Decisión nº PJ0152006000061 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-1999-000011

REENVÍO

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.M., representado judicialmente por los abogados L.E.L.M. y F.V.B., contra la UNIÓN DE GANADEROS DE LA VILLA (UGAVI), representada judicialmente por los abogados A.B.O., Z.B.O., N.H.L. y B.L.Y., el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 24 de mayo del año 2000, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y en, consecuencia, con lugar la demanda, fallo contra el cual anunció recurso de casación el abogado A.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Al analizar el fallo recurrido, expresó la Sala de Casación Social que en el escrito de contestación a la demanda se alegó la existencia de errores en los cálculos matemáticos de las sumas reclamadas por diferentes conceptos laborales, la no omisión del preaviso, así como el pago de algunas de las indemnizaciones reclamadas; es decir, la accionada estableció cuáles hechos de los alegados por el actor rechazó exponiendo sus razones, con lo cual dio contestación a la demanda en la forma exigida por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pero que la recurrida al referirse en su parte narrativa a los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, expresó:

La accionada dió contestación a la demandada negando todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor en su demanda, manifestando que no existió relación laboral entre las partes, el salario devengado y el cargo desempeñado. De igual manera opuso la parte accionada como punto previo, la extinción del proceso, y la falta de cualidad de la accionada para sostener el presente juicio

.

De lo cual se evidenciaba que el juzgador superior al referirse a las defensas opuestas por la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, consideró que éstas se circunscribían únicamente a la negativa de existencia de la relación laboral y, por tanto del salario devengado y del cargo desempeñado, y se evidenciaba que el juez de la recurrida al considerar demostrada la existencia de la relación laboral y el despido del demandante, hizo derivar de estos hechos la certeza de la fecha de inicio de la relación, la labor desempeñada por el actor y el salario devengado por éste y, en virtud de ello declaró la procedencia de la acción intentada, ordenando el pago por parte de la accionada al demandante de las sumas de dinero reclamadas por éste por concepto de preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono nocturno y días de descanso compensatorio, domingos y feriados; todo ello sin analizar en modo alguno los alegatos ya señalados, los cuales fueron esgrimidos en la contestación de la demanda y con los cuales se pretendió impugnar la pretensión del actor, por lo que en el presente caso el juzgador de la recurrida incumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, infringiendo por tanto el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no resolvió sobre alegatos de la parte accionada que estando vinculados con la forma de calcular los conceptos laborales demandados tenía decisiva influencia en la parte dispositiva del fallo, es por ello que resultaba absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 ejusdem, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por lo que en mérito de lo considerado declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la UNIÓN DE GANADEROS DE LA VILLA (UGAVI), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo del año 2000, y en consecuencia declaró nulo el fallo recurrido y repuso la causa al estado de que el juzgado superior que resulte competente dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, habiéndole correspondido a este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado A.B.O., a nombre de la “UNIÓN DE GANADEROS DE LA VILLA” (UGAVI), contra la sentencia de 03 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano A.M., quien es venezolano, mayor de edad, obrero, con Cédula de Identidad Nº V- 4.987.098, quien estuvo representado por los abogados L.E.L.M. y F.V.B. frente a la nombrada UNION DE GANADEROS DE LA VILLA (UGAVI), representada por los abogados A.B.O., Z.B., N.H. y Bernando Loreto Yánez, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada con lugar.

En el supuesto que se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 4 millones 196 mil novecientos veintinueve bolívares con 25 céntimos, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Comenzó a laborar en fecha 08 de noviembre de 1982 como obrero para la UNIÓN DE GANADEROS DE LA VILLA (UGAVI), mediante la modalidad de contrato a tiempo indeterminado.

Segundo

Devengó un salario básico final de QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 507,17) diarios.

Tercero

Fue despedido de manera injustificada el día 17 de julio de 1996, laborando durante 13 años y 8 meses.

Cuarto

Procedió la empresa a cancelarle lo correspondiente a su indemnización laboral y demás derechos que se encuentran establecidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, lo cual recibió, pero aún así no estuvo conforme con la totalidad del monto en virtud de que no le cancelaron lo que en verdad le corresponde.

Con fundamento en lo anterior es que procede a reclamar lo conceptos y montos siguientes: a) Preaviso: 90 días, equivalente a un total de Bs. 45.645,69;b) Indemnización Antigüedad: 840 días equivalente a un total de Bs.2.126.880,00; c) Vacaciones Fraccionadas: 32,66 días, equivalente a un total de Bs. 16.564,31; d) Utilidades fraccionadas (correspondiente al período 1996, por la fracción de año al 17.07.96): 15 días equivalente a Bs. 7.607,61; e) Días de descanso compensatorio: 712 días acumulados durante trece (13) años, ocho (8) meses, equivalente a Bs. 69.990,05; g) Bono nocturno I (complemento de valor ordinario de la hora nocturna diaria) : 1445 días acumulados durante trece (13) años, ocho (8) meses: equivalente a Bs. 377.013,51 y Bono nocturno II (complemento de valor de la hora en sobretiempo nocturno diario): 1032 días acumulados durante trece (13) años, ocho (8) meses: equivalente a Bs. 1.776.741,65, para un total de 4 millones 781 mil 550 bolívares con 92 céntimos y habiendo recibido conforme como adelanto la cantidad de 584 mil 620 bolívares con 97 céntimos, reclama el pago de la cantidad de 4 millones 196 mil 929 bolívares con 95 céntimos.

Igualmente, pide los intereses de mora que por indexación judicial el Juez debe resolver de oficio y por determinación de expertos que indique el tribunal para que le sea incluido los mismos a la tasa legal establecida por el Banco Central de Venezuela.

Dicha pretensión fue controvertida por la empresa demandada, la cual como punto previo solicitó se declarara la extinción del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no subsanó debidamente en el término legal los defectos u omisiones contenidos en el libelo de la demanda;

Alegó la falta de cualidad e interés de la persona que contestaba la demanda para sostener el presente juicio, por cuanto no tenía la cualidad de representante de la demandada UNIÓN GANADEROS DE LA VILLA (UNAVI).

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por el actor en contra de la empresa UNION GANADEROS DE LA VILLA (UGAVI), en virtud de no ser ciertos los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda y en consecuencia no le amparaba el derecho, por cuanto no era cierto que el ciudadano A.M. fue contratado el día 08 de noviembre de 1982 por la empresa para prestar sus servicios en la misma por tiempo indeterminado con el cargo de obrero; negó que la empresa demandada sea una empresa constituida de hecho en situación irregular; negó que la empresa esté ubicada en la Villa del Rosario, Parroquia R.d.M.P.d.E.Z.; negó residir en el Municipio Perijá; negó ser el representante de la empresa UNION GANADERO DE LA VILLA (UGAVI).

Negó que el ciudadano A.M. se desempeñara en el cargo de obrero de la empresa demandada hasta el 17 de julio de 1996, pues no era cierto que trabajara allí durante trece (13) años y ocho (8) meses y que fuese notificado del despido de la empresa el día 17 de julio de 1996, y que el mismo desconociera los pormenores de la decisión de despedirlo; por lo que negó que el despido fue hecho sin justa causa ; negó que el actor no estuviera conforme con la liquidación presentada por la empresa demandada; negó que devengara un salario básico final de 507 bolívares con 17 céntimos diarios; negó que al actor le correspondan los conceptos y montos que reclama en su totalidad por la cantidad de Bs. 4.196.929,95, ya que no tiene derecho a ello, debido a que los conceptos que lo causaron están mal calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que en todo caso los conceptos que lo causaron le fueron pagados en las oportunidades del pago de sus salarios semanales y conforme al documento anexo acompañado marcado “A”; y finalmente alega que no es cierto que al ciudadano A.M. le corresponda reclamar intereses de mora por indexación.

Negó los conceptos de descanso compensatorio por cuanto nunca trabajó los días de descanso, negó que hubiere trabajado días domingos y feriados, alegó que nunca había trabajado de noche, que nunca había trabajado sobre tiempo nocturno , y en todo caso dichos conceptos se le fueron pagando semanalmente en las oportunidades de pago de sus salarios semanales.

Respecto a las defensas previas opuestas o alegadas, este Juzgador observa que del contenido de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 1997, declarando sin lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por lo cual no hay materia sobre la cual deba pronunciarse este Juzgado Superior, habida cuenta que dicha decisión no era apelable. Así se declara.

Así mismo, el citado Tribunal declaró debidamente subsanada la cuestión previa referida al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de legitimidad de la persona citada como representante de la demandada por no tener el carácter que se le atribuye. Así se declara.

Resuelto lo anterior, observa este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado deberá al dar contestación a la pretensión del actor señalar cuáles elementos admite y cuáles rechaza, teniendo entonces la carga procesal de determinar cuáles son los hechos alegados en el libelo de demanda que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, de lo contrario podría operar en su contra la confesión ficta al realizar una contestación genérica o vaga, simplificando el debate probatorio, entendiendo como ciertos los hechos que el demandado no haya negado expresa y razonadamente, de tal manera para que la demandada no incurra en admisión tácita de los hechos, es necesario que evite la contestación pura y genérica lo que puede lograr aduciendo razones de hecho, teniendo la carga de la prueba de aquellos hechos nuevos que traiga al proceso y se tendrán como ciertos aquellos que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos o cuando los haya negado sin fundamentación, o que no haya aportado los elementos suficientes para afirmar dichos alegatos de defensa, de esta manera el actor esta eximido de la carga de probar los hechos que indica, cuando el demandado admita la existencia de una prestación de servicio personal, aún cuando el accionado no la denomine como relación de trabajo, de conformidad con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación de trabajo posee la carga de la prueba con respecto a todos aquellos elementos inherentes a esa relación laboral admitida como cierta.

Por lo tanto es el demandado en base a los presupuesto antes expuestos quien deberá probar, y es quien tiene las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros, siempre que no sea negada la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Sin embargo no todos los alegatos reclamados en el libelo de demanda llevan la misma consecuencia procesal, ya que la carga de probar también está vinculada con la naturaleza del elemento señalado, si está inmerso en aquellos conceptos entendidos como condiciones o acreencias distintas o exorbitantes a las legales, deben ser probadas por la persona que las alega demostrando las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales resulten o no procedentes dichos conceptos y los montos correspondientes.

De esta manera pueden existir en el escrito libelar conceptos que dependiendo de la contestación de la demanda se conviertan en hechos negativos, y por lo tanto la carga de probar es trasladada a quien las alega – el trabajador – para que esto suceda debe operar primero el supuesto señalado anteriormente, que sean condiciones diferentes a los inherentes a la relación de trabajo o exorbitantes, y segundo que al observar la contestación estos hayan sido negados, ya que si el demandado señala algún hecho diferente debe probar entonces dicha situación novedosa alegada.

En consecuencia se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el patrono debía en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Establecidos los anteriores criterios, observa este Tribunal, que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, aún cuando en principio pareciera que la demandada desconoció la relación laboral, de los mismos alegatos de la contestación se evidencia que la misma quedó reconocida habida cuenta que la demandada en su contestación alegó que los conceptos reclamados estaban mal calculados y en todo caso le habían sido cancelados según constaba en el documento anexo marcado “A”, de allí que han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y terminación, así como el cargo desempeñado por el trabajador y el último salario devengado alegado por el actor, por cuanto fue negada su cuantía sin señalar cual era el verdadero salario, hechos estos que quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada a la determinación de la procedencia de los conceptos demandados, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria de demostrar la cancelación de los mismos y a la parte actora la carga probatoria de demostrar que laboró horas extras, días feriados, en días de descanso y en horas de la noche.

A continuación se valorarán las pruebas que existen en actas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Acompañó al libelo de demanda copia simple de documento de liquidación y pago de indemnizaciones por terminación del Contrato Individual de Trabajo, documento que fue reconocido por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, evidenciándose del mismo que el actor al terminar la relación de trabajo le fueron cancelados en base a un salario de 661 bolívares con 61 céntimos diarios y por un tiempo de 13 años y 8 meses, y por haber sido despedido, los conceptos de antigüedad doble por un monto de 555 mil 752 bolívares con 40 céntimos, vacaciones por un monto de 8 mil 475 bolívares con 23 céntimos y utilidades por un monto de 4 mil 962 bolívares con 07 céntimos, más otros conceptos por la cantidad de 15 mil 431 bolívares con 27 céntimos, para un total de 584 mil 620 bolívares con 27 céntimos.

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, lo cual no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no resulta procedente valorar tales alegatos.

Promovió la declaración jurada de los ciudadanos, R.B., J.R., V.L., J.J.B.V., R.M., E.B. y N.B..

R.B., declaró que conocía al ciudadano Á.M. y conoce igualmente la existencia de la Unión de Ganaderos de la Villa del Rosario y que la misma se encontraba ubicada en la calle 18 de Octubre al lado del Banco Mercantil , que le constaba que el actor trabajó para la compañía porque poseía el carnet de trabajo que se le entregaban a los obreros en el cual estaba la fecha de ingreso, y por un recibo de liquidación parcial que indicaba igualmente la misma fecha. Manifestó además que le constaba que el ciudadano Á.M. devengaba un salario diario de 507 bolívares porque el actor le mostraba los recibos de pago. Así mismo manifestó que el actor le había mostrado su liquidación el 17 de Julio de 1997, día en que fue despedido por la ciudadana A.C.Z., y que éste había trabajado en la empresa 6 días a la semana durante 14 años.

J.R.S., manifestó que conocía al actor y la dirección exacta donde se encuentra ubicada la empresa demandada, así mismo dijo que le constaba que el ciudadano Á.M. había comenzado a trabajar para la demandada como vigilante el día 8 de noviembre de 1982, y que devengaba un salario de 507 bolívares porque éste le había mostrado los recibos de pago. Señaló que le constaba que el actor había sido despedido ya que le había enseñado la carta de despido y que como él se desempeñaba como entrenador en el club UGAVI afirmaba que veía al actor seis días a la semana realizando sus labores, no constándole el horario exacto en que realizaba estas.

V.L. contestó que conoce al actor desde hace seis (6) o siete (7) años, que el 8 de noviembre de 1982 el actor comenzó a laborar con la accionada, porque éste le mostró los recibos; que le consta que el salario del demandante fuere de 507 bolívares ya que éste le enseñó los recibos de pago y allí se apreciaba; que le consta que el actor fue despedido el 17 de julio de 1996 porque éste le mostró la carta de despido. A las repreguntas formuladas manifestó que el actor le enseñó la carta de despido en el año 1996; que la accionada está ubicada en la calle principal del la Urbanización Aurora y entre la calle vía a las Colinas; que no presenció el acto de despido del actor; que supone que el mismo laboraba seis días porque hay un día de descanso.

J.J.B.V., manifestó que conoce el salario del actor porque el mismo en oportunidades le había mostrado el sobre de pago. A las repreguntas formuladas expresó que no sabe el texto de la carta de despido que le mostró el actor, pero si la vio ya que éste se la mostró; que no presenció el acto de despido; que no sabe el horario de trabajo del actor; que el actor desempeñaba su trabajo en el club; que no sabe si le fueron pagadas al actor las utilidades y demás conceptos.

Finalmente E.J.B.V. expresó que conoce que el actor comenzó a trabajar el 8 de noviembre de 1982 para UGAVI, desempeñando el cargo de vigilante, porque el mismo le enseñó un papel de una utilidades, y allí se apreciaba la fecha de ingreso; que le consta el salario devengado por el actor de 507 bolívares porque le enseñó un sobre de pago y tenía el total de lo que le pagaban diario; que el día 17 de julio de 1996, la ciudadana A.C.Z., le dijo que estaba despedido, hecho que le consta porque se encontró al demandante y le preguntó y este le dijo que estaba despedido y trabajaba el preaviso. A las repreguntas que le fueron formuladas expresó que no presenció el despido; que el 8 de noviembre de 19982 comenzó a prestar servicios el demandante para la accionada; que el actor prestaba sus servicios para el club UGAVI; y que el mismo trabajó durante mucho tiempo en el mismo.

Respecto de los testigos J.R., R.M. y N.B., estos no comparecieron a dar su testimonio.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: R.B., J.S., V.L., J.J.B., y E.B., observa esta Alzada, que de dichas testimoniales se evidencia que los testigos conocían a la parte actora, así como también tenían conocimiento de que laboraba para la demandada, Ahora bien, este Tribunal no le atribuye a los testimonio analizados ningún valor probatorio, habida cuenta que la relación de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, la parte demandada promovió el mérito favorable que aportan las actas procesales en cuanto la beneficien en el presente juicio y muy especialmente el formato de Liquidación y Pago de Indemnizaciones por terminación del contrato individual del trabajo producido por la parte actora marcado “A” , en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el cual una vez las partes consignen en el expediente cualquier documento el mismo pasa a formar parte integrante de la causa y puede beneficiar o perjudicar a ambas partes dentro del proceso. Así se establece.

Promovió original constante de un folio útil marcado “A”, la carta de preaviso remitida por la empresa patronal al actor Á.M., debidamente firmada por el mismo. Así mismo opuso origina constante de un folio útil marcado “B”, de formato de liquidación e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo, donde consta que el actor salió de vacaciones, así como también que las mismas le fueron pagadas correspondientes al períodos 1994-1995. Consignó original constante de un folio útil marcado “C”, del recibo de pago de utilidades del año 1995. Por último consignó recibos marcados con letras de la “D” a la “L”, de pagos firmados por el actor.

Del análisis realizado de las pruebas documentales traídas al proceso por la parte demandada, este Tribunal observa que las mismas no fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte actora, por lo que han quedado plenamente reconocidas las referidas documentales de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

De dichas documentales se evidencia que la demandada dio el actor el preaviso conducente a dar por terminada la relación de trabajo, así como la cancelación de las vacaciones correspondientes al período 1994-1995 para un total de 33 mil 185 bolívares con 88 céntimos, pago de utilidades por un monto de 57 mil 212 bolívares correspondientes al año 1995, así como los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 1996, de los cuales se evidencia el pago de salario semanal, sobretiempo nocturno, así como los subsidios establecidos para la época en los Decretos 247 y 617.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Ahora bien, evidencia este Juzgador que en la presente causa han quedado establecidos los siguientes hechos: Que el demandante laboró para la demandada desde el 08 de noviembre de 1982, que desempeñó el cargo de obrero como vigilante, y la relación de trabajo finalizó por el despido injustificado del demandante en fecha 17 de julio de 1996, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de 13 años y 08 meses, que se le otorgó el preaviso y que el último salario devengado por el actor fue de 507 bolívares con 17 céntimos diarios, sin embargo del recibo de liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que al actor el fueron cancelados los referidos conceptos a razón de 661 bolívares con 61 céntimos, y que el último salario devengado por el actor fue la expresada cantidad, de allí que este Tribunal procederá a calcular los conceptos reclamados en base al referido último salario.

En relación a los conceptos de bono nocturno, domingos, días feriados y días de descanso compensatorio, observa el Tribunal que de los recibos de pago consignados por la demandada se evidencia que al demandante se le cancelaba el correspondiente al bono nocturno y en cuanto los reclamos por domingos, días feriados y días de descanso, correspondía al actor la carga probatoria de demostrar haber laborado los domingos, feriados y días de descanso que reclama, observando este Tribunal que no consta en actas prueba alguna que demuestre que el actor efectivamente laborara en domingos, feriados o días de descanso, los cuales ni siquiera están especificados en el libelo de demanda.

Verificando en derecho los conceptos reclamados por la parte actora, esta Alzada procede a detallar los cálculos que efectivamente le corresponden a la parte actora:

Tiempo de Servicio: Desde el 08.11.82 hasta el 17.07.96.

Tiempo Efectivamente Trabajado: 13 años y 8 meses.

Salarios: se establece como salario básico diario el monto establecido en el recibo de liquidación final de de 661 bolívares con 61 céntimos, reconocido por la parte demandada, sin poder incluir algún otro elemento que modifique este salario a favor de este trabajador de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se considera este salario como normal, del cual se obtiene el salario integral de 844 bolívares con 67 céntimos, que resulta de sumar al salario normal la incidencia de utilidades calculada en base al recibo de pago de utilidades consignado por la demandada correspondiente al año 1995, donde se canceló al actor por dicho concepto la cantidad de 57 mil 212 bolívares, la cual dividida entre los 360 días del año da una incidencia diaria de 158 bolívares con 92 céntimos y la incidencia del bono vacacional, la cual alcanza a la cantidad de 24 bolívares con 14 céntimos, obtenida de dividir entre 360 días el bono vacacional cancelado al actor conforme al recibo de pago de vacaciones que corre al folio 242 del expediente.

Preaviso:

Reclama el actor el pago de 90 días de preaviso a razón de 507 bolívares con 17 céntimos, para un total de 45 mil 645 bolívares con 69 céntimos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, bajo cuya vigencia finalizó la relación de trabajo, cuando ésta finalice por despido injustificado, el trabajador que hubiere laborado por más de 10 años tendrá derecho a un preaviso de 3 meses de anticipación o al equivalente en dinero si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador.

Consta en actas que la demandada dio al trabajador un preaviso desde el 23 de abril de 1996, de allí que el lapso del preaviso terminaba el 23 de julio de 1996, por lo que habiéndose materializado el despido en fecha 17 de julio de 1996, aún quedaban al trabajador 6 días de preaviso no utilizado, que a razón de 844 bolívares con 67 céntimos, arroja un total a favor del trabajador de 5 mil 068 bolívares con 03 céntimos.

Indemnización por Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 establece que luego del tercer mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador generará 30 días de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción mayor de 6 meses, en concordancia con el artículo 125 deberá pagarle el doble de la indemnización prevista en el artículo 108 eiusdem.

Reclama el actor el pago de 840 días de antigüedad para un total de 2 millones 126 mil 880 bolívares, lo que equivale a un salario diario de 2 mil 532 bolívares que no explica el demandante de donde proviene su reclamación.

Ahora bien, al haber trabajado el demandado 13 años 8 meses generó remuneración a su favor por este concepto, por la cantidad de:

14 años x 30 días = 420 días x 2 (doble indemnización) = 840 días

840 días x 844,67(salario integral): Bs. 709.522,80

Observa este Tribunal que la demandada canceló al actor por este concepto la cantidad de 555 mil 752 bolívares con 40 céntimos, de allí que surge a favor del actor una diferencia de 153 mil 770 bolívares con 40 céntimos.

Vacaciones Fraccionadas:

Reclama el actor la cantidad de 32,66 días para un total de 16 mil 564 bolívares con 31 céntimos

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la Ley.

De conformidad con el artículo 225 eiusdem, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que al terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

De lo anterior deriva que al trabajador le corresponden las vacaciones y bono vacacional proporcionales al período del 08 de noviembre de 1995 al 17 de julio de 1996. Así se declara.

Vacaciones y Bono vacacional: Art. 219, 223 y 225 eiusdem

Vacaciones proporcionales de 08.11.95 a 17.07.96 (8 meses completos)

(15 días + 5 días adicionales) / 12 x 8 meses x Bs.661,61:…..Bs.8.821,46

Bono Vacacional de 08.11.95 a 17.07.96

14días / 12 x 8 meses x Bs. 661,61:……………………………..Bs.6.175,02

Total vacaciones y bono vacacional: ………………………..….Bs.14.996,48

Habiendo cancelado la demandada por este concepto la cantidad de 8 mil 475 bolívares con 23 céntimos, surge a favor del actor una diferencia de 6 mil 521 bolívares con 25 céntimos.

Utilidades Fraccionadas: (artículo 174 LOT). Este artículo establece que las empresas deberán cancelar a sus trabajadores parte de los beneficios líquidos obtenidos al final de su ejercicio comercial anual, estableciendo un límite mínimo de 15 días y un máximo de 4 meses por cada trabajador.

Reclama el actor el pago de 15 días de salario para un total de 7 mil 607 bolívares con 61 céntimos.

Corresponde al actor de acuerdo a lo evidenciado en actas lo siguiente:

15 días / 12 x 6 meses completos: 7,5 días x Bs.661,61 (salario normal) = Bs. 4.962,07

De la liquidación pagada al actor se evidencia que este recibió el pago de 7,5 días a razón de 661 bolívares con 61 céntimos para un total de 4 mil 962 bolívares con 07 céntimos, de allí que nada corresponde al actor por ese concepto.

Reclama el actor 712 días de descanso compensatorio, 138 días domingos y feriados, 1445 días de “Bono Nocturno I” y 1032 días de “Bono Nocturno II”, correspondientes a hora nocturna ordinaria y sobre tiempo nocturno.

Habiendo negado la demandada que el actor hubiere laborado en días de descanso, domingos y feriados y en horas nocturnas, correspondía al actor demostrar que laboró de noche, en días domingos y feriados o en días de descanso, sin que haya cumplido con dicha carga probatoria, por lo que el pago de dichos conceptos resulta improcedente, habida cuenta que de los recibos de pago consignados por la demandada se evidencia el pago al actor de sobre tiempo nocturno. Así se establece.

Todos los conceptos antes especificados de diferencias en preaviso, indemnización ´´on antigüedad y vacaciones fraccionadas, arrojan un total de 165 mil 359 bolívares con 68 céntimos, a cuyo pago se condenará a la parte demandada a favor del actor. Así se establece.

Procede en consecuencia, la declaratoria parcialmente desestimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, exonerando parcialmente a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la UNIÓN DE GANADEROS DE LA VILLA (UGAVI), contra la decisión de fecha de 03 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo (Accidental) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano Á.M. contra la UNIÓN DE GANADEROS DE LA VILLA (UGAVI). 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 165 mil 359 bolívares con 68 céntimos, por los conceptos de diferencia en el pago del preaviso, indemnización de antigüedad y vacaciones fraccionadas, conforme se encuentra especificado en la parte motiva del presente fallo.

3) SE ACUERDAN intereses moratorios a favor del actor sobre al cantidad condenada de 165 mil 359 bolívares con 68 céntimos, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, calculados desde el día 17 de julio de 1996, fecha en que terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados a razón del 3 por ciento anual, para el período comprendido entre el 17 de julio de 1996 y el 29 de diciembre de 1999 y conforme lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, sin capitalizar los intereses, cálculo que se hará mediante experticia complementaria al presente fallo realizada por un único perito designado por el tribunal de la ejecución.

4) Como quiera que la presente causa es arrastrada desde el antiguo régimen procesal laboral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 165 mil 359 bolívares con 68 céntimos, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, excluyendo los períodos de tiempo en los cuales la causa se encontrare suspendida por acuerdo de ambas partes, o estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, así como durante el tiempo en que estuvieron cerrados los tribunales laborales con motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable de conformidad con el artículo 159 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante dicho lapso, a fin de que ese índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter parcial de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese.

Dada en Maracaibo a tres de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO

Francisco J. PULIDO PIÑEIRO

Publicada en su fecha a las 17:44 horas, quedando registrado bajo el No.PJ0152006000061

EL SECRETARIO

Francisco J. PULIDO PIÑEIRO

VC01-R-1999-000011

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