homologación de pensiones contrariando las sentencias dictadas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social; que tampoco se incluyeron los intereses moratorios ni la indexación judicial por la falta de cancelación de la bonificación de fin de año y los conceptos demandados pagados tardíamente; que tampoco se hizo el ajuste de la influencia del bono de fin de año en los demás conceptos para la homologación de las pensiones; que se fundamentaba en la violación de los artículos 89, 92 de la Constitución; que no se acató lo dispuesto en las 2 sentencias que se originaron en relación a este procedimiento, que se violentó el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque a pesar que ella no demandó exactamente la bonificación de fin de año sí demandó la homologación y esa homologación necesariamente tenía que haber incorporado este beneficio y no era necesario hacer un nuevo juicio para cobrar, por razones de celeridad y economía procesal, dado que el derecho laboral como rama del derecho social así lo faculta no habiendo cosa juzgada porque debía calcularse esta bonificación de fin de año aún habiéndose transado donde se perseguía la homologación de las pensiones la cual se hizo de forma defectuosa por lo que debe tenerse en cuenta el bono de fin de año a los efectos del cálculo correspondiente y en tal sentido no puede hablarse de cosa juzgada, solicitando se declarara con lugar la apelación ejercida.

En su exposición, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que en la sentencia de primera instancia se condenó a CANTV a cancelar ciertas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, entre ellas la jubilación y se determinó a través de una experticia los montos que se le adeudaban; que la parte actora impugnó la experticia y solicitó unas diferencias, en este caso informó que se le adeudaban diferencias por concepto de bonificaciones, intereses y compensaciones; que el Tribunal pasó a revisar la experticia estableciendo que no había diferencia alguna, apelando la parte actora y correspondió conocer al Juzgado Sexto Superior de este Circuito quien efectivamente al revisar la sentencia determinó que CANTV había cancelado de forma procedente y de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia de primera instancia y en cumplimiento a la experticia complementaria definitivamente firme; que no obstante ello CANTV ofreció un monto superior a lo reflejado en la experticia, no siendo aceptado por la actora, ante lo cual se ofreció el monto y se solicitó se abriera una cuenta de ahorros para su depósito, siendo luego retirada la cantidad dineraria consignada por la parte actora en señal de conformidad, solicitando se ratificara la sentencia apelada por estar ajustada a derecho, en virtud que hay cosa juzgada y la actora ha pretendido mantener vivo un procedimiento que ya se encuentra terminado por haberse cancelado los conceptos adeudados.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actuaciones procesales que componen el presente asunto y escuchadas las exposiciones de las partes en la audiencia celebrada ante esta alzada, se evidencia que el Juzgado Sexto (6°) Superior de este Circuito Judicial, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y en consecuencia parcialmente con lugar la impugnación de la experticia ejercida por la parte actora en fecha 20 de julio del año 2005, condenando a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 70.787.756,07 por los conceptos establecidos en dicha decisión; una vez firme el fallo proferido en segunda instancia, el Juzgado ejecutor decretó la ejecución de la sentencia y ordenó su cumplimiento; consta que la demandada dio cumplimiento dentro del lapso establecido mediante la cancelación de un cheque de gerencia librado contra el Banco Mercantil a favor de la actora por la suma de Bs. 70.787,76; mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2009 la parte demandante solicitó al Tribunal ejecutor se ordenara a la parte demandada dar cumplimiento al acuerdo celebrado el día 07 de agosto de 2009, por cuanto se estableció que antes del 30 de septiembre de 2009 se procedería a cancelar las diferencias por concepto de ajustes de la pensión de jubilación y bonificaciones de fin de año causadas en su favor hasta el 31 de marzo de 2007; ante lo peticionado y luego de sostener reuniones conciliatorias con las partes que no pudieron materializar un acuerdo, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó abrir cuenta bancaria a nombre de la accionante a los fines de depositar la cantidad de Bs. 101.803,25 producto de las diferencias que se le adeudaban; mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2009 la parte accionante objetó la consignación ofrecida por la parte demandada, detallando los motivos y los montos que consideraba en justicia debieron cancelársele; en fecha 15 de enero de 2010 el Tribunal ejecutor declaró improcedente la pretensión de la parte actora, estableciendo que no existía diferencia alguna a su favor con relación al monto consignado por la empresa demandada siendo recurrida por la parte actora tal decisión en fecha 20 de enero de 2010, la cual fue conocida en segunda instancia por el Juzgado Séptimo (7º) superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quien en fecha 26 de marzo de 2010 ( que se lee 5 de abril de 2010 en el control de legalidad erróneamente), de la cual se intento recurso de control de legalidad el cual fue declarado inadmisible en fecha 8 de julio de 2011.

Verificadas las subsiguientes actuaciones, se evidencia que correspondió continuar con el conocimiento de la causa al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien materializó la entrega de la libreta de ahorros existente a favor de la demandante y finalmente en fecha 16 de marzo de 2012 declaró improcedente la solicitud de la parte actora de fecha 13 de marzo de 2012 y declaró terminada la causa y ordenó la remisión del expediente al archivo sede.

La parte actora apelante alega que existen unas diferencias en su favor que la parte demandada no ha querido satisfacer y que supuestamente habían sido en principio condenadas por la sentencia definitivamente firme; se observa que la presente causa fue iniciada ante los extintos Tribunales del Trabajo decidiéndose la causa en fecha 28 de mayo de 2003, como consta de los folios 168 al 181, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente y luego de un proceso si se quiere un poco errado en lo que se refiere al procedimiento de ejecución, finalmente se estableció el monto a ejecutar según sentencia del Juzgado Sexto Superior de este Circuito, decisión que quedó definitivamente firme, tal como consta al folio 137 de la tercera pieza y luego la actora en fecha 15 de julio del año 2009 solicitó se decretara la ejecución de la sentencia, dándose cumplimiento por un acuerdo alcanzado entre las partes en fecha 07 de agosto de 2009 (folio 151 de la tercera pieza del expediente) y en esa oportunidad se plasmó un acuerdo adicional donde la CANTV se comprometía a revisar una serie de situaciones allí expresadas, incluyendo las bonificaciones de fin de año que la actora insistió no le fueron consideradas y que luego se haría una compensación porque la sentencia de mérito también lo ordenó, que debía hacer la accionante a la empresa en función que recibió unos montos con el denominado “PUE”; como no se cumplió en la fecha en que se acordó, la parte actora solicitó se diera cumplimiento al acuerdo adicional, presentando la CANTV de manera voluntaria un informe donde se hizo el estudio y la revisión a la que se comprometieron con la accionante y adicionalmente solicitó la apertura de una cuenta bancaria a los fines de consignar la suma de Bs. 101.803,25, siendo objetado por la accionante por considerar que según sus cálculos el monto adeudado por ese acuerdo adicional era superior al ofrecido, decidiendo en relación a ello el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que lo consignado por CANTV estaba ajustado a los requerimientos del acuerdo y por ende consideró improcedente lo peticionado por la parte actora, siendo confirmada esta decisión por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito en fecha 26 de marzo de 2010, decisión que quedó firme en virtud de haberse declarado inadmisible el control de legalidad interpuesto por la parte actora en su contra.

Así las cosas, se evidencia además que en fecha 23 de marzo de 2010 la parte actora asistida de abogado solicitó la entrega de la libreta de ahorros recibiéndola en fecha 09 de abril de 2010 por la cantidad de Bs. 105.494,41; mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010 el Juzgado de ejecución ( juzgado 45º) dio por terminada la causa y el procedimiento, ordenando el archivo y cierre informático del expediente, en virtud de haberse materializado la entrega de la libreta de ahorros a la accionante; posteriormente en fecha 13 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ordenara el pago de los conceptos y montos que dejaron de cancelarse señalando que lo recibido estuvo incompleto y en ese momento se reabre la causa fijando el Juzgado de ejecución por auto de fecha 28 de noviembre de 2011 un acto conciliatorio; la representación judicial de la parte demandada solicitó se declarara improcedente el pedimento de la parte actora por ser temerario y carecer de fundamentos de hecho y de derecho y que se declarara terminado el asunto ordenando su cierre y archivo definitivo; en fecha 16 de marzo de 2012 el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante sentencia interlocutoria declaró improcedente la solicitud interpuesta por la parte actora en fecha “13 de marzo de 2012”, y declaró terminada la causa y ordenó la remisión del expediente al archivo sede, apelación que es objeto de conocimiento por parte de esta Superioridad.

Así las cosas, se evidencia de la motivación esgrimida en la sentencia recurrida que más que todo se hizo un recuento de lo acontecido en la presente causa parecido a lo antes expresado, simplemente que se nota confusa la motivación, incluso en la fecha de la solicitud de la parte actora que fue el 13 de octubre de 2011 y no el 13 de marzo de 2012, sin embargo estableció que hubo una cosa juzgada, que ya había sido decidido lo aquí reclamado y que resultaba improcedente lo solicitado.

Para decidir lo planteado ante esta alzada, evidencia quien suscribe el presente fallo que la reclamación que interpuso la parte actora en fecha 13 de octubre de 2011 es idéntica a la reclamación que se hizo y por la cual el Juez ejecutor ( en ese entonces el 44º ) en fecha 15 de enero de 2010 consideró improcedente lo solicitado, que a la vez fue ratificado por el Juzgado Séptimo (7º) Superior de este Circuito el 26 de marzo de 2010 ( aunque erróneamente se lee 5 de abril de 2010 al pie de la sentencia) y que quedó definitivamente firme por decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al declara inadmisible el control de legalidad ejercido por la parte actora, verificándose además que luego de ello se produjo el cierre del expediente ( mas de 1 año cerrado) y posteriormente, vuelve a intentarse la reclamación en los mismos términos, (luego de haber transcurrido 1 año y 6 meses de haberse dado cumplimiento al acuerdo adicional en este expediente), motivos por los cuales considera esta Superioridad que toda la reclamación aquí instada es improcedente y puede considerar este Tribunal la temeridad de la causa, por lo que se le insta a la parte actora que entienda que en los procesos judiciales laborales existen sanciones ante la temeridad de las acciones, por lo que ya existiendo cosa juzgada, se declaró improcedente lo reclamado, pasó más de 1 año y se vuelve a intentar la reclamación en los mismos términos sobre situaciones que ya causaron cosa juzgada, por supuesto que se está abusando del proceso judicial y ello pudiera acarrear sanciones pecuniarias o penales, por lo que se exhorta a la parte actora a revisar con detenimiento al momento de intentar las acciones si ya se han agotado todas las vías posibles, no pudiendo siquiera considerarse lo alegado por el apoderado actor referido a la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que no se da el supuesto previsto en dicha norma, ya que se refiere a las actuaciones del Juez de juicio en caso que durante el debate procesal surja algún concepto que haya sido discutido por las partes en el juicio, aún cuando no haya sido reclamado y éste puede considerarlo a los efectos de la condena, pero ello no es posible en una causa donde ya se encuentre definitivamente firme una decisión y en fase de ejecución se pretenda modificar lo ya decidido e incluso lo ya cumplido por la parte obligada a ello y sobre una ejecución se pretenda otra ejecución, en virtud que ya el proceso culminó y la Juez incluso no debió reabrir el proceso cuando ya lo había dado por terminado sino de una vez declarar la improcedencia y negar la apelación, porque esto lo que acarrea es un retraso con respecto a otras causas que sí ameritan el tiempo del Juez y del aparato judicial, insistiendo en advertirle a la parte actora que de seguir instando situaciones temerarias y fuera de lugar, esta Superioridad aplicara sanciones o instará a los jueces de primera instancia a la aplicación del contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones esta alzada declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmando la sentencia apelada, por los motivos ya señalados y ratificando por ende la orden de cierre y archivo definitivo del expediente. Así se establece.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2012, por el abogado HUMBERTO DE CARLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por ajuste de pensión de jubilación incoara la ciudadana Y.J.M.O. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, con distinta motivación. TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 18 de diciembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

EXP. No. AP22-R-2012-000015.

JG/OR/ksr.

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