Decisión nº PJ0642013000059 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

Asunto: VP01-R-2013-000021

Asunto Principal: VP01-L-2011-001937

DEMANDANTES: J.M., E.R. y WILLINTON PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.272.038, 21.692.774 y 22.244.034 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.V.M., M.L. y EDRY JHANZ ANGARITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.561, 149.736, 149.736 y 138.008 respectivamente.

DEMANDADA: SERENOS LA SEGURIDAD C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 1995, bajo el número 14, tomo 96-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.E.P.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 51.991.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Apelante: Parte actora

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos J.M., E.R. y WILLINTON PIRELA, contra la sociedad mercantil SERENOS LA SEGURIDAD C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de diciembre del año 2012, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada Sociedad Mercantil SERENOS LA SEGURIDAD C.A., en la causa seguida en su contra por los ciudadanos J.M., E.R. y WILLINTON PIRELA, por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos J.M., E.R. Y WILLINTON PIRELA, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS LA SEGURIDAD C.A. TERCERO: No procede la condenatoria en costas a los accionantes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Posterior a la decisión señalada en fecha catorce (14) de enero del año 2013, la parte demandante, consigna diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El día veintiséis (26) de marzo del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso por la parte demandante, pasa a señalarse el fundamento denunciado por ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: parafraseado “…el motivo de la presente apelación doctora es que la sentencia por nosotros recurrida, incurre a nuestra manera de ver en el vicio denominado inmotivación por silencio de prueba, el cual consiste en que el juez a quo, al momento de dictar la referida ignoró que una serie de pruebas un caudal probatorio que desvirtuaba el alegato de prescripción de la demandada, así las cosas la empresa demandada alegó la prescripción de las acciones laborales y nosotros a través de dos (02) testigos que vinieron y fueron evacuadas en la audiencia de juicio, los cuales fueron contestes en afirmar la fecha la cual les constaba a ellos que habían laborado los trabajadores para esa empresa de la declaración de los testigos en ningún momento fue tomada en cuenta a la hora de dictar sentencia, ni para un lado ni para otro sencillamente se ignoró esa prueba…no la tomó en cuenta, el referencia a los testigos y a la declaración de parte de los tres (03) trabajadores…a nuestra manera de ver se incurrió en silencio de prueba, toda vez que el juez si así lo considerara debería desestimar las declaraciones pero no lo hizo así…el juez en su sentencia a mi manera de ver contradictoria estableció una presunción a favor de la empresa…ellos alegan una fecha de culminación de la relación laboral que nosotros logramos desvirtuar y esto lo dice lo peris del caso, lo dice el sentenciador…pero a su vez crea una presunción a favor de la empresa y llega a la conclusión de que como efectivamente no se había trabajado hasta la fecha que alega la empresa, sino una posterior y que de esta posterior había transcurrido más de un año hasta la introducción de la demanda de todas maneras era procedente la prescripción…trajimos a juicio las libretas donde les cancelaban las quincenas…”

Observaciones de la parte demandada: “en nombre de mi representada yo ratifico todos los alegatos que fueron propuesto en la contestación a la demanda por considerar que la prescripción procedió…fueron valoradas todas las pruebas…el juez de juicio no incurrió en ninguna falta, al contrario hizo un examen minucioso…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

En relación al ciudadano J.M.: Alega que en fecha 21 de abril del año 2008, comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados de naturaleza laboral para la sociedad mercantil SERENOS LA SEGURIDAD C.A., indicó que su cargo era de oficial de seguridad, consistiendo el mismo en la vigilancia, cuido, resguardo y protección de los bienes de instalaciones y establecimientos de empresas públicas y/o privadas, contratantes del servicio de seguridad en horas diurnas, vespertinas y nocturnas, pero que su desempeño lo realizó casi exclusivamente en las oficinas del hoy liquidado Banco Federal, en el horario nocturno comprendido entre las 06:00 p.m. y las 06:00 a.m. Manifiesta que la empresa demandada desde el momento mismo de haber iniciado la prestación de sus servicios laborales para ésta, le exigió para contratarlo la firma de su renuncia desde el principio de la relación laboral, comprometiéndose a cancelarle los beneficios establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo como lo son: antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras e intereses de antigüedad. Que en fecha 25 de enero de 2011, fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en la Ley, siendo la excusa de la patronal de que como el Gobierno Nacional había intervenido el Banco Federal, el servicio de vigilancia se había acabado y quedaban todos los trabajadores fuera. Señala que no se le cancelaron la totalidad de los beneficios laborales y económicos previstos en la normativa laboral, ello pese a todas las gestiones amistosas y administrativas realizadas. Alega que devengó un salario variable, el cual dependía de la cantidad de guardias, horas extras, redobles y bono nocturno que generara. Que su último salario normal mensual fue de Bs.1.800,00. Señala que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, le adeudan: Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 9.788,61. Por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.927,64. Por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs.264,00. Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 5.940,00. Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. 3.960,00. Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido (Año 2010), la cantidad de Bs. 1.440,00. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Año 2011), la cantidad de Bs.1.200,00. Por concepto de Cesta Tickets, la cantidad de Bs.11.092,45. Que el total de los conceptos y montos demandados suman la cantidad de Bs.35.612,70, la cual reclama en pago. En relación al ciudadano E.R.: Alega que en fecha 23 de octubre de 2008, comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados de naturaleza laboral para la sociedad mercantil Serenos La Seguridad C.A. Indicó que su cargo era de oficial de seguridad, consistiendo el mismo en la vigilancia, cuido, resguardo y protección de los bienes de instalaciones y establecimientos de empresas públicas y/o privadas, contratantes del servicio de seguridad en horas diurnas, vespertinas y nocturnas, pero que su desempeño lo realizó casi exclusivamente en las oficinas del hoy liquidado Banco Federal, en el horario nocturno comprendido entre las 06:00 p.m. y las 06:00 a.m. Manifiesta que la empresa demandada desde el momento mismo de haber iniciado la prestación de sus servicios laborales para ésta, le exigió para contratarlo la firma de su renuncia desde el principio de la relación laboral, comprometiéndose a cancelarle los beneficios establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo como lo son: antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras e intereses de antigüedad. Que en fecha 25 de enero de 2011, fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en la Ley, siendo la excusa de la patronal de que como el Gobierno Nacional había intervenido el Banco Federal, el servicio de vigilancia se había acabado y quedaban todos los trabajadores fuera. Señala que no se le cancelaron la totalidad de los beneficios laborales y económicos previstos en la normativa laboral, ello pese a todas las gestiones amistosas y administrativas realizadas. Alega que devengó un salario variable, el cual dependía de la cantidad de guardias, horas extras, redobles y bono nocturno que generara. Que su último salario normal mensual fue de Bs.1.800, 00. Señala que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, le adeudan: Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs.7.676,74. Por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.232,94. Por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs.132, 00. Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs.3.960, 00. Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs.3.960, 00. Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido (Año 2010), la cantidad de Bs.1.440,00. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Año 2011), la cantidad de Bs.360,00. Por concepto de Cesta Tickets, la cantidad de Bs. 9.390,45. Que el total de los conceptos y montos demandados suman la cantidad de Bs. 28.152,13, la cual reclama en pago. En relación al ciudadano WILLINTON PIRELA: Alega que en fecha 20 de abril de 2009, comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados de naturaleza laboral para la sociedad mercantil Serenos La Seguridad C.A. Indicó que su cargo era de Oficial de Seguridad, consistiendo el mismo en la vigilancia, cuido, resguardo y protección de los bienes de instalaciones y establecimientos de empresas públicas y/o privadas, contratantes del servicio de seguridad en horas diurnas, vespertinas y nocturnas, pero que su desempeño lo realizó casi exclusivamente en las oficinas del hoy liquidado Banco Federal, en el horario nocturno comprendido entre las 06:00 p.m. y las 06:00 a.m. Manifiesta que la empresa demandada desde el momento mismo de haber iniciado la prestación de sus servicios laborales para ésta, le exigió para contratarlo la firma de su renuncia desde el principio de la relación laboral, comprometiéndose a cancelarle los beneficios establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo como lo son: antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras e intereses de antigüedad. Que en fecha 25 de enero de 2011, fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en la Ley, siendo la excusa de la patronal de que como el Gobierno Nacional había intervenido el Banco Federal, el servicio de vigilancia se había acabado y quedaban todos los trabajadores fuera. Señala que no se le cancelaron la totalidad de los beneficios laborales y económicos previstos en la normativa laboral, ello pese a todas las gestiones amistosas y administrativas realizadas. Alega que devengó un salario variable, el cual dependía de la cantidad de guardias, horas extras, redobles y bono nocturno que generara. Que su último salario normal mensual fue de Bs. 1.800,00. Señala que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, le adeudan: Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 5.636,75. Por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Bs. 704,53. Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 3.960,00. Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. 2.970,00. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Año 2011), la cantidad de Bs.1.080,00. Por concepto de Cesta Tickets, la cantidad de Bs. 7.662,70. Que el total de los conceptos y montos demandados suman la cantidad de Bs.22.013,98, la cual reclama en pago.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Como defensa previa al fondo de la controversia opone la Prescripción de la Acción, ello a tenor de las disposiciones establecidas en los artículos 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997). Señala que el despido justificado de los demandantes ocurrió el 21 de mayo de 2010 y que el lapso para reclamar sus prestaciones sociales era hasta el 21 de mayo de 2011; que no fue sino hasta el 29 de julio de 2011 que los demandantes presentaron su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral, ello después de haber transcurrido íntegramente el lapso de 1 año fijado por la Ley; que en consecuencia de esto solicita se declare la Prescripción de la Acción. En relación al ciudadano J.M., tenemos que: Niega, rechaza y contradice que éste comenzara a prestar sus servicios personales, directos y subordinados desde el 21 de abril de 2008, ello bajo el supuesto de que el mismo comenzó a trabajar en fecha 21 de octubre de 2008. Niega, rechaza y contradice que cumpliera una jornada de trabajo en el horario nocturno comprendido de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., esto bajo el supuesto de que trabajaba en horario y calendario bancario; que su jornada de trabajo siempre fue de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., teniendo libres los sábados y domingos. Niega, rechaza y contradice que devengara un salario variable y que éste dependiera de la cantidad de guardias, horas extras, redobles y bono nocturno, ello bajo el supuesto de que trabajaba en horario y calendario bancario y nunca laboró guardias, horas extras, redobles en turno nocturno. Niega, rechaza y contradice que el mismo en fecha 25 de enero de 2011 fuera despedido, esto bajo el supuesto de que fue despedido justificadamente el 21 de mayo de 2010. Niega, rechaza y contradice que su último salario normal mensual fuera de Bs.1.800, 00, ello en razón de que éste devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Del mismo modo niega, rechaza y contradice la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Antigüedad Adicional, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado y Cesta Tickets. Niega, rechaza y contradice que laborara por espacio de 2 años, 9 meses y 3 días, esto bajo el supuesto de que prestó sus servicios por el período de 1 año y 7 meses. Finalmente niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 35.612,70, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Como hechos que admite se tiene que reconoce que estuvo vinculada laboralmente con el demandante desde el 21-10-2008 al 21-05-2010; así como el hecho de que el accionante se desempeñara como Oficial de Seguridad del hoy liquidado Banco Federal. En relación al ciudadano E.R., tenemos que: Niega, rechaza y contradice que cumpliera una jornada de trabajo en el horario nocturno comprendido de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., esto bajo el supuesto de que trabajaba en horario y calendario bancario; que su jornada de trabajo siempre fue de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., teniendo libres los sábados y domingos. Niega, rechaza y contradice que devengara un salario variable y que éste dependiera de la cantidad de guardias, horas extras, redobles y bono nocturno, ello bajo el supuesto de que trabajaba en horario y calendario bancario y nunca laboró guardias, horas extras, redobles en turno nocturno. Niega, rechaza y contradice que el mismo en fecha 25 de enero de 2011 fuera despedido, esto bajo el supuesto de que fue despedido justificadamente el 21 de mayo de 2010. Niega, rechaza y contradice que su último salario normal mensual fuera de Bs. 1.800,00, ello en razón de que éste devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Del mismo modo niega, rechaza y contradice la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Antigüedad Adicional, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado y Cesta Tickets. Niega, rechaza y contradice que laborara por espacio de 2 años, 3 meses y 2 días, ello bajo el supuesto de que prestó sus servicios por el período de 1 año, 6 meses y 28 días. Finalmente niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante, la cantidad de Bs. 28.152,13, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Como hechos que admite se tiene que reconoce que estuvo vinculada laboralmente con el demandante desde el 23-10-2008 al 21-05-2010; así como el hecho de que el accionante se desempeñara como Oficial de Seguridad del hoy liquidado Banco Federal. En relación al ciudadano WILLINTON PIRELA: Niega, rechaza y contradice que cumpliera una jornada de trabajo en el horario nocturno comprendido de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., esto bajo el supuesto de que trabajaba en horario y calendario bancario; que su jornada de trabajo siempre fue de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., teniendo libres los sábados y domingos. Niega, rechaza y contradice que devengara un salario variable y que éste dependiera de la cantidad de guardias, horas extras, redobles y bono nocturno, ello bajo el supuesto de que trabajaba en horario y calendario bancario y nunca laboró guardias, horas extras, redobles en turno nocturno. Niega, rechaza y contradice que el mismo en fecha 25 de enero de 2011 fuera despedido, esto bajo el supuesto de que fue despedido justificadamente el 21 de mayo de 2010. Niega, rechaza y contradice que su último salario normal mensual fuera de Bs. F. 1.800,00, ello en razón de que éste devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Del mismo modo niega, rechaza y contradice la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Antigüedad Adicional, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado y Cesta Tickets. Niega, rechaza y contradice que laborara por espacio de 1 año, 9 meses y 5 días, bajo el supuesto de que prestó sus servicios por el período de 1 año y 1 mes. Finalmente niega, rechaza y contradice que le adeudara al demandante la cantidad de Bs. 22.013,98, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Como hechos que admite se tiene que reconoce que estuvo vinculada laboralmente con el demandante desde el 20-04-2009 al 21-05-2010; así como el hecho de que el accionante se desempeñara como Oficial de Seguridad del hoy liquidado Banco Federal. Así las cosas y en razón de todo lo anterior, es por lo que niega, rechaza y contradice que le adeude a los demandantes la cantidad total de Bs.85.798,81, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, conjuntamente con el escrito de contestación a la misma, así como los alegatos formulados por la parte demandante en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar la prescripción de las prestaciones sociales declarada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada como punto previo en el escrito de contestación a la demanda.

2- De resultar procedente la primera de las denuncias formuladas por la parte actora, determinar los montos peticionados en el escrito libelar a cada uno de los demandantes.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Según la forma como han quedado establecidos los hechos controvertidos en el presente asunto, teniendo en consideración la forma como ha resultado la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por ambas partes en la audiencia de apelación, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, señalando la distribución de la carga probatoria:

Corresponde a la parte actora demostrar la interrupción de la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo por prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

2- Promovió las siguientes documentales:

- Recibos y/o comprobantes de pago. Visto por este Tribunal de Alzada, que rielan copias simples de cheque y depósitos pagándose a la orden de los trabajadores emitidos por tercero a este juicio, marcados con la letra “A” a “A8”, y luego en el folio 77, los cuales fueron impugnados por la parte demandada por no emanar de la sociedad mercantil SERENOS LA SEGURIDAD C.A., y al no haber insistido en su validez la parte actora, los mismo son desechados del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

- Recibos de pago en dos (02) folios útiles emanados por la empresa, pagaderos al trabajador J.M., los cuales no fueron impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho, otorgándole esta superioridad valor probatorio, a los fines de realizar las deducciones correspondiente de lo ya cancelado si fuera el caso. Así se establece.

- Libretas de ahorro. Visto por este Tribunal de Alzada, las libretas de ahorro consignadas del banco federal perteneciente a los trabajadores, donde se logra apreciar los movimientos realizados a las cuentas individuales de los trabajadores, en consecuencia al no ser impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho las mismas poseen pleno valor probatorio, a los fines de determinar la fecha de los último movimientos de los accionantes. Así se establece.

3- Promovió las siguientes testimoniales: B.Á., Orlena Padilla, M.V.. Se observa de las actas procesales que no compareció a rendir su declaración el testigo B.Á., no lo que no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

De la deposición de la ciudadana Orlena Padilla se observa que la misma manifestó que conocía a los accionantes porque le vendían comida, le llevaban la comida al banco. Siempre le compraban la comida que ella vendía, tenemos un puesto en las pulgas y repartimos comida a los bancos y a mucha gente del comercio. Trabajaron hasta el 25 de enero. El último día que les llevo comida fue el 25 de enero del 2010, no el 25 de enero del 2011. Visto por este Tribunal de Alzada que la testigo en referencia se contradice en su declaración, es por ello que no le merece fe a esta juzgadora, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

De la deposición de la ciudadana M.V. se desprende que los conocen porque le vendía comida en las pulgas. Hasta el 25 de enero les llevo comida fue el 26 de enero y ya no estaban. El pago era en efectivo. Los logre ver hasta el 25 de enero. Les llevaba en San Felipe y en la chinita. Visto por este Tribunal de Alzada que la testigo en referencia no resulta convincente para esta juzgadora, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

4- Promovió prueba de exhibición: De las documentales señaladas con la letra A-A10, B-B26, C-C8, D-D34 y de los recibos o instrumentos de pago que no fueron aportados por la parte actora por encontrarse en poder de la patronal. Visto por este Tribunal de Alzada que las documentales en referencia no fueron exhibidas por la parte demandada, ya que algunas de ellas fueron desconocidas por ser emanadas de un tercero ajeno al vínculo laboral existente, y otras por haber sido reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia la valoración de las documentales que no fueron desechadas fue establecida ut supra y se tiene aquí por reproducida. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

2- Promovió las siguientes documentales:

- Comprobantes de depósitos en tres (03) folios útiles del Banco Federal, donde se observa los nombres de los trabajadores de fecha 25/01/2010, sin embargo de los referidos no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia son desechados del acervo probatorio. Así se establece.

- En dos (02) folios útiles relación de pago de nomina. Visto por este Tribunal de Alzada que las documentales en referencia no fueron impugnadas ni atacados en ninguna forma en derecho, se tiene como cierto contenido desprendiéndose que fue realizado un pago a los trabajadores en fecha 15/05/2010, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

- Contrato de servicio de vigilancia privada de instalaciones entre el Banco Federal y Serenos la Seguridad. Visto por esta Alzada el contrato de servicio suscrito por las partes de fecha 01 de noviembre de 2008, del cual se desprende el contrato de servicio suscrito entre el Banco Federal y Serenos la Seguridad, sin embargo dicha información no ayuda en lo absoluto a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

3- Promovió prueba de exhibición:

- Libretas de ahorro de los trabajadores. Visto que ya fue valorada por este Tribunal de Alzada las libretas mencionadas, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su valoración. Así se establece.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente en el presente asunto,- en la audiencia de apelación-, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes vocablos:

1- Verificar la prescripción de las prestaciones sociales declarada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada como punto previo en el escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, antes de entrar a.l.p.d.l. denuncias formuladas por la parte actora, es necesario puntualizar lo siguiente: La parte actora en la oportunidad de la audiencia de apelación denuncio ante esta Alzada, que el tribunal a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no pronunciarse con relación a todas las pruebas promovidas en el presente asunto, a los fines de ser interrumpida la prescripción, al respecto se señala lo siguiente:

Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 20/04/2006.

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionada su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución

Obsérvese con detenimiento el parágrafo trascripto de manera parcial, donde la Sala de Casación Social señala que sólo puede ser declarado procedente el vicio de silencio de prueba, cuando estas sea relevantes para la resolución de la controversia, ahora bien, este Tribunal de Alzada, ha revisado de manera minuciosa el acervo probatorio que conforma la presente causa, logrando apreciar que las pruebas promovidas que no fueron valoradas por el juez a quo son irrelevantes para resolver la interrupción de la prescripción que se pretende, es por ello que el vicio denunciado por la parte actora recurrente, resulta improcedente. Así se decide.

Luego de hacer este primer señalamiento pasa esta superioridad a verificar si la presente causa se encuentra prescrita o si por el contrario la parte actora logro demostrar la interrupción de la misma.

Se procede al análisis sobre la prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada, (en base a las prestaciones sociales), en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, para lograr la interrupción de la prescripción, el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

Siendo así, es preciso puntualizar que no es un hecho controvertido en el presente proceso la existencia de una relación de carácter laboral que vinculó a las partes, quedando demostrado a su vez, la fecha de inicio y contradicha la fecha de culminación, por lo que en principio debe dilucidar cual es la fecha cierta demostrada en las actas procesales de culminación del vinculo laboral. En relación a ello, tenemos que rielan en las actas procesales libretas de cuentas de ahorro número 01330304541100031238 (cuenta de ahorro del ciudadano E.R., folio 81), 01330304591100032975 (cuenta de ahorro del ciudadano WILLINTON PIRELA, folio 79) y 01330065811100030585 (cuenta de ahorro del ciudadano J.M., folio 78). Del contenido de las misma se evidencian los diferentes depósitos realizados por la demandada a los actores durante el último período de tiempo laborado, arrojando la fecha de culminación del vinculo laboral, en virtud de carecer de otro documentos o medio probatorio que demuestre que los trabajadores de autos culminaron su vinculo laboral en una fecha distinta a la alegada por la demandada, es por ello que los accionantes de autos laboraron según las actas procesales que conforman al presente causa hasta el 21 de mayo del año 2010 (no así el 25 de enero de 2011, como lo señalan los demandantes), fecha esta cierta al momento de verificación la prescripción. Así se decide.

En consideración de lo anterior y no habiendo otro medio de prueba en actas procesales capaz de desvirtuar las fechas de terminación de las relaciones laborales que se desprenden de las referidas documentales (o al menos que evidencien que los trabajadores cobraran sus quincenas desde el 12 de junio de 2010 en adelante), es por lo que, quien decide determina que la fecha en la que los hoy demandantes se desvincularon laboralmente con la demandada fue el 12 de junio de 2010. Así se decide.

Siendo las cosas así, se evidencia que no fue sino hasta el 29 de julio de 2011, que los mismos presentaron la correspondiente demanda por ante este Circuito Judicial Laboral, esto es, 1 año, 1 mes y 17 días después de que se extinguieran los vínculos laborales entre las partes, es decir, 1 mes y 17 días luego que concluyera el lapso de prescripción establecido en la citada norma; razón por la que la ACCIÓN INCOADA POR LOS RECLAMANTES SE ENCUENTRA PRESCRITA. Así se decide.

Ahora bien, por haber resultado improcedente la primera de las denuncias formuladas con relación a la prescripción de la acción, la presente demanda incoada por los ciudadanos J.M., E.R. y WILLINTON PIRELA en contra de la sociedad mercantil SERENOS LA SEGURIDAD, C.A. es declarada sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de diciembre del año 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia SEGUNDO: CON LUGAR, la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada sociedad mercantil SERENOS LA SEGURIDAD, C.A. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos J.M., E.R. y WILLINTON PIRELA en contra de la sociedad mercantil SERENOS LA SEGURIDAD, C.A. CUARTO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. QUINTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los doce (12) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

EL SECRETARIO

W.S.

Siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642013000059-

W.S.

EL SECRETARIO

VP01-R-2013-000021

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR