Decisión nº PJ0382008000048 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 4 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000067

ASUNTO : UP01-D-2005-000067

Visto el contenido de la solicitud interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, representada en este acto por el Abg. E.A.A.M. quien presentó ante este Despacho Judicial , acto conclusivo de la investigación penal N° UP01-D-2005-000067 concluyendo con el sobreseimiento Definitivo conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el presente asunto penal que obra en contra del adolescente: E.O.M., de 16 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos , titular de la cédula de Identidad N° 17.782.899, urbanización La Caracola, Avenida La Mata, calle 08, Los Pinos, casa N° 19,Cabudare Estado Lara a quien se le instruyó asunto penal por la comisión del delito de Estafa Agravada previsto en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: F.A.G., y por cuanto de la revisión del presente expediente se constató que este Tribunal de Control N°1 especializado de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal en fecha 26 de febrero de 2007 convoco a una audiencia de sobreseimiento sin que hasta la presente se haya efectuado motivado a la incomparecencia de las partes, observando en las actas que integran el presente expediente, que se inició investigación penal en contra del adolescente encartado en fecha 20 de Enero de 2004, habiendo transcurrido desde la referida fecha hasta el día de hoy mas de un año desde el inicio de la investigación en contra del adolescente investigado sin que en autos se evidencie uno de los actos interruptorios que produzca la prescripción de la acción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir observa lo siguiente:

I

De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.

En el caso que se a.s.o.q.l. investigación en contra de la adolescente encartado antes identificada, se inició en fecha 20/01/2004, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia y que se encuentra signada bajo el numero G-595.294 por uno de los delitos contra la propiedad previsto en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.G. , verificando que el tipo penal que se investigó y se analiza es uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las reglas de la prescripción en el proceso penal adolescencial; la acción prescribirá a los tres años, cuando se trate de hechos punibles que no merecen como sanción la privación de libertad .

Al respecto es menester destacar que señala la precitada norma que los términos establecidos para la prescripción se le contara de acuerdo a lo preceptuado en el Código Penal.

La Evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen el lapso de prescripción.

En el caso que se analiza, la investigación en contra del adolescente encartado antes identificado se inicia en fecha 20/01/2004, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia que de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley especial, desde el día 20/01/2004 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de tres años sin que se produzca un acto interruptorio de la prescripción de la acción y sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, cuya causa no es imputable a la administración de justicia , es por lo que considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente que lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es decretar la prescripción de la acción penal requerida por el legitimado activo para ejercer la función penal publica conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se decreta el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo a lo estatuido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente extinción de la acción penal prevista en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem a favor del adolescente encartado y así se declara.

II

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la prescripción de la acción penal al observar que ha transcurrido íntegramente el lapso legal previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente E.O.M., de 16 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos , titular de la cédula de Identidad N° 17.782.899, urbanización La Caracola, Avenida La Mata, calle 08, Los Pinos, casa N° 19,Cabudare Estado Lara a quien se le instruyó asunto penal por la comisión del delito de Estafa Agravada previsto en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: F.A.G., y declara extinguida la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.

La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí D.O..

La Secretaria

Abg. Carmen Norelly Rangel.

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