Decisión nº 093-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 2 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000920

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: M.D.C.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.784.427, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOG. ASISTENTES: Z.M. y L.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.178 y 123.186, respectivamente.

DEMANDADO: TIRSIO J.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.213.168, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: M.D.C.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.784.427, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio Z.M. y L.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.178 y 123.186, respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano TIRSIO J.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.213.168, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha Cuatro (04) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajo matrimonio civil con el ciudadano TIRSIO J.M.G., por ante el C.M.d.M.C.d.E.Z.; que una vez celebrado su matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 32, Sector El Lucero, Barrio Barlovento, Casa N° 879 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde convivieron hasta la fecha en la cual se produjeron sus inconvenientes y el cual constituyo su ultimo domicilio conyugal; que de dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; que durante los primeros años de su relación conyugal y a pesar de sus grandes y graves problemas económicos por los que atravesaron su relación se desarrollaba feliz y armoniosa, y así todo transcurrió normal entre ellos y su hija, hasta que en los primeros meses del año 2006, su esposo comenzó a cambiar de actitud mostrándose indiferente, sin motivo alguno, por lo que en su matrimonio se empezaron a suscitar dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge, a pesar de vivir juntos, todo lo cual contribuyo a que la vida en común se hiciera insoportable, aún así continuó a su lado cumpliendo sus obligaciones de esposa, hasta que en fecha veinte de Agosto del 2006 cuando regresó a su casa y para su sorpresa él se había marchado del hogar llevándose consigo todas sus pertenencias, inmediatamente intento llamarlo sin obtener respuesta alguna, posteriormente lo busco personalmente a lo cual le manifestó que había decidido abandonarla porque no quería vivir más con ella, pero a pesar de su insistencia no logro convencerlo que reanudaran su relación y que regresara; así ha transcurrido cinco (05) años durante los cuales su actitud ha sido la misma; que por todo lo antes expuesto es por lo que ha decidido no seguir en esa penosa situación, lo que le motiva a acudir a esta competente autoridad para demandar por divorcio, como real y efectivamente demanda al ciudadano TIRSIO J.M.G., para que sea disuelto el vinculo matrimonial que le une con su legitimo esposo, fundamentando la presente demanda en el articulo 185, causal segunda del Código Civil Venezolano, que establece el Abandono Voluntario y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial; que en relación al cumplimiento de los deberes que como padre el progenitor con respecto a la obligación de manutención de su legítima hija, hace del conocimiento a este Tribunal que desde el momento de su separación todo lo relativo a educación que incluye la compra de uniformes y útiles escolares que representa un setenta por ciento (70%) de ese concepto la progenitora un aporte de un treinta por ciento (30%) que incluye merienda escolar y gastos diarios de tareas; con respecto a los gastos propios en época decembrina el progenitor realiza un deposito por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para la compra de ropa, calzado y juguete; que en cuanto a la P.P. durante el tiempo que convivieron juntos, esta fue ejercida en forma compartida y así continuando durante el tiempo que han permanecido separados, la Responsabilidad de Crianza, compartida por ambos progenitores, la Custodia como un elemento existencial de la Responsabilidad de Crianza, esta siendo ejercida por ella; y el Régimen de Convivencia Familiar, es amplio ya que el progenitor ha podido compartir cada vez que ha querido con su hija sin ninguna limitación a excepción de las horas de descanso y de estudio; que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, hace del conocimiento que de su relación matrimonial no adquirieron bienes de ningún tipo o especie que pueda ser objeto de liquidación.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Quince (15) de Diciembre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.

En fecha Once (11) de Enero de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Primero (01) de Junio de 2.012.

En fecha Primero (01) de Junio de 2.012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, y su abogada asistente; así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 01 de Junio de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Veintiocho (28) de Junio de 2012.

En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veinticinco (25) de Septiembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de la niña de autos CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quien emitió su opinión en la presente causa. En esa misma fecha, se realizó la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes; así como de la no comparencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; de la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio No. 03 correspondiente a los ciudadanos TIRSIO J.M.G. y M.D.C.M.R., expedida por el Concejo Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento No. 494 del año 2000, correspondiente a la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana DAINUT KATHERIT F.S., quien al momento de presentarse se identifico como DAIHUT KATHERIT F.S., al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a los esposos MELEAN MORALES; que presenció que en una oportunidad cuando estaba en casa de los cónyuges, ya que vive al lado de ellos vio cuando TIRSIO llego sin saludar a su esposa, por lo que preguntó que le pasaba y la señora M.M. le dijo que él estaba muy distante con ella; los primeros días de febrero en el año 2006, en horas de la tarde presenció los hechos anteriormente narrados; que el señor TIRSIO abandono a su cónyuge el 20 de Agosto de 2006; que ella vió cuando el señor se llevo sus maletas y se fue con su hermano; que el domicilio conyugal era en la avenida 32, Sector El Lucero, casa N° 879 del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que no ha habido reconciliación entre ellos. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal era en avenida 32, Sector El Lucero, casa N° 879, al lado de su casa, diagonal a una frutería, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; que procrearon una niña de nombre M.F.; que la custodia de la adolescente la tiene la mamá y que el progenitor cubre las necesidades de alimentos, vestido y educación; que el señor siempre esta pendiente de la hija y la saca a pasear; que en la actualidad el demandado vive en Ciudad Ojeda, las Morochas, en casa de su mamá.

• La testigo, ciudadana M.L.M.C., al ser interrogada por la abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista trato y comunicación a los esposos MELEAN MORALES; que hace aproximadamente 06 años que no ve al señor TIRSIO en el hogar conyugal; que procrearon una hija de nombre M.F.; que el progenitor siempre ha estado pendiente de la comida, ropa y alimentos de la hija; que no han convivido más como pareja desde hace 06 o 07 años aproximadamente; que la señora habita actualmente en la Avenida 32, Sector El Lucero, Barrio Barlovento; que el señor TIRSIO vive en Ciudad Ojeda en casa de su mamá.

Respecto a estas Testimoniales presentados por la parte demandante, observa quien decide que los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja el ciudadano TIRSIO J.M.G., en fecha 20 de agosto de 2006, se marchó del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha vuelto, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• En cuanto a la testimonial jurada de las ciudadanas ISBELIA L.F. y M.R., por cuanto las mismas no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presento medios de pruebas.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente de autos, CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, la cual fue oída en la oportunidad fijada y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.C.M.R., en contra del ciudadano TIRSIO J.M.G., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto la ciudadana M.D.C.M.R., por parte de su cónyuge el ciudadano TIRSIO J.M.G.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.D.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.784.427, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio Z.E.M. y L.M.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.178 y 123.186, respectivamente, en contra del ciudadano TIRSIO J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.213.168, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio No.03, en fecha 04 de febrero de 1995.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la mencionada hija será ejercido por la ciudadana M.D.C.M.R., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano TIRSIO J.M.G., siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de la prenombrada adolescente, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. WALLIS A. PRIETO A.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 093-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. WALLIS A. PRIETO A.

ZBV/WP/kl.-

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