Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

CAUSA N° 2546-05

N° 04

JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer.

PARTES

ACUSADO: A.M.P., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.304.248, nacido en Caracas el 09-08-1956, de 49 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, residenciado en la Avenida A., entre calles 32 y 33 casa s/n, diagonal a la Marquetería Sucre, Acarigua Estado Portuguesa.

DEFENSA: Abg. C.F.R..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.R. CORDERO MENDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2005, por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la sentencia publicada en fecha 24 de mayo de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido con escabinos, de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al acusado, A.M.P., de la comisión del delito de Estafa Agravada en forma continuada, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho.

VISTOS

Admitido a trámite el recurso por auto de fecha 18-07-05, por el motivo de falta de motivación, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del décimo día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, acto al cual inasistieron todas las partes sin causa justificada razón por la que la Corte en fecha 17 de enero declaró desierto el acto y se acogió al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de la sentencia la cual, pasa a dictar previo los siguientes considerandos:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La denuncia del recurrente admitida a trámite por el motivo de falta de motivación en el fallo recurrido la argumenta de la siguiente manera:

“Realizado el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la misma carece de fundamento jurídico y motivación suficiente que permita la demostración de inocencia explanada por los escabinos en su decisión de Sentencia Absolutoria, a tal efecto se considera según la doctrina que motivar un fallo consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución, en base a la anterior consideración quien aquí recurre considera que la sentencia dictada por el Juzgado de juicio N° 3 de este Circuito Judicial se limito a realizar un señalamiento de las pruebas constantes en auto y la valoración que a su juicio merecían sin hacer el debido análisis, lo cual trajo como consecuencia una incorrecta determinación de los hechos dados por probados, es así como se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme al sistema de la libre convicción establecer los hechos derivados de ellas. Debe observarse que el sistema de la libre Convicción, previsto en el artículo 22 del Código orgánico (sic) procesal (sic) Penal no exime al Juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso; el aludido artículo in comento es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. En base a lo antes expuestos la presente sentencia es inmotivada como puede verse al analizar el contenido de la declaraciones de cada uno de los testigos que sirvieron de cúmulo probatorio del presente proceso…”.

Por su parte, Abogado, C.F.R., defensor privado del acusado A.M.P., al dar contestación al recurso interpuesto y con relación a la denuncia admitida a trámite, alegó, entre otros:

…la decisión recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el aquo (sic) realizó un análisis de los elementos probatorios, así como de la declaración de los testigo (sic) comparándolos unos con otros, para llegar a la convicción por mayoría que la sentencia debía ser absolutoria. y (sic) por tanto lo ajustado a derecho, según el criterio de este defensor, el cual someto a su consideración, es que no se admita la presente denuncia o en su defecto sea declarada sin lugar….

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II

RESOLUCION DEL RECURSO

Del contenido del escrito recursivo y ante la falta de puntualización precisa, concisa y circunstanciada del recurrente, a inteligencia de esta Corte se infiere que el punto impugnado de la recurrida se contrae a la falta de motivación en la apreciación y valoración de los órganos de pruebas recepcionados en el a quo y que fundan la recurrida, ello por argumentar el recurrente “…la presente sentencia es inmotivada como puede verse al analizar el contenido de la declaraciones de cada uno de los testigos que sirvieron de cúmulo probatorio del presente proceso…”. De allí que en atención a lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta superior instancia, de manera exclusiva, sólo le corresponde fallar sobre el predicho punto. Así se declara.

Pues bien, siendo que la motivación de la sentencia –exigencia de orden constitucional y legal –tiene por fin evidenciar si el fallo judicial responde o no a un acto arbitrario o caprichoso del juzgador, sobre la base del principio de razón suficiente, se precisa entonces constatar su cumplimiento en el caso de autos. A tal fin, y en atención al punto impugnado, vale decir, falta de motivación en la apreciación y valoración de los órganos de pruebas sobre los cuales se funda la recurrida, observa esta alzada que el a quo luego de transcribir las declaraciones, en primer término, de los funcionarios M.R.R.M., R.H., J.V., J.G.P., J.C.B. y M.S., adscritos a la DISIP, al examinarles, valorarles y apreciarles estableció:

Todas las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios de la DISIP fueron analizadas en la Sala de deliberación de la siguiente forma:

a) Ninguna de ellas acredita elementos configurativos del delito de Estafa, motivado a que en ellas se limitó a señalar la aprehensión del acusado a través de una orden judicial emanada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial;

b) Los funcionarios declarantes si se quieren tener como testigos referenciales no acreditan los nombre de los testigos referidos, por ellos los señalamientos de el supuesto dinero entregados por los denunciantes no puede determinarse por no indicar el nombre de los mismos;

c) Además en el allanamiento practicado por ellos no se determinó que había elementos de interés criminalisticos, y la alegación de la Fiscalía en el sentido de que el acusado tuvo tiempo desaparecer esos elementos, es una suposición de la fiscalía de la cual no existe ninguna prueba ni siquiera indiciaria que así lo hace suponer al Tribunal.

Todas las anteriores consideraciones se señalan para determinar y concluir por UNANIMIDAD que las declaraciones indicadas ut supra no acreditan ningún elemento del delito de estafa, a pesar de ser rendidas con las formalidades del juicio oral y ser los deponentes funcionarios con una trayectoria que supone cierto sus dichos, más los mismos no son pertinentes para los fines de acreditar el hecho punible.

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De la trascripción que precede observa la Corte que los sentenciadores dan razón suficiente del por que estimaron que la declaración de los funcionarios actuantes no era prueba pertinente para acreditar la comisión del hecho punible toda vez que de manera detallada, pormenorizada y concatenadamente con las circunstancias fácticas indican que probó cada testimonial lo que sin lugar a dudas demuestra análisis crítico –valorativo en la labor de juzgar, de allí que las razones de convicción de certeza que cada uno de ellos arrojó en los sentenciadores no presenta ausencia de análisis, en razón de ello no califica de inmotivado por transgredir el principio de razón suficiente.

En segundo lugar se tiene un gran cúmulo de declaraciones testificales, respecto a las cuales la recurrida dejo sentado con relación a las deposiciones de los testigos Y.S.Q. de Castillo, R.T., X.J.C.D., Deleida Mendoza, Nahit C.C., A.J.J.M., A.M.B., M.Y.A.T., Josmary C.Q.J., Grexy G.T.V., L.C.R., M.O.R., Onermi J.S., G.G., D.C.K., N.A.P. deO., J.R., M.B. y Yolimar Vásquez, lo siguiente:

Testimonio que el Tribunal Mixto POR MAYORIA no le da valor motivado a la duda que le presenta el hecho de que la testigo no tenga sino su dicho para acreditar la entrega de esa alta suma de dinero y a una persona distinta a los acusados, por lo que al sostener esa duda debe estimarse a favor del reo A.M. e I.P. por aplicación del principio in dubio pro reo.

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De la trascripción que precede observa esta alzada dos circunstancias a considerar, en primer lugar que la mayoría sentenciadora conforme al principio de libre valoración de la prueba aplicó el principio jurídico –penal de in dubio pro reo, apreciación que le es soberana jurisdiccionalmente sin posibilidad de censura por el ad quem salvo que dicha apreciación responda al capricho o a la arbitrariedad que es precisamente lo que busca interdictar la motivación de los fallos judiciales, de allí que la otra circunstancia que aprecia esta Corte es que la mayoría sentenciadora da razones por las cuales la prueba testimonial ofertada para demostrar la imputación fiscal le presenta dudas para probar la afirmación del Ministerio Público cuando refieren que sólo ofrecen su dicho para acreditar la entrega de dinero al acusado de autos, argumento que en modo alguno responde a capricho o arbitrariedad, en razón de ello debe declararse sin lugar la denuncia de falta de motivación en cuanto a este aspecto se refiere. Así se decide.

Por otra parte, se tiene que en relación a la testimonial rendida por la ciudadana R.C.L. la mayoría sentenciadora estimó: “Testimonio que el Tribunal Mixto POR MAYORIA no le da valor motivado a que la arquitecto señala no conocer al acusado A.M. por ello no puede dar fe de que efectivamente éste haya estado exigiendo dinero para entregar casas de Fondur, lo que concluye que no aporta ningún elemento que sirva para acreditar el hecho punible investigado.”. Se aprecia así que dan razón de su convencimiento para no estimar su dicho como prueba de cargo.

De igual manera en la apreciación de cada uno de los demás testigos los sentenciadores, en unos por mayoría y en otros por unanimidad, expusieron las razones del por que de su apreciación, así se aprecia con relación al testigo R.L.M. cuando señalaron:

Testimonio que POR UNANIMIDAD el Tribunal Mixto desecha por no acreditar las afirmaciones que presenta la fiscalía, además fue contradictorio en los hechos por ella señalado y por último, se nota la enemistad manifiesta de la declarante contra el acusado y no lo manifestó al Tribunal al imponerle las generales de Ley.

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Con relación al testigo Vilmary L.P.V. indicaron:

Testimonio que el Tribunal Mixto POR UNANIMIDAD no le da valor motivado a que la declarante no entrega ningún dinero ni señala las persona que supuestamente habían entregado dinero para poder tomar esa declaración como referencial.

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Respecto al testimonio de L.A.J.S.R., expusieron:

Testimonio que el Tribunal Mixto POR UNANIMIDAD no le da valor motivado a la duda que la declarante tuvo al momento de identificar a la persona a quien le había dado el dinero, lo que lleva a sostener que no tiene credibilidad ya que tal hecho es de tal trascendencia que es difícil olvidar, por lo que al sostener esa duda debe estimarse a favor del reo A.M. e I.P. por aplicación del principio in dubio pro reo.

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En cuanto a la declaración del testigo A.J.H. indicaron:

Testimonio que el Tribunal Mixto POR MAYORIA no le da valor motivado a la duda que le presenta el hecho de que la testigo recibiera el dinero, pero no indicase a que persona lo hacía, eso además del hecho de que pareciera que esta tratando de justificar su conducta de recibir dinero y promocionar lo que supuestamente hacía el acusado, por lo que al sostener esa duda debe estimarse a favor del reo A.M. e I.P. por aplicación del principio in dubio pro reo.

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A la declaración del testigo Zulimar M.L. la apreciaron como:

Testimonio que el Tribunal Mixto POR UNANIMIDAD no le da valor motivado a la duda que le presenta el hecho de que la testigo no tenga sino su dicho en forma general, la gente, la gente, sin establecer particularmente esos nombres y así servir de testigo referencial, por lo que al sostener esa duda debe estimarse a favor del reo A.M. e I.P. por aplicación del principio in dubio pro reo.

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Al dicho de M. delC.P. la consideraron como:

Testimonio que el Tribunal Mixto POR UNANIMIDAD no le da valor motivado a la duda que le presenta el hecho de que la testigo señala no estar presente al momento de la entrega del dinero y señala por otra parte al acusado de recibir dinero, esas contradicciones crean la duda al momento de la valoración, por lo que al sostener esa duda debe estimarse a favor del reo A.M. e I.P. por aplicación del principio in dubio pro reo.

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A la declaración de S.C.A. no le dieron valor

motivado a la duda que le presenta el hecho de que la testigo recibiera el dinero, pero no indicase a que persona lo hacía, eso además del hecho de que pareciera que esta tratando de justificar su conducta de recibir dinero y promocionar lo que supuestamente hacía su Jefe, por lo que al sostener esa duda debe estimarse a favor del reo A.M. e I.P. por aplicación del principio in dubio pro reo.

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Con relación a la declaración de Norwain J.L. indicaron:

Testimonio que el Tribunal Mixto POR MAYORIA no le da valor motivado a la duda que le presenta el hecho de que la testigo recibiera el dinero, pero no indicase a que persona lo hacía, eso además del hecho de que pareciera que esta tratando de justificar su conducta de recibir dinero y promocionar lo que supuestamente hacía el acusado, por lo que al sostener esa duda debe estimarse a favor del reo A.M. e I.P. por aplicación del principio in dubio pro reo.

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Respecto a la declaración de Gervain J.A.R. señalaron:

Testimonio que el Tribunal Mixto POR MAYORIA no le da valor motivado a la duda que le presenta el hecho de que el testigo señalase a unos primos como algunas personas que le entregaron dinero al acusado, sin embargo éstos no declararon en el debate judicial, lo que lleva a que el testigo de referencia no fue confirmado con el testigo referido.

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La declaración de C.J.H.C. no la apreciaron por unanimidad por:

…ser irónico el declarante en su declaración al no señalar de manera precisa si es amigo o enemigo del acusado, lo que denota la falta de respeto al Tribunal y al sagrado juramento que prestó al inicio del debate, todo esto lleva a que la credibilidad del testigo no sea buena y por lo tanto no se toma en consideración lo declarado por él.

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La recurrida al determinar los fundamentos de hecho y derecho estableció:

Ahora bien, quedó determinado que la Fiscalía pretendió demostrar tanto los elementos constitutivos del delito de estafa así como la culpabilidad del acusado en las declaraciones de las víctimas y de varios testigos, pero resulta que del análisis de cada una de ella se determinó:

a) Las declaraciones de las víctima no se pueden concatenar con otra prueba directa del hecho que podría llegar a reforzar la tesis del delito de estafa, ese ayudo de otro medio de prueba crea a criterio de la mayoría sentenciadora una duda y por imperio del principio de la presunción de inocencia debe estimarse a favor del imputado;

b) Según el principio procesal de que los testigos no se cuentan sino que se pesan, la mayoría sentenciadora estimo que no obstante una gran cantidad de testigos que señalan lo mismo, en forma genérica y hasta pareciera que de manera preparada, no sustentan prueba de cargos suficiente para acreditar el hecho delictivo ni la culpabilidad;

Por todo los anterior, se debe concluir que la fiscalía no llegó a demostrar las afirmaciones de hecho explanadas en la acusación en contra de los acusados A.M. e I.P. que las encuadraba en el delito de ESTAFA por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA, y así se decide.

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Siendo que la labor de motivación implica, entre otros, como enseña la doctrina, suministro de conclusiones sobre el examen y valoración de cada uno de los medios de prueba, en el presente caso se observa que la mayoría sentenciadora arribó a la conclusión de que la prueba ofertada por el Ministerio Público para probar su afirmación le creo dudas en razón de ello aplicó el principio de in dubio pro reo para cuya afirmación, en su labor de juzgar, cumplieron con su obligación de explicar el por que de su duda lo que indefectiblemente conlleva a que esta alzada dictamine que la recurrida no presenta ausencia de análisis crítico –valorativo de manera pormenorizada del porque del dispositivo del fallo recurrido, por ende, no califica de inmotivada, como consecuencia de ello el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación contra sentencia interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la sentencia publicada en fecha 24 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual absolvió al acusado, A.M.P., de la comisión del delito de Estafa Agravada en Forma Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, vigente para el momento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 10 días del mes de febrero del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de ley se acuerda su notificación a las partes.

El Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.C.P.G.

PONENTE

El Secretario.

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP N° 2546-05

JAR/MLR/lvg

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