Decisión nº 382 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas

Maiquetía, diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000162.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

Vistos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador se pronuncia acerca de la admisibilidad de los mismos, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Promovió y consignó, marcados “1”, contrato colectivo celebrado entre la entidad de trabajo V.S.S. C.A., y el Sindicato de Trabajadores de V.S.S., C.A., Puerto Cabello estado Carabobo 2007-2010, constante de veintidós (22) folios útiles, cursante en el presente expediente del folio nueve (09) al folio treinta (30).

    Con respecto a este medio probatorio promovido por la actora, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 994, de fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006) partes, H.F.M.C.E.M.:

    Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

    De acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de la materia laboral, este Tribunal comparte el criterio establecido en la citada decisión e inadmite la convención colectiva promovida por el demandante por no considerarla un medio de prueba dado que forma parte de las fuentes del derecho. ASI SE ESTABLECE.

  2. Promovió y consignó, marcados “2 al 19”, recibos de pago expedidos por la demandada al trabajador, constante de dieciocho (18) folios útiles, cursante en el presente expediente del folio treinta y uno (31) al folio treinta y nueve (39).

  3. Promovió y consignó, marcados “B”, constante de doce (12) folios útiles, “cédula para los titulares y permisados por la M.M.n., Libreta número 3774”, cursante en el presente expediente del folio setenta y siete (77) al folio ochenta y ocho (88).

  4. Promovió y consignó, marcados “C”, constante de un (01) folio útil, carta de renuncia, cursante en el presente expediente al folio ochenta y nueve (89).

  5. Promovió y consignó, marcados “D”, constante de un (01) folio útil, Solicitud de pago de prestaciones sociales, de fecha veintidós (22) de febrero dos mil doce (2012), cursante en el presente expediente al folio noventa (90).

    Este Tribunal, admite las documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    De conformidad a con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita la exhibición de las siguientes documentales:

    1) Originales de todos recibos de pago de salarios quincenales durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo.

    2) Originales de todos recibos de pagos de utilidades desde que empezó la relación laboral.

    3) Originales de todos los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional desde que se inició la relación de trabajo.

    Este Tribunal, admite las Exhibiciones solicitadas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, por lo tanto, se ordena a la parte demandada exhibir lo solicitado en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, es decir, la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicito la prueba de informes, a fin de que este Tribunal oficie a los siguientes entes:

    1) Capitanía de Puerto La Guaira, ubicada en el Terminal de Pasajero de la Guaira, órgano ejecutor del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) a fin de que informe lo siguiente: 1) Si el ciudadano C.J.M., titular de la cédula de identidad número 4.559.065, es portador de la cédula para los Titulares y Permisados de la M.M.N., Libreta número 3774. 2) De las fechas de embarque y desembarque del ciudadano C.J.M., en los diferentes puertos de la Republica Bolivariana de Venezuela desde la fecha que se le otorgó el precitado documento. 3) Cargo que ocupaba el ciudadano C.J.M., en los buques identificados en la cédula para los titulares y permisados de la M.M.N., libreta número 3774. 4) Nombre de la entidad de trabajo marítima a cargo de los barcos en los cuales el ciudadano C.J.M. embarcaba y desembarcaba en los diferentes puertos de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se admite la Prueba de informes Promovidas y asimismo, se acuerda concederle al ente un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, a los fines de que suministren la información solicitada, en conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    1) Promovió y consignó marcada “2”, original de carta de renuncia suscrita por el ciudadano C.J.M., constante de un (01) folio útil, cursante al folio noventa y ocho (98) del presente expediente.

    2) Promovió y consignó marcada 3, 4, 5, 6, 7 y 8, recibos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios ciento noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104) del expediente.

    3) Promovió y consignó marcado 9 al 32, constante de veinticuatro (24) folios útiles, original de la relación detallada de los conceptos devengados por el trabajador C.J.M., durante la relación de trabajo entre los años 2004 al 2012, cursante a los folios ciento cinco (105) al folio ciento veintiocho y ocho (128) del expediente.

    Este Tribunal, admite las documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA PRUEBAS TESTIMONIALES

    Promovió, conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil las testimoniales de los siguientes ciudadanos;

  6. - W.F.B.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerta Maraven, Casa Número 10, Punto Fijo, estado Falcón y titular de la cédula de identidad número V- 5.586.474.

  7. - P.A.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Cumboto II, vereda 56, C/N 16, Sector II, Puerto Cabello, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad número V- 8.343.930.

  8. - J.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización F.d.M., Bloque 30, Apartamento 212, Puerta Maraven, Casa número 10, Punto Fijo, estado Falcón y titular de la cédula de identidad número V- 2.153.523.

    Este Tribunal, admite dichas testimoniales no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, y el mismo deberá comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacer comparecer a los señalados testigos; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. ASÍ SE ESTABLECE.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la Inspección judicial, a fin de que este Tribunal se traslade a la Estancia a Ramos, número 17, Urbanización Sorocaima, detrás del Centro Comercial Litoral (cerca del Hotel Ovetense), Maiquetía Municipio Vargas- estado Vargas, donde funciona la gerencia de operaciones de la empresa V.S.S., C.A. (VESCA) y se deje constancias de los siguientes hechos:

  9. - Si existe libros donde se registran las tareas actividades ordinarias y extraordinarias, que suceden con el personal de abordo en las embarcaciones denominados (Libro de Novedades y Libros de horas extras), desde año dos mil cuatro (2004) hasta el año dos mil doce (2012) respectivamente.

  10. - De ser cierto la información anterior se deje constancia de cuantas horas extras nocturna, horas extras diurnas, domingos, días feriados, maniobra y redobles de guardia realizó el ciudadano C.J.M., durante los meses: de agosto a diciembre dos mil cuatro (2004), enero a diciembre del año dos mil cinco (2005), enero a diciembre dos mil seis (2006), enero a diciembre dos mil siete (2007), enero a diciembre dos mil ocho (2008), enero a diciembre dos mil nueve (2009), enero a diciembre dos mil diez (2010), enero a diciembre dos mil once (2011) y enero a diciembre dos mil doce (2012).

  11. - Se deje copia debidamente certificada de los libros, así como de la información contenida en los mismos y sean agregadas a las actas del expediente.

  12. - Cualquier otro particular de intereses de esta representación al momento de la práctica de la inspección judicial promovida.

    Al respecto este Tribunal, inadmite la Inspección judicial promovida por la demandada, por considerarla impertinente, toda vez que la información que pretende que se verifique pudo haberse traído al proceso por otro u otros mecanismos expresamente previsto en la Ley. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovieron la declaración de parte, de algún representante de la Sociedad Mercantil V.S.S., C.A., (VESCA), a fin de que de declaración de los hechos acontecidos y todas y cada unas de las actividades que se realizaba, cantidades de dinero que percibía como salario y los beneficios durante el tiempo que estuvo la relación de trabajo, ahora bien este Tribunal considera importante hacer referencia lo desarrollado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1036, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) el cual expreso lo siguiente:

    …Respecto a la declaración de parte, prueba que alega el recurrente, no fue analizada por la recurrida, aduciendo adicionalmente que la misma no se le “practicó” a la demandada, tiene a bien esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

    La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes…

    (Subrayado del Tribunal)

    Del criterio sostenido por la Sala de nuestro más alto Tribunal Patrio, se observa que la declaración es una facultad exclusiva del Juez y debe ser apreciada conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y no es medio de prueba, sin embargo este Tribunal en aras de buscar la verdad procesal insta a que ambas partes comparezca para el día de la audiencia de juicio oral y contradictoria, asimismo se deja constancia que no habrá necesidad de otra nueva notificación para las partes tomando en cuenta que se encuentra a derecho desde la primera notificación. ASI SE ESTABLECE.

    LA JUEZA

    Abg. O.A.U.B.

    LA SECRETARIA.

    Abg. VIANNERYS VARGAS

    EXP. WP11-L-2012-000162.

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