Decisión nº 57 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 57.

Expediente: 18070

Parte demandante: ciudadana R.J.M.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.747.641, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado asistente de la parte demandante: Abg. E.F., Defensora Pública Quinta (5°) Especializada en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte demandada: ciudadanos Rixio A.M.V., portador de la cédula de identidad No. V- 10.414.969 y G.d.C.P., portadora de la cédula de identidad No. V-12.099.013.

Defensora Pública de la parte demandada: Abg. L.G., Defensora Pública Novena (9°) Especializada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Adolescente beneficiario: XXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad.

Motivo: Colocación Familiar (contenciosa).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Colocación Familiar (contenciosa), suscrita por la ciudadana R.J.M.V., en contra de los ciudadanos Rixio A.M.V. y G.d.C.P., antes identificados, en beneficio del adolescente XXXXXX, de trece (13) años de edad.

Narra la parte actora que de la relación concubinaria que mantuvo su hermano Rixio A.M.V. con la ciudadana G.d.C.P., nació el n.X., quien desde que constaba con un año y medio de edad, se encuentra bajo su custodia y protección, ya que su progenitora no lo podía tener por no contar con recursos económicos. Refiere que cuando el niño tenía solo dos meses de edad, se enteró por terceras personas que el niño estaba pasando necesidades, por lo que decidió hacerse cargo de él, con la autorización de su progenitora G.d.C.P. y la ayuda de sus hermanas ciudadanas R.d.C.P. y R.Y.M.V. y de su progenitora A.J.V.S., brindándole todos los cuidados y atenciones necesarias de un niño de su edad. Del mismo modo refiere que cuando el n.X., inició la etapa escolar lo inscribió en la Unidad Educativa R.S., durante el periodo escolar 2000-2001, posteriormente, para cursar preescolar 2002-2003, lo inscribió en la Unidad Educativa Profesor M.V., donde aun permanece cursando estudios y la actora sufraga todos los gastos de manutención, salud y vestido, brindándole el afecto y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, como si fuera su hijo, debido a que su progenitora no trabaja, y no esta en la capacidad de satisfacer las necesidades del adolescente, no puede cubrir con los gastos relativos a la manutención, vestido, vivienda, medicinas, recreación y cualquier necesidad del mismo.

Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2.011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de los demandados de autos; asimismo, ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la elaboración de un informe técnico integral (bio-psico-social) en el núcleo familiar del adolescente de autos, ordenando a su vez la comparecencia del adolescente a los fines de ser escuchada su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA 2007).

En fecha 10 de marzo de 2011, fueron agregadas las boletas de citación de los demandados Rixio A.M.V. y G.d.C.P., boletas que rielan desde el folio 17 al 20.

En fecha 14 de marzo de 2.011, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada 30° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 15 de marzo de 2011, compareció ante este despacho el adolescente XXXXXXX, de trece (13) años de edad, y ejerció su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007).

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2011, los ciudadanos Rixio A.M.V. y G.d.C.P., asistidos por la Abg. L.G., en su condición de Defensora Pública Novena (9°) Especializada en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos: “Respetado Juez, manifestamos en este acto estar conforme con dicha solicitud de colocación familiar intentado por la ciudadana R.J.M.V., identificada en actas, quien es la tía paterna de nuestro hijo, y de la cual no tenemos nada que refutar, ya que la misma desde que le entregamos a nuestro hijo siempre se ha preocupado por los cuidados de su sobrino; viviendo en excelentes condiciones, teniendo una estabilidad física y emocional, teniendo satisfechas todas sus necesidades ; es por ello que estamos en total acuerdo con que se decrete dicha medida de colocación familiar. Ahora bien ciudadano(a) juez(a), por todo lo antes expuesto solicitamos a usted ciudadano Juez, que la presente solicitud sea declarada con lugar conforme a la Ley”.

En fecha 30 de marzo de 2011, fue agregado en actas el oficio Nº EM-ZULIA 00265/11, de fecha 29 de marzo de 2011, proveniente del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo el informe integral el cual corre inserto del folio 25 al 38 del presente expediente.

En fecha 18 de mayo de 2011, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto la ciudadana R.J.M.V., acompañada de la Defensora Pública Quinta (5°) Abg. E.F., y compareció la codemandada G.d.C.P., acompañada de la Defensora Pública Novena (9°) Abg. L.G., no compareciendo el codemandado Rixio A.M. ni por si mismo ni por medio de abogado apoderado.

En este acto el Abg. G.V.R. en su condición de Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA (1998), procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas.

Luego la Defensora Pública Quinta (5°) Abg. E.F., en su condición de abogada asistente de la parte actora para que presente sus conclusiones en los siguientes términos: “Vista la solicitud efectuada por esta Defensa Pública en relación a que sea concedida la Colocación Familiar del adolescente XXXXXXXX, y la exposición efectuada por los progenitores del mencionado adolescente en su escrito de contestación a la demanda manifestaron estar conformes con la referida solicitud de colocación familiar y no tener nada que refutar al respecto, esta defensa Pública solicita a este Tribunal dicte sentencia Con Lugar acordando la colocación familiar del mencionado adolescente a favor de la ciudadana R.J.M.V., es Todo”.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Novena (9°) Abg. L.G., en su condición de abogada asistente de la codemandada G.d.C.P., quien presento sus conclusiones en los siguientes términos: “Una vez que han sido incorporadas las pruebas al presente expediente, las pruebas documentales así como el informe social donde se evidencia lo señalado por la parte actora y tal como se refleja en la contestación de la demanda donde estoy de acuerdo con el presente procedimiento de colocación familiar, por cuanto es la tía paterna quien en realidad esta con el niño cumpliendo con la vigilancia y los deberes y todo es en beneficio del adolescente de autos solicito se declare con lugar la solicitud y se le otorgue la colocación familiar de mi hijo a la ciudadana R.J.M.V.”.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó la solicitud y promovió en el curso del juicio las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXX, signada con el No. 1408, la cual corre inserta al folio 7, levantada ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que los ciudadanos Rixio A.M.V. y G.d.C.P., son los progenitores del referido adolescente, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

    • Constancia de estudio del adolescente XXXXXXXX, emitida por la U.E. Maristas “Prof. M.V.”, mediante la cual informan que el referido adolescente esta inscrito en esa institución para el periodo escolar correspondiente a los años 2010-2011. Constancia que riela al folio 8. A este documento privado, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas que el referido adolescente es alumno regular de esa Unidad Educativa.

    • Constancia emitida por la U.E. Maristas “Prof. M.V.”, mediante la cual informan que la ciudadana R.J.M.V., portadora de la cédula de identidad No. V-15.747.641, es representante legal del alumno XXXXXXXXX, desde el año 2002, cuando comenzó en preescolar hasta la actualidad que cursa en 7mo grado. Constancia que riela al folio 9. A este documento privado, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas que la referida ciudadana funge como representante del adolescente en dicha Unidad Educativa.

  2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:

    • Consta en actas el informe integral realizado en el hogar donde reside el adolescente XXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corre inserto del folio 25 al 38 del presente expediente, del cual se desprenden las siguientes. Conclusiones: a) Se trata del adolescente XXXXXXXXX, quien desde corta edad se encuentra bajo los cuidados y representación de la tía paterna R.J.M.V., con el consentimiento de ambos progenitores, b) La presente solicitud fue efectuada por la ciudadana R.J.M.V., tía paterna, quien aspira obtener la representación legal de su sobrino XXXXXXXX a través de la colocación familiar, c) El progenitor se encuentra inactivo laboralmente, cubre con sus gastos personales con ahorros. afirma que a partir del 04-04-11, comenzara a laborar en venta de comida rápida de su propiedad, d)no fue posible observar la distribución interna del inmueble que ocupa el progenitor, por cuanto este no posee llave del inmueble, no obstante se visualiza que su construcción externa esta edificada con materiales sólidos y resistentes, e) según fuentes de información el progenitor es persona trabajadora, f) desconocen el caso que nos ocupa, g)La progenitora G.P., realiza ocasionalmente labor de lavado y planchado ajeno lo cual le genera ingresos ínfimos, que al complementar con la obligación de manutención que recibe a favor de los hermanos G.P. por monto de Bs. 600 mensual le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo, por lo que afirma recibir ayuda de familiares maternos, h) no fue posible observar las condiciones del inmueble ocupado por la progenitora ya que no se localizo su vivienda a pesar de haberse efectuado el traslado al barrio San Antonio municipio San Francisco, i) Consultados residentes del barrio San Antonio, afirman desconocer que la progenitora G.P. resida en la comunidad, j) La tía paterna R.J.M.V., se encuentra inactiva laboralmente sus gastos y los del adolescente los cubre el concubino de esta ciudadano L.F., k) Las condiciones físico-ambientales de la vivienda que ocupan la tía paterna y el adolescente se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad para el numero de personas que lo ocupan, l) ambos progenitores G.P. y Rixio Morales, están de acuerdo en que le otorguen la representación legal de su hijo XXXXXXXXX a la tía paterna R.M., a través de la colocación familiar solicitada por ésta, dado que la misma ha sido garante de su bienestar y pleno desarrollo, m) El adolescente XXXXXXXX tiene interés en continuar bajo los cuidados y protección de la tía paterna R.M., y n) La tía paterna persiste en obtener la colocación familiar de su sobrino y con ello representarlo legalmente ante el centro educativo y otros ámbitos de su vida.

    Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora, apreciándose el entorno socio económico de la solicitante de actas y donde se encuentra el adolescente XXXXXX, así como la condición psicológica de ambos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído, del adolescente XXXXXXXX, de trece (13) años de edad, establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), se evidencia de actas que en fecha 15 de marzo de 2011, acudió ante este despacho y ejerció su derecho, quedando su opinión contenida en el acta que riela al folio 22 del presente expediente.

    Este Juzgador, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el referido adolescente, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    PARTE MOTIVA

    El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

    Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

    El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

    En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).

    En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.

    En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

    Entre estos derechos consagra:

    Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).

    De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.

    Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.

    Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).

    La familia sustituta puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

    La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA, 2007).

    A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

    Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.

    La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de achurado a lo dispuesto en el articulo 358 de esta Ley.

    Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos

    .

    Así mismo, el artículo 400 de la misma Ley prevé:

    Entrega de los padres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado no entregada para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero, apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente

    .

    A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.

    En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del adolescente XXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, a la ciudadana R.J.M.V., por no haber podido vivir, criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen (padres) y ser ésta quien siempre ha velado por el cuidado y desarrollo del mismo.

    Alega la actora que de la relación concubinaria que mantuvo su hermano Rixio A.M.V. con la ciudadana G.d.C.P., nació el n.X., quien desde que constaba con un año y medio de edad, se encuentra bajo su custodia y protección, ya que su progenitora no lo podía tener por no contar con recursos económicos. Refiere que cuando el niño tenía solo dos meses de edad, se enteró por terceras personas que el niño estaba pasando necesidades, por lo que decidió hacerse cargo de él, con la autorización de su progenitora G.d.C.P. y la ayuda de sus hermanas ciudadanas R.d.C.P. y R.Y.M.V. y de su progenitora A.J.V.S., brindándole todos los cuidados y atenciones necesarias de un niño de su edad. Del mismo modo refiere que cuando el n.X., inició la etapa escolar lo inscribió en la Unidad Educativa R.S., durante el periodo escolar 2000-2001, posteriormente, para cursar preescolar 2002-2003, lo inscribió en la Unidad Educativa Profesor M.V., donde aun permanece cursando estudios y la actora sufraga todos los gastos de manutención, salud y vestido, brindándole el afecto y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, como si fuera su hijo, debido a que su progenitora no trabaja, y no esta en la capacidad de satisfacer las necesidades del adolescente, no puede cubrir con los gastos relativos a la manutención, vestido, vivienda, medicinas, recreación y cualquier necesidad del mismo.

    Por otra parte, se aprecia y toma en cuenta que cuando el adolescente XXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, ejerció el derecho a opinar y ser oído, manifestó que vive su mamá R.J.M.V., que sabe que es su tía paterna, sin embargo, le llama mamá por ser ésta quien lo ha criado desde que es pequeño.

    Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la guarda de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Sala de Juicio verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.

    El caso de autos, encuadra en el supuesto previsto en el artículo 400 antes trascrito, debido a que del contenido de las actas de exposición y del informe correspondiente, se evidencia que la ciudadana R.J.M.V., desde que el beneficiario tenía año y medio de edad se ha entregado del cuidado del adolescente, con la anuencia de los progenitores del mismo y que los progenitores manifestaron en su escrito de contestación de la demanda que se encuentran de acuerdo con que se le otorgue la colocación familiar de su hijo a la solicitante, motivo por el cual debe ser considerada esta como la primera opción para otorgarle la medida de colocación, ya que se desprende del informe integral realizado que la tía paterna desde que el beneficiario tenia un año y medio de edad es quien se ha desempeñado como representante del niño, sin apartar a los padres de su rol, así como consta en dicho informe que los padres consideran y así fue percibido establecido en el informe que la tía paterna ha sudo garante de los derechos del beneficiario propiciando un ambiente sano en el cual se ha podido desarrollar de manera satisfactoria.

    Por todo lo antes expuesto, observa este Juzgador que conforme a los principios de la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, imperante en la CDN y la LOPNNA (2007), resulta a todas luces beneficioso y provechoso para el adolescente de autos la permanencia en el hogar de la ciudadana R.J.M.V.; por otra parte, este Tribunal debe garantizar al adolescente de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para dictar la colocación familiar solicitada. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “e”, 126, literal “i”, 128, 129 y 393 todos de la LOPNA; con la finalidad de asegurarle a la niña de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:

• Declara Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar del adolescente XXXXXXXX, de trece (13) años de edad; bajo la modalidad de colocación familiar en el hogar de la ciudadana R.J.M.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.747.641; quedando autorizada para su cuidado y protección en la dirección señalada en el informe integral. Se le advierte y queda en cuenta que para cambiar su residencia o habitación requerirá autorización judicial, igualmente, que la responsabilidad que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNA. En cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza del adolescente, ésta debe ser entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la LOPNA, quedando la ciudadana R.J.M.V., facultada de manera provisional para la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa para representarla ante planteles o institutos de educación; con facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Así se decide.

• Se deja constancia que esta medida se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.

• Se ordena oficiar a la Oficina Idena Zulia, a los fines de que se sirvan inscribir a la ciudadana R.J.M.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.747.641, en el programa de colocación familiar.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 24 días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 57, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011, y se oficio bajo el No. 11-1747.-

Exp. 18070

GAVR/Festrada

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