Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 08 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002888

ASUNTO : IP11-S-2004-002888

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELASRES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZ: Abog. Límida Labarca Báez

FISCAL: Abg. C.A.M.

IMPUTADO (S): M.A.G.; L.M.G. y P.S.M.H.

DEFENSOR (A): Abg. E.N., P.J.R.R.

SECRETARIO: Abg. R.S.

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 08-12-2004, cumplidas todas las formalidades legales. El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. C.A.M., coloca a disposición de este Juzgado a los ciudadanos: P.R.C.R., venezolano, natural de Punta Cardón, nacido el 22-09-74, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad V. 11.766.150, domiciliado e.B.L.M., diagonal a la Panadería Anabel, Punto Fijo. Estado Falcón. E.J.M.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-10-84, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.135.576, domiciliado en la Calle principal de las Margaritas, Casa 150, frente a Transporte Freddy. Punto Fijo. Estado Falcón. y N.J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.202.602, residenciado en el Barrio Las Margaritas Calle Bolívar, Casa S/N, diagonal a la Bodega La Vega Punto Fijo. Estado Falcón, por la presunta comisión de del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.A.N., el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos, señalando los fundamentos de derecho, solicita: 1.- Se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La prosecución del Proceso por el procedimiento ordinario. Los imputados previo conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, explicados por este Tribunal, como lo son el principio de presunción de inocencia, y el precepto constitucional, previstos en los artículos 49 numeral 2do y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan a viva voz su deseo de declarar, haciendo uso de ese derecho libre de juramento y coacción. La defensa a cargo de los abogados. E.N. y P.J.R.R., expuso que los funcionarios policiales han vulnerado los artículos 117, ordinales 1°3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 46 ordinal 1° y , 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, 125, ordinal 1° y 10° y 250, ejusdem, por cuanto no se cumplió con el lapso de las 48, horas para la presentación del imputado, es por lo que solicita la Nulidad absoluta de todo el procedimiento y la Libertad plena para sus defendidos o en su defecto una medida cautelar menos gravosa. @ Ahora bien como quiera que el abogado defensor ha solicitado se declare la Nulidad absoluta del procedimento efectuado por los funcionarios policiales, como punto previo, este Tribunal hace la siguiente consideración 1.- establece el artículo 191, "....Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república.." Las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afecten verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la Defensa, lo que se refiere a la intervención, asistencia y representación del imputado, está relacionado con la negativa del acceso del imputado y su defensor a los actos donde debieran estar presentes. Considera quien aquí decide que no se violentado el debido proceso en el presente asunto penal, los imputados fueron aprehendidos en un procedimiento flagrante, en fecha 06-12-04, siendo la una (01:00) de la mañana, quedando a la orden de la fiscalía sexta ese mismo día quien dá inicio a la investigación, siendo presentado ante este tribunal el día 07-12-04, a las 10:00 horas de la mañana, fijándose la Audiencia de presentación para el día 08-12-04, a las 02:00 horas de la tarde, llevándose a cabo la Audiencia, de lo que se evidencia, que los imputados fueron presentados ante el tribunal cumpliendose con lo establecido en el artículo 373, del Código orgánico Procesal Penal, en ningún momento se ha violentado el debido proceso. Así mismo se observa que uno de los imputados, específicamente el ciudadano P.R.C., presenta problemas de motilidad, siendo necesario solicitar la ayuda Al Servicio de Emergencia Regional (SER) para ser llevado a la sala de Audiencias de este Circuito Judicial, quien presuntamente fue lesionado por los funcionarios poiliciales que practicaron el procedimiento (aprehensión) el mismo fue llevado anteriormente a la emergencia del Instituto de los Seguros Sociales, siendo atendido por el Médico D.J.C., quien hace constar que dicho ciudadano presenta traumatismo abdominal carrado con presencia de dolor de fuerte intensidad a predominio lumbar que limita la motilidad, siendo necesario un Reconocimiento Medico Legal, a los fines de determinar el estado de salud del imputado, y así el Ministerio Público podrá hacer las investigaciones relacionadas a la actuacion de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento. Por todo lo antes expuesto este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara sin lugar , la solicitud de Nulidad Del Procedimiento Policial formulada por el abogado Defenso E.N., Así se Decide. Cumplidas las formalidades de ley, es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada. Seguidamente este tribunal, le da el derecho a la victima ciudadano: J.R.A.N., a que exprese todo aquello que considere que debe decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 120 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta lo siguiente: “Yo exijo mis papeles, mi cédula y otras pertenencias, ellos me rempujaron me tiraron al piso, me quitaron los papeles y la cartera y el celular, yo lo que necesito es que me entreguen mis papeles, me quitaron todos los documentos personales, ellos estaban dentro del bar y cuando salieron me atracaron. Es todo”. Se desprende del acta policial de fecha 06 de Diciembre de 2.004, en la que consta entre otras cosas que funcionarios adscritos al Destacamento Policial N°. 21, Zona Policial N°. 02, de las Fuerzas Armadas Policiales, "... cuando efectuaban un recorrido por la Calle B.d.P.C., observaron a un ciudadano quien les hacía señales para que se detuvieran, identificándose como J.R.A.N., quien les informa que había sido victima de un atraco por parte de tres ciudadanos, al momento que se encontraba sentado en la acera peatonal frente al Bar Urumaco, entre la Calle Rivas y Bolívar detrás de la sede de Eleoccidente, donde lo sometieron con un arma de fuego (pistola) logrando despojarlo de un teléfono celular de color negro marca Star Tac, y su cartera contentiva de documentos personales y la cantidad de 130.000.oo mil bolívares en efetivo, quienes se dieron a la fuga a bordo de un vehículo Fiat, modelo Tucán de Color blanco, con un Coco de Taxi, de color amarillo, razón por lo cual implementan un dispositivo de búsqueda y rastreo del referido vehículo, al momento que se desplazaban por la calle B.d.B. las Margaritas lograron visualizar un vehiculo con las mismas características aportadas por el ciudadano denunciante logrando visualizar dentro del vehículo la silueta de tres personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron por darse a la fuga, produciéndose una persecusión por la avenida Ollarvides, logrando darle alcance a la altura de los semáforos del Hospital Dr. R.C.S., en las intercepciones de las avenidas Intercomunal A.P. y Táchira, siendo abordados y al practicarles una inspección personal a cada uno de ellos, incautándole al ciudadano que vestía para el momento un shor tipo Bermuda de color blanco y una franelilla de color blanco, específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho, un teléfono celular de color negro, Marca Motorola Modelo Star Tac 7790, serial EDF514F5ZGJ A8200, con su respectiva Batería serial N°.4814BHSHH-1ABEFC... con una calcomanías dicho celular guardaba las mismas características aportadas por el agraviado, identificando al ciudadano como: P.R.C.R., a los demás ciudadanos no se les encontró en su poder ningún objeto criminalístico en su poder ni adherido a su cuerpo, quedando identificados como. E.J.M.R. Y N.J.R.R....." De la Denuncia efectuada por el ciudadano J.R.A.N. signadas con la nomenclatura 660, se observa los siguiente: "...., El día de hoy domingo 06 de Diciembre de 2004, a eso de las 01:00 horas de la madrugada, me encontraba en el Bar Urumaco, ubicado detrás de la sede de Eleoccidente Punta Cardón, y salí para afuera y me senté en la acera a esperar a una muchacha que trabaja en el nombrado Bar, cuando salen del Bar tres muchachos, donde uno de ellos se monta en un carro Fiat Tucan de color blanco y lo enciende, mientras los dos que lo acompañaban, se me acercaron a donde yo estaba sentado en la acera frente al bar y uno de ellos saca una pistola pequeña de color negra, la cual montó y me dijo esto es un atraco y me tiraron en el piso boca abajo, diciéndome que me quedara tranquilo y me quitaron mi teléfono celular maraca Star Tac, de color negro, con unas calcomanías y tambíern me quitaron la cartera con documentos personales donde tenía la cantidad de 130.000.oo mil bolívares en efectivo y se montaron en el carro fiat Tucán de color blanco y se fueron, decidí llegarme hasta el puesto policial de Punta Cardón a notificar lo que me había pasado,....." de la Declaración de los imputados efectuada en la sala de audiencias, sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente : P.R.C.R., "Yo andaba con mi hermano en el Hipodromo jugamos caballos y la mujer mía también andaba le dije a un amigo como a las seis que nos llevara al pollo más gordo pero como estabamos bebiendo dejamos a las mujeres a que unas tias, como a las nueve nos fuimos para Punta Cardón para un bar y estuvimos bebiendo, allí estaba una dama, que iba y venia de una mes a otra, como a las once a doce estaban cerrando el bar, se acabo todo, cuando salimos estaba un señor sentado en la acera, y nos estaba buscando problemas yo traté de evitarlo, el lo que quería era pelear a la fuerza y mi amigo prendió el carro, y nos veníamos, el señor me dijo que me iba a mandar a joder, cuando ibamos llegando a la calle Bolivar nos interceptó la policia, nos golperon y no requisaron a mi me pasan para la parte de atrás del carro, me dieron patadas, yo les pregunté que habíamos hecho nosotros, y nos dijeron que no habláramos y que nos callaramos, nos llevaron a Punta Cardón y nos golpearon más, me dieron en el estómago y bote sangre por la boca, eso es todo". E.J.M.R., “Yo comencé a trabajar desde las ocho de la mañana y a las seis de la tarde me dijo mi cuñado P.C. que le hiciera una carrera para que fuéramos al pollo más gordo con las mujeres y los niños, luego dejamos a las mujeres, y me dijo que fuéramos a un bar en Punta Cardón, allí estaba un señor y comenzó una discusión por una mujer, porque a ella le gustaba a mi cuñado, luego yo les dije que nos fuéramos, para evitar problemas, cuando íbamos llegando a las margaritas nos intercepta una patrulla, y nos amenazaron que nos iban a matar y que iban a quemar el carro, nos llevan a Punta Cardón y nos golpearon más todavía, yo nunca he tenido ningún tipo de problemas ni he estado en la cárcel. es todo. N.J.R.R., “ Me imagino que el problema comenzó en un bar en Punta Cardón mi hermano P.C. y mi cuñado Enrique y yo estábamos en una mesa tomando unas curdas, y en otra mesa estaba el agraviado con una dama de las que trabajan allí, entonces parece que la muchacha le gusto a mi hermano y al señor no le gusto, y se presentó un problema y comenzaron a discutir y les dije que nos fuéramos, el señor nos dijo tu vas a ver que me las van a pagar, nos fuimos a dormir, y cuando íbamos llegando a la Bolívar nos bajaron, y los policías nos dijeron no te muevas porque te voy a matar, y comienzan a golpearnos, revisan el carro, la policía dijo vamos a matarlos y quemarnos el carro, mi hermano iba botando sangre por todos lados, nos daban más duro, y luego nos bajaron el la comandancia y allí nos golpearon más, me quitaron el dinero que cargaba, yo no tengo un trabajo estable, yo cargaba cinco o seis mil bolívares, para comprarle la leche a mi hija de un año, al día siguiente, Es todo.

@ En el acto de audiencia de presentación el representante de la vindicta pública, solicita la aplicación de las Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa solicita la libertad plena, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, por lo que el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, estudiando su procedencia en el siguiente orden: Considera quien aquí decide que los actos descritos, consisten en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 460 del código penal, el cual establece:

"Artículo 460: " Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas......será castigado con presidio de ocho a dieciseis años".

Consta en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, dichas actuaciones a juicio de este Tribunal por ser practicadas por funcionarios en el ejercicio de sus obligaciones merecen fe, y las mismas nos aportan lo necesario para determinar la presencia de los elementos de convicción para presumir que los imputados puedan ser los autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible, estando llenos dos extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al tercer elemento que se refiere al peligro de fuga y de obstaculización por cuanto los imputados tiene arraigo en la zona, y están dispuestos a someterse al proceso en la búsqueda de la verdad, no existe el peligro de fuga pero si el de obstaculización en virtud de que de la declaración de los imputados han surgido nuevos elementos que deben ser investigados. Así mismo se observa que se trata de un delito de acción pública y perseguible de oficio. Siendo necesario a fin de garantizar las resultas del proceso, decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, desestimándose en consecuencia la solicitud de libertad plena efectuada por la defensa. Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración los Principios de Inocencia, y el de Juzgamiento en Libertad, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Impone a los imputados: P.R.C.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V. 11.766.150, E.J.M.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.135.576, y N.J.R.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.202.602,

Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La presentación cada 08 días ante este Tribunal en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 3:00 de la tarde. Ordinal 4°, la Prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal. Ordinal 6°. consistente en la prohibición de acercarse a la victima ciudadano J.R.A.N. o a sus familiares. Se advierte a los imputado que en caso de no cumplir cabalmente la obligación impuesta, el Tribunal de oficio, a petición del Ministerio Público podrá revocar la medida, según el artículo 262 ejusdem y Así Se Decide. Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto es necesario continuar con la investigación. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas Boletas y ofíciese lo conducente.

La Juez Segundo de Control (s),

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abg. R.S.

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