Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO No. 03

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: J.C.M.S., venezolano, mayor de edad, casado, Educador, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.535, hábil, domiciliado en carrera 3, Nro. F-58, Quinta Rosario, Sabaneta del Municipio Tovar, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Z.M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, representación que consta en Poder Apud Acta agregado a los autos.-----------------------------------------------------------

DEMANDADA: I.L.M.M., venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-4.513.276, domiciliada en el Sector Vista Alegre, vía Tacarigua, casa S.E., Nº 5-61, Parroquia el Llano, Tovar, Estado Mérida y hábil.-------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.574.134, hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597, representación que consta en Poder Apud Acta agregado a los autos.------------------------------------------------

II

Demanda el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: I.L.M.M., en fecha 22 de Noviembre del año 1.985 por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, según Acta Nº 128 que consta al folio ocho (08). De esta unión procrearon dos hijas de nombre: LUZMIL E.M.M. y OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho (18) y doce (12) años de edad respectivamente, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario y los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifestando que la ciudadana: I.L.M.M., el 06 de septiembre del año 2001 lo denuncio ante el despacho de atención al Público de la Sub-comisaría Policial Nº 8, Tovar, por un supuesto problema que venia presentando con su persona exponiendo que “a partir de las doce y cero minutos de la noche llego a su casa tocando el timbre y que empezó a insultarla con palabras obscenas, luego se metió al carro de ella, el cual había quedado abierto y que abrió y cerro varias veces la puerta, durando con esto hasta las siete y treinta minutos de la mañana, fue cuando se retiro…” Declaración que consta en certificación de denuncia de fecha 12 de diciembre de 2003, emitida por la Dirección General de Policía, Comisaría Policial Nº 03, Ejido Sub Comisaría Nº 8, Tovar, de donde se desprende que a partir de esta fecha la ciudadana I.L.M.M., incurrió en el ABANDONO VOLUNTARIO, asumiendo una conducta irresponsable, sin importarle el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que tienen los cónyuges, impidiéndole la entrada al domicilio conyugal violación intencional y no justificada de los deberes conyugales impuesta por el matrimonio, considerándose que todo deber conyugal omitido constituye causal de abandono, obligándolo a vivir bajo el techo de su madre por un tiempo, no bastando con el abandono, se ha dado a la tarea de asumir una conducta irresponsable, agraviándolo, ultrajándolo de obra y de palabra, que lesionan su integridad, el honor y el buen concepto de reputación, violando los deberes recíprocos que emanan del matrimonio a tal grado de producir el ánimo de interrumpir la vida en común, opacando su imagen y reputación ante los habitantes de la población de Tovar, gritándole en sitios públicos y a viva voz, que no tengan amistad con él por que no vale la pena, denunciándolo varias veces por la misma Comisaría, el día 18 de octubre de 2001, siendo remitidas estas actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de la Jurisdicción de Tovar, Estado Mérida, como consta en Certificación de Actas de acuerdo conciliatorio de fecha 05 de febrero de 2003. ---------

Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de junio del año dos mil cuatro. Se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la citación personal de la demandada. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La P.P. de la adolescente LUZMIL E.M.M. y la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La guarda y custodia de la adolescente y la niña antes mencionadas, será ejercida por la madre, ciudadana I.L.M.M.. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre obligado J.C.M.S., aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, igualmente aportará dos Bonos Especiales en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), previendo un ajuste en forma automática y proporcional del 10% anual sobre las cantidades anteriormente mencionadas, las cuales depositara en la Cuenta de Ahorros Nº 01080115020200191728 del Banco Provincial. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se fijara tomando en cuenta la opinión de sus hijas. QUINTA: Se ordeno librar Oficio a la Directora de la Zona Educativa Nº 14, del Estado Mérida, a los fines de que remita C.G. del sueldo con sus debidas deducciones y beneficios devengados por la ciudadana I.L.M.M.. SEXTA: Se ordeno oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en T.d.E.M., a los fines de que remita copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente Nº 14F8-1320-01. SEPTIMA: Se ordena la elaboración del Informe Social a las partes. La parte demandada fue legalmente citada según consta en boleta de citación de fecha 12/07/04 que riela al folio 32, consignada por el Alguacil en fecha 13 de julio del año 2004. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia de la demandada, estando presente la parte actora y a través de su Apoderada Judicial solicitó se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda se presentó la Apoderada Judicial de la parte actora para ratificar lo solicitado en el libelo de la demanda. Igualmente se hizo presente el Apoderado Judicial de la parte demandada quien consignó escrito de contestación de la demanda en cuatro (4) folios útiles, más anexo constante de nueve (9) folios útiles, invocando como defensa perentoria la Cosa Juzgada, contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito de solicitud de divorcio, por no ser ciertos, tal como se evidenció en el juicio que con el Nº 03979 cursó en este Tribunal, en esta misma sala. Asimismo, convino en que existe el vinculo matrimonial y que es cierto que la ciudadana: LUZMIL EMILIA y la adolescente: OMITIR NOMBRE son hijas de su mandante y de su cónyuge J.C.M.S.. A todo evento tacha a los testigos promovidos, en virtud de que existe relación económica de ellos con el promovente, desconoce el documento presentado como Contrato de Arrendamiento y pide sea desechado del proceso. Se opone a la prueba solicitada de reconocimiento de documento, por considerarla no permitida en el derecho, cuando se trata de un documento privado emanado de terceros que se trata de oponer a la parte debe solicitarse la ratificación de dicho documento y no el reconocimiento, en consecuencia al ser mal promovido debe ser desechado del presente juicio. En cuanto a la Obligación Alimentaría propuesta señala que la misma es insuficiente, que la hija mayor LUZMIL EMILIA ingreso a la Universidad de los Andes, a estudiar la carrera de idiomas modernos, paga la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, por concepto de habitación, come en la calle, paga por concepto de almuerzo la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00) diarios, más DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) diarios por concepto de desayuno y otra cantidad similar por concepto de cena, además paga los pasajes de transporte, necesita para sus útiles de estudio, así como para su aseo personal, no ha estimado lo que necesita para recreación, señala que la otra hija, OMITIR NOMBRE, inicio sus estudios en el Colegio la Presentación de Tovar, donde actualmente paga la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) mensuales, además de necesitar alimento, vestido, útiles escolares y recreación, refiere igualmente que el padre de sus hijas, es jubilado del Ministerio de Educación con un ingreso mensual superior a los NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), además de prestar sus servicios en el Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos, aquí en Mérida, razón por la cual solicita se fije una Obligación Alimentaría de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y dos Bonos de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada uno a favor de sus hijas. En fecha 29 de noviembre de 2004, el Tribunal acuerda oficiar a la Zona Educativa, Ministerio de Educación del Estado Mérida, con la finalidad de solicitar cuanto percibe el ciudadano J.C.M.S., por concepto de jubilación o salario, oficiar al Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos del Estado Mérida, a fin de recabar información si el ciudadano J.C.M.S., presta sus servicios en ese instituto y cuanto gana como contraprestación de sus servicios, oficiar a la Unidad Educativa Colegio la Presentación, con sede en Tovar, a fin de que informe si la niña: OMITIR NOMBRE, estudia en ese colegio y cuanto paga por concepto de mensualidad, oficiar a la Escuela de Idiomas Modernos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de los Andes, solicitando información sobre la estudiante LUZMIL E.M.M., si estudia en esa escuela y que semestre cursa. Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2005, la nueva Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de junio de 2005, la designó en sustitución de la Abogada Y.d.C.V.G., ordenando su reanudación, fijándose el décimo primer día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos la última notificación que del referido avocamiento se haga a la parte o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndose que, reanudado el curso de la causa, comienza a discurrir el lapso legal previsto en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil para proponer reacusación y/o dictar sentencia. Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2006, el Tribunal acuerda reanudar la presente causa. En fecha 16 de febrero de 2006, el Tribunal acuerda ratificar oficio Nº 1763, de fecha 29 de marzo de 2006, remitido al Jefe de la Zona Educativa del Ministerio de Educación del Estado Mérida. Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2006, el Tribunal exhorta a la parte demandante a que presente la niña OMITIR NOMBRE, a fin de ser escuchada su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 01 de junio de 2006, se acuerda fijar el Acto Oral para el día 20 de septiembre de 2006 a las 10 de la mañana. En fecha 19 de septiembre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno copia certificada de la demanda de Divorcio que por las mismas causas y hechos había intentado en este mismo juzgado y en esta misma sala de juicio el ciudadano J.C.M.S. en contra de su mandante. Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.----------------------

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO

Señala la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, “De conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invoco como defensa perentoria y para ser resulta por la definitiva la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9º. “La cosa juzgada”. En efecto curso en este Tribunal y en esta misma sala de Juicio demanda de divorcio, por la misma causa y con los mismos alegatos, en el juicio que sigue el demandante J.C.M.S., identificado en autos, en contra de mi mandante I.L.M.M., procedimiento este contenido en el expediente Nº 03979, con sentencia definitiva de fecha 20 de noviembre del año del mil tres, acompaño al presente escrito copia certificada de la sentencia que se produjo en esa oportunidad. En ese momento el demandante no pudo demostrar que sus alegatos eran ciertos y por lo tanto su demanda fue desechada. Hoy nos trata de sorprender, con un juicio basado en unos hechos que ya fueron juzgados, sentenciados y desechados, esto es declarado sin lugar la demanda de divorcio. Si leemos con detenimiento su demanda actual y la comparamos con la anterior, es decir con la que curso por este Tribunal y fue declarada sin lugar, veremos que sus alegatos son los mismos, lo que cambia es que trae tres testigos que no trajo anteriormente, pero conserva al ciudadano D.G., quien no supo o no pudo recordar los hechos con precisión en el juicio pasado, pero que por esos milagros de la vida ahora si va a recordar los hechos…”. --------------

Antes de decidir el Tribunal considera oportuno señalar lo que en materia de “cosa juzgada”, establece la doctrina y nuestra jurisprudencia patria. Señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Pág. 463. “… la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetua el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)”. ------------------------------------------------------------------------

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definidamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definidamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia. ------------------------

En este mismo orden de ideas, en Sentencia de fecha 17/06/1999, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: “…en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla. … la autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. Ahondando sobre el valor de una sentencia definidamente firme, se debe considerar que esta es eficaz por los siguientes principios: 1) inmutabilidad, ya que no puede ser conocida y decidida en un juicio posterior, por lo tanto, no se puede modificar. 2) impugnabilidad, al agotarse los recursos que establece la ley no se puede revisar en otra instancia y 3) coercitividad, que se refiere a la ejecución forzosa contra la voluntad del condenado…”. ------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, el código Civil venezolano, en su articulo 1395, señala: “…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. A este respecto establece la doctrina que faltando uno cualquiera de estos requisitos, la excepción es infundada y debe declararse sin lugar.----------------------------------------------------------------------------------------

Analizados los requisitos y tomando en consideración lo expuesto, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que existe una sentencia declarando sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: J.C.M.S., en contra de su cónyuge la ciudadana I.L.M.M., plenamente identificados en autos, con fundamento en la causal prevista en el ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, dictada por esta sala de juicio Nº 03, en fecha 20/11/2003, habiéndose declarado firme en fecha 05/12/2003, no es menos cierto, que la presente demanda aún cuando es idéntica en cuanto a que son las mismas partes y actúan con el mismo carácter que en la anterior, la presente demanda se fundamenta en nuevos hechos y agrega otra causal, por lo tanto a estos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle diversas consecuencias jurídicas y el que pretenda la tutela del derecho debe precisar lo que pide. La causa petendi no debe confundirse con la acción intentada. Porque la causa de pedir es razón para pedir algo especifico ya que de una misma causa pueden hacerse acciones diferentes. En consecuencia, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa promovida por la parte demandada establecida en el artículo 346 numeral 9º del referido Código adjetivo. ASI SE DECIDE.----------------------

MOTIVACION

La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre él y la ciudadana I.L.M.M., en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.-----------------------------------------------------

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas del Tribunal), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. ---------------------------------------

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para efectuarse el Acto Oral, se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora J.C.M.S. y su apoderada judicial Z.M.C.D.A.. No se encuentra presente la parte demandada ciudadana: I.L.M.M., pero se encuentra presente su apoderado judicial J.D.C.G.. Se encuentra presente la ciudadana Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Y.R.V.. En su oportunidad legal el Apoderado Judicial de parte demandante ofreció y ratificó en cada una de sus partes las pruebas documentales y testificales contenidas en el libelo cabeza de autos. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora se ordenó incorporarlas a los autos. --------------------------------------------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor ciudadano: J.C.M.S. y ciudadana: I.L.M.M., existe un vinculo conyugal en v.d.M. que celebraron por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 1985, según Acta Nº 128 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombre: LUZMIL E.M.M. y OMITIR NOMBRE, la primera actualmente de dieciocho (18) de edad y doce (12) años de edad la segunda, consta en Partidas de Nacimiento agregadas a los autos, documentos que el Tribunal aprecia por constituir documentos públicos, por las mismas razones que el numeral anterior. TERCERO: Certificación de la denuncia y acta de acuerdo conciliatorio emitida por la Dirección General de la Policía Comisaría Nº 3 Subcomisaría Nº 8, Tovar, Estado Mérida, corre inserta a los folios once (11) y trece (13) del presente expediente, el Tribunal lo valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrito por funcionario competente para ello, igualmente fue ratificada por el apoderado judicial de la parte demandada. Informe social que riela del folio 77 al 84 del presente expediente, el Tribunal lo valora por cuanto ha sido elaborado y esta suscrito por funcionaria del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Así se decide. -----------------------------------------------------------------------------------

En la oportunidad de la evacuación de la prueba testifical la apoderada del cónyuge actor ofrece el testimonio de los ciudadanos: E.C.d.P., J.J.Q.R. , D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.471.654, V- 8.070.868 y V-8.712.787 en su orden respectivo, todos domiciliados en T.E.M.. Analizados los hechos narrados por los testigos presentados por la parte actora, se desprende que los ciudadanos E.C.d.P. y D.G., fueron contestes en afirmar que conocen a ambos cónyuges, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, coinciden al señalar que el cónyuge actor no convive junto a su esposa y que ésta no presta la atención debida, la asistencia y socorro a su esposo y que quien lo atiende es la madre de éste. En cuanto al testigo ciudadano: J.J.Q.R., ya identificado, el Tribunal no valora su testimonio, por evidente contradicción con los dichos de los otros dos testigos y el mismo cónyuge actor, al responder y afirmar que es desde el año “91”, cuando los cónyuges no viven juntos, concluyendo esta juzgadora que se trata de un testigo referencial, que no ha presenciado ni conoce los hechos realmente. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------

Consta que la cónyuge demandada no presento pruebas testificales para contradecir las causales invocadas por el cónyuge actor.-------------------------------------------------------

Del testimonio de los testigos, de la opinión de la Fiscala Novena del Ministerio Público manifestando que se han respetado los principios del debido proceso y no tiene nada que objetar. Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Observa esta juzgadora que al folio 27 del presente expediente corre inserta constancia de ingresos de la ciudadana: I.L.M.M., ya identificada, el Tribunal valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionarios competentes para ello. Del folio 43 al 51 corre inserta Sentencia de divorcio declarada sin lugar, emitida por este Tribunal de fecha 20/11/2003, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Constancia de estudios inserta a los folios 58 y 59, de la ciudadana: Luzmil E.M.M., identificada en autos, el Tribunal la valora por provenir de institución reconocida y estar suscrito por funcionario competente para ello. Constancia de ingresos del ciudadano: J.C.M.S., identificado en autos, emitida por el Director General (E) del Hotel Escuela de Venezuela. Constancia emitida por el Director de la Zona Educativa del Estado Mérida - Ministerio de Educación y Deportes inserta al folio 67 del presente expediente. Constancia de estudios de la niña: OMITIR NOMBRE. Constancias insertas a los folios 72, 73, 105 con sus anexos desde el folio 106 hasta el 113 y folios 123 y 124 del presente expediente, emitida por el Director de la Zona Educativa del Estado Mérida - Ministerio de Educación y Deportes. A estos documentos el Tribunal les da valor probatorio por cuanto provienen de instituciones reconocidas y están suscritas por funcionarios competentes para ello. Copias certificadas de la demanda de divorcio, consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada inserta del folio 132 al 157, el Tribunal no le da ningún valor probatorio, de conformidad con la parte infine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.---------------------------------

De las actuaciones que conforman el presente expedientes, de las pruebas documentales presentadas por ambas partes y las testificales presentadas por la parte demandante, traen al convencimiento de esta juzgadora, de la no existencia entre los cónyuges de autos, de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio. Ha quedado demostrado que existe un abandono injustificado de los deberes de esposa por parte de la cónyuge demandada, quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales desde hace más de cuatro (4) años, incurriendo en una conducta culpable, intencional, de abandono voluntario hacia su cónyuge; queda así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se declara.--------------------------------------

No logró el cónyuge demandante, probar la causal tercera (3º) invocada en la demanda cabeza de autos, sin embargo, en el presente caso, no podría desvirtuarse, la procedencia del divorcio, por cuanto se hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, es así que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver este vínculo conyugal; por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que ate a los cónyuges en represalia por su conducta; sino que los una por el común afecto. Con tales apreciaciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora que existe una nueva concepción del divorcio como solución, en protección de los hijos y de ambos cónyuges. Así lo ha establecido nuestro m.T. en Sentencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Sala de Casación Social. Así se establece.------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: J.C.M.S., contra de la ciudadana: I.L.M.M., plenamente identificados, por haber incurrido la demandada en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió, contraído por ellos en fecha 22 de noviembre del año 1.985 por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar, (hoy Parroquia Tovar) Estado Mérida, según Acta Nº 128.-----------------------------

SE DECLARA SIN LUGAR la causal tercera invocada (Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber incurrido la ciudadana: I.L.M.M., en dicha causal, al no haberse comprobado suficientemente la causal tercera invocada por el cónyuge actor.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- Conforme a la ley, por cuanto la ciudadana: LUZMIL E.M.M., es mayor de edad; la adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, queda bajo la P.P. de ambos padres y bajo la Guarda de su madre I.L.M.M.. En cuanto a la obligación alimentaría se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales con los que el padre debe contribuir para el mantenimiento de su hija. Igualmente se establecen dos bonos especiales uno para el mes de septiembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y el otro para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para que el padre contribuya con los gastos de útiles escolares y de ropa y calzado. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre obligado en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual sobre la base del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste. Las cantidades, anteriormente establecidas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 01080115020200191728. Se deja establecido un régimen de visitas abierto, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes entre padres e hijos. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de Obligación Alimentaría decretada por este Tribunal en fecha 08/06/2004. ASI SE DECIDE.---------- Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. ASI SE DECIDE.---------------------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ---------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11 y treinta de la mañana.

EXP.09645

MIRdeE/asim

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