Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

JUECES DE APELACION:

J.A.R..

M.L.R..

C.P.G.

N° 02.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: J.L.M..

VICTIMA: J.M.P.A..

DEFENSOR: ABG. O.G.C..

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa., Abg. M.R.C. MENDEZ.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 4, con sede en Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por sentencia publicada en fecha 09 de diciembre de 2004, CONDENO al ciudadano J.L.M., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Contra la referida sentencia, el Abg. O.G.C., en su carácter de defensor del acusado J.L.M., interpuso recurso de apelación, con base en el Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. J.A.R. y, por auto de fecha 2 8de abril de 2005, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia oral correspondiente, la cual se celebró en fecha 27-06-2005, con la asistencia del acusado y su defensor.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ABG. M.R.C., por escrito presentado en fecha 22 de agosto de 2004 (folios 66 al 73 de la primera pieza), interpuso acusación contra el ciudadano J.L.M., por ser el autor del siguiente hecho:

…El día 17 de julio del 2003, aproximadamente a las 08:15 horas de la noche J.L.M. en compañía de otras personas aún no identificadas, portando armas de fuego y armas blanca, se introdujeron a la residencia de la ciudadana J.M.P.A. y bajo amenaza a la vida, constriñen a los presentes (su madre e hijos) y le exigen que entregue el dinero y demás objetos de valor a la respuesta de la víctima de no tener dinero en efectivo, éste proceden a cargar con objetos electrodomésticos (televisor a color, equipo de sonido, ventiladores); una computadora y ropa de vestir, luego obligaron a conducir en su vehículo para que los trasladaran con los objetos robados; acción que acomete su hijo LEANDRO, quien los lleva hasta el Barrio 5 de diciembre de Acarigua, hasta una vivienda de bloques sin frisar, con ventana de protector azul, lugar donde descargan los objetos robados…

Solicitando por último el Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado J.L.M. por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.M.P.A..

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado O.G.C., en su carácter de defensor del acusado J.L.M., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada a su defendido, en los siguientes términos:

La primera denuncia se fundamenta, en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se denuncia la Falta de Motivación en la Sentencia.

PRIMERO: Se debe establecer en primero (sic) lugar que la recurrida dio (sic) con las pruebas recepcionadas en el debate oral el cuerpo de delito de Robo Agravado, para ello, según la doctrina calificada…es necesario demostrar los siguientes elementos:

a) Violencia física o psíquica empleada sobre el sujeto pasivo;

b) Apoderamiento de una cosa mueble ajena;

La recurrida, tal como se describió en el Capítulo Primero, dio por demostrado tales elementos con la declaración de los funcionarios aprehensores del acusado, tal actuación no es posible, ya que la AJENIDAD O NO de la cosa mueble puede dar lugar a que estemos en presencia de un Robo o del delito de Prohibición de Hacerse (sic) justicia por si mismo.

Por ello, la no determinación de tales hechos hacen que la mencionada decisión adolezca de motivación, ya que el Juez debe consignar las razones que lo llevan a tener acreditado o no, e históricamente ciertos o falsos, los hechos que constituyen los elementos materiales del delito

Es decir, la recurrida debe señalar, con relación al delito imputado, los aspectos constitutivos de la especie legal y los medios probatorios pertinentes y necesarios cuya valoración (razonada) de cómo resultado la demostración de aquellos, por ello, la simple narración del (sic) los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión así como la simple declaración de la experto sobre los objetos recuperados, bienes muebles, no pueden determinar la ajenida (sic) o no de ella, por lo que necesariamente conlleva a que la recurrida adolezca de fundación con relación a los elementos constitutivo de delito de robo Agravado y así se pronuncia.

SEGUNDO: En igual sentido, la recurrida si bien es cierto, que se recepciono (sic) en el debate oral y publico la declaración de la experto B.P. sobre los objetos recuperados según experticia de reconocimiento y avaluo (sic) real N° 9700-058-1440-140, de fecha 19/08/03, no es menos cierto que tal declaración tampoco configuro un fundamento cierto y exacto para la demostración de la materialización del ilícito acusado, por cuanto no estuvo presente ni en el momento de la comisión del delito ni en el momento de la aprehensión del acusado, mal puede dar por cierto que sea la persona responsable de la comisión del ilícito penal imputado, ya que su labor fue específicamente dar fe pública como funcionario de la existencia real de los bienes muebles objetos del delito.

Por todo lo anterior, que esta defensa estima que la decisión objeto de la apelación adolece de la motivación expresa y completa que debe contener, por lo que en igual sentido que el punto 1 de este capitulo denunciamos la falta de motivación….

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida, determina los hechos dados por probados y la culpabilidad del acusado, en el delito de ROBO A MANO ARMADA así:

“…en conclusión los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados son los siguientes:

El día 17 de Julio de 2003, aproximadamente a las 8 y 15 de la noche, dos sujetos uno de ellos el acusado acompañado de otra persona evidentemente armada, bajo amenaza a la vida de la victima y su grupo familiar los despojan de sus pertenencias a saber: UN (sic) bolso de color verde material sintético con logotipo que se lee: LEUCE ROSSE, contentivo de un control remoto marca AIWA; un mouse marca Tech; un teléfono CANTV color negro, un cargador de teléfono celular, una plancha marca OSTER, dos cornetas para computadoras, doce CD de diferentes marcas, un regulador de voltaje XVR-600, tres videos casset para VHS, una cajita de madera con dos pesas de brazo, un teclado para computadora y varios productos del tipo cosmético de uso personal, un ventilador marca FM-450, un equipo de sonido marca Fhillps con dos cornetas, un televisor marca GOLD STAR color negro de 13 pulgadas, un computador marca Spectrum, Un CPU, marca SAMSUNG; los cuales son trasladados por el acusado en el vehículo de la victima siendo conducido bajo amenaza por el hijo de la victima de nombre Leandro, y que luego al regresar dejan el vehículo con el tripulante en la casa donde cometieron el hecho y huyen las dos personas; para luego en virtud de una orden de visita domiciliaria No. 068 de fecha 18 de Julio de 2003, siendo entre las 5 y 6 de la tarde, practican el allanamiento en el Barrio 5 de Diciembre, avenida 15 entre calles 5 y 6 en una casa con paredes de bloque sin frisar y rejas de color azul, en donde el acusado al ver la comisión policial sale corriendo, pero es detenido al tratar de huir por el patio de la casa hacia la casa contigua, y que en la práctica del allanamiento en la sala de la casa recuperan los objetos robados a la victima señalados anteriormente, quien después en la sede del Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional los reconoce como suyos, posteriormente el acusado es reconocido en rueda de individuos por la victima entre un grupo de 5 y 6 personas y también en la sala de audiencias de este Tribunal. (Subrayado de la Corte)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Cabe destacar la doctrina del Tribunal Constitucional Español que ha señalado al respecto en forma reiterada “que la declaración de la victima del delito practicada normalmente en el Juicio Oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede como tal, constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso.

En este orden de ideas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado J.L.M., la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de J.M.P.A., ahora bien, y en el desarrollo del debate y de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal quedó demostrada la comisión de dicho delito y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, conforme a los testimoniales de los ciudadanos:

J.M.P.A. (VICTIMA)

J.G.T. (FUNCIONARIO).

G.P. (FUNCIONARIO).

B.P. (EXPERTO).

Quienes demostraron que el acusado J.L.M., en compañía de otra persona evidentemente armada bajo amenaza a la vida despojan a la victima de los objetos muebles de su propiedad, los cuales fueron recuperados en virtud de una orden de visita domiciliaria No. 068 de fecha 18 de Julio de 2003, emanad de un Tribunal de control (sic) de este Circuito Judicial Penal por los funcionarios actuantes J.G.T. y G.P., logrando la aprehensión del acusado quien al ver la comisión de la Guardia Nacional sale huyendo, pero es capturado al momento que intentaba pasar a la casa contigua por el patio, y que ha dichos objetos se les practico experticia de reconocimiento y avalúo real, No. 9700-058-1440-140, de fecha 19 de agosto de 2003, suscrita por la experto B.P., la cual fue incorporada al Juicio mediante su lectura y que fue ratificada en el desarrollo del debate por la experto que la suscribió, quedó en consecuencia demostrado el cuerpo del delito o la corporeidad del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, ya que la norma establece que se produzca el apoderamiento de alguna cosa mueble por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; con lo cual el supuesto de hecho establecido en la norma señalada se nos presenta en el caso que nos ocupa, ya que se demostró que el acusado J.L.M., con el dicho de la víctima la despojó de sus pertenencias bajo amenaza a la vida acompañado de otra persona que se encontraba evidentemente armada con un arma de fuego y con un machete. Dejándose constancia o plena prueba de la existencia de dichas pertenencias con la experticia de reconocimiento y avalúo real, No. 9700-058-1440-140, de fecha 19 de agosto de 2003, suscrita por la experto B.P., la cual fue incorporada al Juicio mediante su lectura y que fue ratificada en el desarrollo del debate por la experto que la suscribió, las cuales fueron recuperadas en virtud de la actuación de la comisión policial integrada por los funcionarios de la Guardia Nacional J.G.T. Y G.P.; ahora bien, la responsabilidad penal del acusado fue demostrada con al (sic) declaración de la victima M.P.A. ya que señalo de manera clara y precisa y contundente que fue la persona que los amenazó a ella y a su grupo familiar para despojarlos de sus pertenencias bajo amenaza a la vida acompañado de otra persona evidentemente armada; adminiculada esta declaración con la de los funcionarios actuantes que de la misma manera señalaron al acusado como la persona que al ver la comisión policial salió corriendo por el patio de la casa, logrando su aprehensión y que en la practica del allanamiento recuperan los objetos denunciados como robados por la victima, por lo tanto quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado J.L.M. en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de J.M.P.A..

De lo anterior concluimos que quedó demostrada tanto el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, mereciendo tales pruebas credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado es el responsable de dicho delito. En consecuencia, durante el desarrollo del presente juicio Oral y Publico quedó desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, (sic) Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho debe ser Condenatoria. Así se declara.

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

En primer lugar, señala el recurrente que la decisión recurrida, para demostrar el ‘Cuerpo del Delito de Robo Agravado’, en especial “la violencia física o psíquica empleada” y el “Apoderamiento de una cosa mueble y ajena”, lo hizo con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, concluyendo en que “Por ello, la no determinación de tales hechos hacen que la mencionada decisión adolezca de motivación”.

La Corte para decidir, observa:

De la lectura de la transcripción parcial de la sentencia, se desprende que la recurrida dio por demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y la responsabilidad penal del acusado, en los siguientes términos:

la representación Fiscal le atribuyó al acusado J.L.M., la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de J.M.P.A., ahora bien, y en el desarrollo del debate y de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal quedó demostrada la comisión de dicho delito y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, conforme a los testimoniales de los ciudadanos: J.M.P.A. (VICTIMA), J.G.T. (FUNCIONARIO), G.P. (FUNCIONARIO), B.P. (EXPERTO)

Como fundamento de su decisión, en relación a la demostración del delito de Robo Agravado, el Juez a quo, expresó:

  1. “Quienes demostraron que el acusado J.L.M., en compañía de otra persona evidentemente armada bajo amenaza a la vida despojan a la victima de los objetos muebles de su propiedad, los cuales fueron recuperados en virtud de una orden de visita domiciliaria No. 068 de fecha 18 de Julio de 2003, emanada de un Tribunal de control (sic) de este Circuito Judicial Penal por los funcionarios actuantes J.G.T. y G.P., logrando la aprehensión del acusado quien al ver la comisión de la Guardia Nacional sale huyendo, pero es capturado al momento que intentaba pasar a la casa contigua por el patio, y que ha dichos objetos se les practico experticia de reconocimiento y avalúo real, No. 9700-058-1440-140, de fecha 19 de agosto de 2003, suscrita por la experto B.P., la cual fue incorporada al Juicio mediante su lectura y que fue ratificada en el desarrollo del debate por la experto que la suscribió, quedó en consecuencia demostrado el cuerpo del delito o la corporeidad del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, ya que la norma establece que se produzca el apoderamiento de alguna cosa mueble por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; con lo cual el supuesto de hecho establecido en la norma señalada se nos presenta en el caso que nos ocupa, ya que se demostró que el acusado J.L.M., con el dicho de la víctima la despojó de sus pertenencias bajo amenaza a la vida acompañado de otra persona que se encontraba evidentemente armada con un arma de fuego y con un machete.(Subrayado de la Corte) Dejándose constancia o plena prueba de la existencia de dichas pertenencias con la experticia de reconocimiento y avalúo real, No. 9700-058-1440-140, de fecha 19 de agosto de 2003, suscrita por la experto B.P., la cual fue incorporada al Juicio mediante su lectura y que fue ratificada en el desarrollo del debate por la experto que la suscribió, las cuales fueron recuperadas en virtud de la actuación de la comisión policial integrada por los funcionarios de la Guardia Nacional J.G.T. Y G.P.…"

De tal manera, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto, la decisión recurrida, a los fines de dar por demostrado el delito de robo agravado, no sólo determinó los elementos que conforman la corporeidad del citado delito, cuando dijo “…quedó en consecuencia demostrado el cuerpo del delito o la corporeidad del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, ya que la norma establece que se produzca el apoderamiento de alguna cosa mueble por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; con lo cual el supuesto de hecho establecido en la norma señalada se nos presenta en el caso que nos ocupa, ya que se demostró que el acusado J.L.M., con el dicho de la víctima la despojó de sus pertenencias bajo amenaza a la vida acompañado de otra persona que se encontraba evidentemente armada con un arma de fuego y con un machete.”; sino que, igualmente, determinó la existencia de los bienes muebles robados, “con la experticia de reconocimiento y avalúo real, No. 9700-058-1440-140, de fecha 19 de agosto de 2003, suscrita por la experto B.P., la cual fue incorporada al Juicio mediante su lectura y que fue ratificada en el desarrollo del debate por la experto que la suscribió…”

Por tales razones, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

En segundo lugar, el recurrente alega, igualmente, la falta de motivación de la sentencia, por considerar que la declaración de la experto B.P., “por cuanto no estuvo presente ni en el momento de la comisión del delito ni en el momento de la aprehensión del acusado, mal puede dar por cierto que sea la persona responsable del de la comisión del ilícito penal”; es decir, que la declaración de la experto, no puede tomarse en consideración a los fines de determinar la responsabilidad del acusado.

La Corte para decidir, observa:

Parte el recurrente de un falso supuesto, como es la de presumir que la sentencia recurrida, a los fines de determinar la autoría y responsabilidad penal del acusado J.L.M., la fundamentó con la declaración de la experto B.P.; sin embargo, ello no es cierto, en primer lugar, en virtud de que, conforme al acápite “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, de la sentencia recurrida, como ya se dijo, “con la experticia de reconocimiento y avalúo real, No. 9700-058-1440-140, de fecha 19 de agosto de 2003, suscrita por la experto B.P., la cual fue incorporada al Juicio mediante su lectura y que fue ratificada en el desarrollo del debate por la experto” sólo se determinó la existencia de los bienes muebles robados y luego recuperados por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el inmueble en fue aprehendido el acusado J.L.M.; y, en segundo lugar, que la decisión recurrida, determinó la responsabilidad penal del acusado, en los siguientes términos:

…la responsabilidad penal del acusado fue demostrada con al (sic) declaración de la victima M.P.A. ya que señalo de manera clara y precisa y contundente que fue la persona que los amenazó a ella y a su grupo familiar para despojarlos de sus pertenencias bajo amenaza a la vida acompañado de otra persona evidentemente armada; adminiculada esta declaración con la de los funcionarios actuantes que de la misma manera señalaron al acusado como la persona que al ver la comisión policial salió corriendo por el patio de la casa, logrando su aprehensión y que en la practica del allanamiento recuperan los objetos denunciados como robados por la victima, por lo tanto quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado J.L.M. en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de J.M.P.A.

Por tales motivos, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. O.G.C., en su carácter de defensor del acusado J.L.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 4, con sede en Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre de 2004, mediante la cual condenó al ciudadano J.L.M., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Déjese copia, trasladase al acusado para su notificación y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho días del mes de julio del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R..

Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.. C.P.G.

El Secretario.

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

Exp.-2486-05.

JAR/jm.

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