Decisión nº D11-05 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 07 de Noviembre de 2008.

198º y 149°

CAUSA Nº 3412-08

PONENTE: R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos J.R.D.O., MORALIA M.V. y TAHIDI B.B., inscritos en el Inpreabogado signado bajo los N° 54.108, 92.999 y 121.996, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano R.Á.D.L.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2008, mediante la cual decretó el abandono de la acusación privada y en consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos J.C.G., ERADIS DÍAZ y F.R., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, y la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3°; 48 numeral 3º y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó a los ciudadanos E.L.M., J.A.G. e ISLAMIC LÓPEZ, Defensores Públicos Vigésima Quinta, Vigésimo Sexto y Vigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos J.C.G., F.R. y ERADIS DÍAZ VELÁSQUEZ respectivamente, quienes dieron contestación al recurso y posteriormente remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 14 de Julio de 2008, se designó ponente al Juez R.D.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de septiembre de 2008, se admitió el recurso de apelación, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral, para el día 02 de Octubre de 2008, a las 11:00 horas de la mañana, oportunidad en la que se celebró la misma, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADOS: Ciudadanos J.C.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio obrero del Metro de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 10.794.520, residenciado en Calle Guayaquil, Edificio Pindado, Piso 1, Apto 13, Sector Alta Vista, Parroquia Sucre, C.M.L., Caracas; F.R., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Asistente de Tribunales, titular de la Cédula de Identidad N° 12.290.919, residenciada en Calle Guayaquil, Edificio Pindado, Piso 1, Apto 14, Sector Alta Vista, Parroquia Sucre, C.M.L., Caracas; y ERADIS DÍAZ VELÁSQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.290.919, residenciada en Calle Guayaquil, Edificio Pindado, Piso 1, Apto 14, Sector Alta Vista, Parroquia Sucre, C.M.L., Caracas.

DEFENSA: E.L.M., J.A.G. e ISLAMIC LÓPEZ, Defensores Públicos Vigésima Quinta, Vigésimo Sexto y Vigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

QUERELLANTE: Ciudadano R.Á.D.L.C..

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos J.R.D.O., MORALIA M.V. y TAHIDI B.B., inscritos en el Inpreabogado signado bajo los N° 54.108, 92.999 y 121.996, respectivamente.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos J.R.D.O., MORALIA M.V. y TAHIDI B.B., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano R.Á.D.L.C., fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:

….DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTICULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 1° EJUSDEM, por cuanto la Juez de Mérito violenta de manera flagrante el contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación del contenido de los artículos 416 ejusdem.

Tal como se evidencia del contenido del auto que se recurre, se evidencia de manera cierta la indebida aplicación del contenido del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la honorable juez de la recurrida, al establecer de abandonada la querella por una parte y por la otra señalar que es temeraria la acción propuesta.

En este sentido se verifica de manera cierta que el Código Orgánico Procesal Penal establece dentro del contenido del artículo 416 lo siguiente.

Articulo 416 Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagara las costas que haya ocasionado.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado… (Subrayado nuestro).

En el presente caso se observa que esta representación ha ejecutado todos los actos tendentes a la celebración del juicio oral y público que debió haberse llevado a cabo en el presente caso. Observándose por parte del Administrador de Justicia una total negligencia en cuanto al pedimento efectuado para la citación de uno de los imputados; tal como se observa el ciudadano J.C., a pesar de estar en conocimiento de la acción penal llevada a cabo en su contra y a pesar de haber señalado al tribunal que compareciera a los fines de darse por notificado de la acción nuevamente ha evadido el proceso de notificación, circunstancia esta que ha producido un retardo procesal injustificado en el presente proceso.

Por otra parte se evidencia sin lugar a equívocos que es evidente para el presente caso que la voluntad del acusador es precisa que si el día 10 de mayo de 2008 se había producido la nueva orden de citación para el imputado J.C. no era necesario la solicitud de nueva diligencia en este sentido; por ende la juzgadora de la recurrida antes de declarar el abandono de la querella debió verificar si el acto en cuestión se había producido, y esperar por lo menos las resultas de la citación, en el presente caso el ciudadano en cuestión estaba a derecho y no como erróneamente lo estableció el tribunal de volver a citar al imputado quien se ha ocultado a los fines de no ser citado, la presente acción no ha sido temeraria por cuanto se evidencia del contenido de la actividad señalada por esta representación prescrito y cuyo retardo en el proceso se ha debido a tácitas dilatorias de uno de los imputados de autos.

PETITORIO

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito se declare la nulidad del auto de fecha 20 de Mayo de 2008, y se ordene la continuación del proceso DE IGUAL MANERA ANTE LA INSEGURIDAD JURIDICA QUE SE PRESENTA ANTE LA JUEZ QUE CONOCIÓ DE LA PRESENTE CASUSA POR TOTAL OMISION DE LOS REQUISITOS PRESENTES EN LA QUERELLA Y ANTE EL TOTAL DE ANALISIS DE LAS NORMAS PROCESALES INVOCADAS, SOLICITO QUE LA PRESENTE CAUSA SEA CONOCIDA POR UN JUEZ DISTINTO...

(Folios 192 al 194)

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos E.L.M., J.A.G. e ISLAMIC LÓPEZ, Defensores Públicos Vigésima Quinta, Vigésimo Sexto y Vigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos J.C.G., F.R. y ERADIS DÍAZ VELÁSQUEZ respectivamente, al momento de contestar el recurso de apelación, manifestaron lo siguiente:

“… CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Manifestamos nuestro total y absoluto desacuerdo a las razones jurídicas planteadas por los ABGS. J.R.D.O., MORALIZ M.V. Y TAHIDI B.B., en su escrito de apelación, ya que pretenden justificar su negligencia en el proceso que se inició en fecha 1 de diciembre de 2006, por ante el Tribunal de Control, quedando a los autos, totalmente claro el desarrollo del proceso hasta la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio, el cual admitió en fecha 11 de febrero de 2008,interpretado en forma errada el contenido del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente lo siguiente:

(…)

Es así que, lo que ha sido evidente es la mala interpretación que la parte recurrente hace del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tiene claro el alcance de dicha norma, por demás clara. En este orden de ideas, resulta importante hacer una consideración, y la misma esta referida al impulso procesal, en los delitos de instancia de parte agraviada en estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 409 y 410 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando claro que el legislador adjetivo desplaza y le atribuye la obligatoriedad de impulsar el proceso al acusador privado, por cuanto establece y le impone taxativamente a este último, la carga procesal de formalizar petición, a su costa, por ante el Tribunal, solicitando que se ordene la citación mediante la publicación de carteles o en último caso, fuerza pública para localización, pudiendo interpretarse la conducta adoptada por el recurrente como que atenta contra los efectos de la referida decisión, la cual garantiza a nuestros defendidos sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En consecuencia, lo que resulta por demás evidente, y luego de realizar una exhaustiva revisión y análisis de las actuaciones procesales que el tribunal realizó todas las diligencias pertinentes, no obstante las mismas resultaron infructuosas, exigiendo además el acusador recurrente en este aspecto que la verificación de resultas de notificación deber ser realizada solo por el órgano jurisdiccional, omitiendo que es ciertamente este quien tiene la carga de impulsar la citación al quedar acreditada tanto por el transcurso del tiempo como por el presunto animo denunciado de no acudir el querellado al llamado realizado, con esto se quiere puntualizar que el acusador obvio la obligación de su carga de dar procesal mediante la petición de citación mediante la publicación de carteles a su costa, en primer lugar, antes del empleo de la fuerza pública, en segundo lugar, ambos establecidos en los artículos 409 y 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio J.R.D.O., MORALIZ M.V. Y TAHIDI B.B., sea declarado SIN LUGAR, confirmado en consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de juicio, en fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3: 48; numeral 3 y 416, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Favor de los ciudadanos J.C.G., Eradis Díaz Velásquez y F.R..… (Folios 204 al 207)

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La ciudadana S.P., Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2008, publicó decisión, la cual es del tenor siguiente:

… DE LOS HECHOS

En fecha 1 de diciembre de 2006, el ciudadano R.Á.d.L.C., asistido por los ciudadanos J.D.O., Moralia M.V. y Tahidi B.B., quienes son profesionales del derecho, interpusieron acusación privada en contra de los ciudadanos J.C.G., Eradis Díaz Velásquez y F.R., por la comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

En la fecha antes mencionada, es recibida la presente causa en el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se le dio entrada en los libros correspondientes, quedando signado bajo el numero de expediente G-31-9170-06. Por otra parte, en fecha 5 de diciembre de 2007, el Juzgado de Control antes nombrado, admitió la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de diciembre de 2006, el ciudadano J.D., actuando en su calidad de apoderado Judicial del ciudadano R.Á.d.L.C., interpuso escrito por medio de la cual solicitaba se declarara la nulidad del acto de fecha 5 de diciembre de 2007, en virtud de que por error se introdujo la presente querella en un Tribunal de Control cuando le corresponde su conocimiento a un Tribunal de Juicio.

En fecha 20 de diciembre de 2006, se recibió oficio N° 29376-2006, emanado de la Fiscalía Superior, por medio del cual informaba que la presente causa le fue asignada a la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.

En fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado de Control antes mencionado, decreto la nulidad del auto de fecha 5 de diciembre de 2006,mediante el cual se admitió la presente querella, de conformidad con lo establecido en el articulo 195 del Código adjetivo penal, y ordenó que se remitiera la causa al Juzgado en funciones de Juicio.

En fecha 20 de Junio de 2007, la presente causa fue recibida en este Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual se le dio entrada en los libros correspondientes, quedando signado bajo el número de expediente 451-07, así como también fue admitida a tramite de conformidad con el artículo 400 de la norma adjetiva.

En fecha 12 de diciembre de 2007, los apoderados judiciales del ciudadano R.Á.d.L.C., presentaron escrito en el cual ofertaban los medios de prueba para ser evacuados en Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 441, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de diciembre de 2007, este Juzgado Quinto en funciones de Juicio declaró la nulidad absoluta del auto de fecha 6 de Julio de 2007, extendiéndose hasta los actos consecutivos que del mismo emanaran o dependieran.

En fecha 11 de enero de 2008, compareció ante este Juzgado el ciudadano R.J.Á.d.L.C., a fin de ratificar en todas y cada unos de sus partes la acusación privada que hiciera en fecha 1 de diciembre de 2006.

En fecha 11 de febrero de 2008, este Juzgado admitió la presente acusación privada, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 4 de Marzo de 2008, en el folio 159 de la pieza uno del expediente, cursa el último escrito presentado por la querella. (Sic)

MOTIVA

De la relación supra transcrita, se hace evidente que han trascurrido, desde la fecha en que uno de los apoderados insto por última vez este Juzgado, hasta la actual un total de dos (02) meses y dieciséis (16) días.

En este sentido, el artículo 416, de la norma adjetiva penal, hace alusión expresa de que la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o apoderado deja de instar por mas de veinte (20) días hábiles, los cuales serán contados a partir de la ultima petición escrita que se hubiese presentado al Juez, siendo por lo cual la presente acusación se entiende abandonada y se condena al pago de las costas procesales por parte del acusador privado, por cuanto ha trascurrido más del tiempo indicado en el artículo supra. Y así se declara.

Asimismo, y por cuanto existe un manifiesto abandono, la acusación presentada es temeraria, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 416 ejusdem, pues el acusador privado no mostró ningún interés en el sostenimiento de la misma. Y así se declara

Indistintamente el artículo 48,numeral 3,del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las causas de extinción de la acción penal es el abandono de la acusación privada; y siendo que en este caso han transcurrido más de los veinte (20) días hábiles que establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el abandono de una acusación privada, en el caso de que las partes dejen de instar ante el Tribunal, como lo ha sido en la presente causa, es por lo que este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, de la norma ejusdem, decreta el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las argumentaciones antes esgrimidas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 3, y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y califica la acusación privada interpuesta por el ciudadano R.Á.d.L.C., contra los ciudadanos J.C.G., Eradis Díaz Velásquez y F.R., de temeraria, en los términos supra expresados y condena a dicho acusador privado al pago de costas procesales. ...

(Folio 244 al 255)

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio que decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.C.G., ERADIS DÍAZ y F.R., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, y la extinción de la acción penal por abandono de la acusación privada incoada por los ciudadanos J.R.D.O., MORALIA M.V. y TAHIDI B.B., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano R.Á.D.L.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3°; 48 numeral 3º y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3°; 48 numeral 3º y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver se observa:

Denuncian los recurrentes lo siguiente:

Que la Juez de la Recurrida aplicó indebidamente el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer por una parte el abandono de la querella y por la otra señalar que es temeraria la acción propuesta.

Alegan igualmente los recurrentes que han ejecutado todos los actos tendentes a la celebración del juicio oral y público que ha debido llevarse a cabo en el presente caso, asimismo, según los recurrentes le imputan una presunta negligencia a la Juez A-quo en lo que respecta al pedimento efectuado por ellos sobre la citación de uno de los imputados ciudadano J.C., quien a pesar de estar en conocimiento de la acción penal seguida en su contra y haber señalado al tribunal que comparecería a los fines de darse por notificado de la acción, ha evadido el proceso de notificación circunstancia que ha producido un retardo procesal injustificado.

Por otra parte, alegan los recurrentes que si el día 10 de mayo de 2008 se había producido la nueva orden de citación para el imputado J.C., no era necesario la solicitud de nueva diligencia en este sentido por lo que la Juez A-quo antes de declarar el abandono de la querella debió verificar si el acto en cuestión se había producido, y esperar las resultas de la citación, indican igualmente los recurrentes que el prenombrado ciudadano se encontraba a derecho y no como erróneamente lo estableció el tribunal de volver a citar al imputado quien se ha ocultado a los fines de no ser citado.

Por último alegan los recurrentes que la acción interpuesta por ellos no es temeraria por cuanto se está en presencia de un hecho punible el cual no está prescrito, y que el retardo en el proceso es debido a tácticas dilatorias de uno de los imputados.

En la contestación al recurso, los abogados E.L.M., J.A.G. e ISLAMIC LÓPEZ, Defensores Públicos Vigésima Quinta, Vigésimo Sexto y Vigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos J.C.G., F.R. y ERADIS DÍAZ VELÁSQUEZ respectivamente, manifestaron que es evidente la mala interpretación que los recurrentes hacen del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en los delitos de instancia de parte agraviada el legislador adjetivo le atribuye la obligatoriedad al acusador privado de impulsar el proceso, y le impone taxativamente, la carga procesal de formalizar a su costa, ante el Tribunal que se ordene la citación mediante la publicación de carteles o en último caso por la fuerza pública para su localización.

Asimismo, señala la defensa en su escrito de contestación, que el Tribunal realizó todas las diligencias pertinentes, no obstante las mismas resultaron infructuosas, omitiendo los recurrentes que ante el presunto ánimo del querellado de no acudir al llamado realizado, es su obligación dar impulso procesal mediante la citación por carteles a su costa, en primer lugar antes del empleo de la fuerza pública, por lo tanto al no cumplir con esta carga impuesta por el legislador constituye el abandono de la acusación privada.

Examinadas las actas procesales, esta Sala ha constatado:

1°.- Que en fecha 01 de diciembre de 2006, los ciudadanos J.R.D.O., MORALIA M.V. y TAHIDI B.B., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano R.Á.D.L.C., presentaron querella por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos J.C.G., F.R. y ERADIS DÍAZ VELÁSQUEZ, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (Folios 1 al 07)

2°.- Que en fecha 05 de diciembre de 2006, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control admitió la querella interpuesta y ordenó las respectivas notificaciones. (Folio 09), posteriormente en fecha 19 de ese mismo mes y año el abogado J.R. DÍAZ O. apoderado judicial del ciudadano R.Á.D.L.C., solicita la nulidad del auto de admisión en virtud de que por error involuntario introdujo la querella por ante un Juzgado de Control, siendo el competente para ello un Juzgado de Juicio por cuanto el delito por el cual se intentó la misma es un delito perseguible a instancia de parte agraviada. (folio 16), motivo por el cual en fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Trigésimo Primero de Control declaró la nulidad absoluta del auto de admisión de la querella y ordenó la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal (folios 21 y 22), correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio(Folio 42)

3°.- Que en fecha 06 de Julio de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal admitió la querella interpuesta ordenando la citación de los querellados a los fines de que designaran defensor, para lo cual se libraron las respectivas boletas. (folios 43 y 44)

4°.- Que en fecha 30 de julio de 2007 el abogado J.R. DÍAZ O. mediante diligencia solicitó al tribunal de juicio se ratificaran las notificaciones a los imputados de autos a fin de que nombren defensor. (folio 49) igual solicitud efectuó en fecha 01 de octubre de 2007 según consta al folio 50, en virtud de dichas solicitudes por auto del día 02 de octubre de 2007 el Juzgado A-quo acordó librar nuevamente las citaciones a los ciudadanos J.C.G., F.R. y ERADIS DÍAZ VELÁSQUEZ. (folio 51)

5°.- Que en fecha 18 de octubre de 2007, el abogado J.R. DÍAZ O. solicita al Juzgado Quinto en Función de Juicio se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a los fines de que se practique la citación de los ciudadanos J.C.G., F.R. y ERADIS DÍAZ VELÁSQUEZ, en virtud de la referida solicitud el Juzgado A-quo acordó librar nuevamente las citaciones a los prenombrados ciudadanos comisionando para ello a la Policía Metropolitana (folios 58 y 59).

6°.- Que en fecha 19 de noviembre de 2007, comparecen por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio los ciudadanos J.C.G., F.R. y ERADIS DÍAZ VELÁSQUEZ, y solicitaron el nombramiento de un defensor público, recayendo tal nombramiento en los abogados E.L., J.A.G. y C.M.Q., Defensores Públicos Penal Vigésima Quinta, Vigésimo Sexto y Vigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente. (folios 65 al 67 y 70 al 72)

7°.- Que en fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado A-quo convocó a las partes para el día 17 de diciembre de ese mismo año a la audiencia de conciliación. (folio 73).

8°.- Que en fecha 15 de noviembre de 2007, el Abogado J.R. DÍAZ O. solicita al Juzgado Quinto en Función de Juicio expida cartel de citación a nombre de los ciudadanos J.C.G., F.R. y ERADIS DÍAZ VELÁSQUEZ, de conformidad con el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 74)).

9°.- Que en fecha 12 de diciembre de 2007, los abogados E.L.M., J.A.G. y C.M.Q., Defensores Públicos Vigésima Quinta, Vigésimo Sexto y Vigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los ciudadanos J.C.G., F.R. y ERADIS DÍAZ VELÁSQUEZ respectivamente, solicitaron al Juzgado A-quo la nulidad absoluta del auto de fecha 06 de julio de 2007 mediante el cual se admitió la querella interpuesta en contra de sus defendidos y se ordene la citación de la víctima para que el mismo ratifique personalmente su acusación y de encontrarse llenos los extremos del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncie sobre su admisibilidad o no. (folios 75 al 82)

  1. - Que en fecha 17 de diciembre de 2007, la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró: “…la Nulidad Absoluta del Auto de fecha 06 de julio de 2007, extendiéndose hasta los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieran. Se ordena la citación del querellante a los fines de que conforme al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique su escrito acusatorio.” (folios 125 al 127).

  2. - Que en fecha 11 de enero de 2008, compareció por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio el ciudadano R.J.Á.D.L.C., y de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó en todas y cada uno de sus partes la acusación privada que interpusiera en contra de los ciudadanos J.C.G., F.R. y ERADIS DÍAZ VELÁSQUEZ, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. (Folio 136)

  3. - Que en fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal admitió la querella interpuesta ordenando la citación de los querellados a los fines de que designaran defensor, para lo cual se libraron las respectivas boletas. (folios 141 y 142)

  4. - Que el 04 de marzo de 2008, el abogado J.R.D.O., solicita “…la citación por vía compulsiva mediante los Órganos de Seguridad Competentes, a los ciudadanos partes la acusación privada que interpusiera en contra de los ciudadanos J.C.G.,…ERADIS DIAZ VELASQUEZ,… F.R.…(folio 159).

  5. - Que en fecha 10 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del escrito presentado por el abogado J.R.D.O., y constatado que las resultas de las boletas de notificación dirigidas a los acusados en la presente causa no fueron recibidas personalmente por ellos, acordó librar nuevamente las respectivas boletas de notificación a los fines de comparecer por ante la sede de ese Despacho a nombrar defensor. (folios 161 y 162), compareciendo en fecha 08 de abril del presente año las ciudadanas ERADIS G.D.V. y F.D.V.R.V. (folios 166 y 167), en esa misma fecha el Juzgado A-quo ante la no comparecencia del ciudadano J.C.G., acordó librar nuevamente boleta de citación al prenombrado ciudadano para que comparezca ante el Tribunal a nombrar defensor. (folio 168)

  6. - Que en fecha 29 de abril de 2008, ante la consignación efectuada por el alguacil, en la cual deja constancia que la dirección de habitación del ciudadano J.C.G. es de alta peligrosidad el Juzgado A-quo, acordó oficiar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, a los fines de que funcionarios adscritos a ese órgano policial realizaran la citación personal del prenombrado ciudadano. (folio 175)

  7. - Que en fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal decretó: “…el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículo (Sic) 318, numeral 3; 48, numeral 3, y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y califica la acusación privada interpuesta por el ciudadano R.Á.d.L.C., contra los ciudadanos J.G., Eradis Díaz y Fracis (Sic) Rosales, de temeraria,….” al considerar abandonada la acusación privada por no haber sido instado el trámite de la misma por más de veinte (20) días hábiles. (179 al 182).

Efectuado el anterior recuento cronológico del proceso, a.l.t.d. las actas que conforman el presente expediente, y apreciados los argumentos esgrimidos por el recurrente tanto en su escrito como en la audiencia oral, esta Sala constató que en el presente asunto una vez interpuesta la acusación privada en fecha 01 de diciembre de 2006 por los abogados J.R.D.O., MORALIA M.V. y TAHIDI B.B., actuando en nombre y representación del ciudadano R.Á.D.L.C., en contra de los ciudadanos J.C.G., ERADIS DIAZ VELASQUEZ y F.R., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 442 del Código Penal. (Folio 1 al 07), la cual fue distribuida por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el referido Juzgado una vez que verificó el cumplimiento de los requisitos de forma del escrito de acusación privada conforme a lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a admitir la misma ordenando conforme al artículo 409 eiusdem, la citación de los acusados ciudadanos J.C.G., ERADIS DIAZ VELASQUEZ y F.R., a los fines de que designaran abogados para que ejercieran su defensa técnica y tuvieran acceso a las actas procesales; posteriormente, a solicitud del propio abogado J.R. DÍAZ O. apoderado judicial del ciudadano R.Á.D.L.C., el referido juzgado de control decretó la nulidad del auto de admisión y ordenó la remisión de las actuaciones a un tribunal de juicio en virtud de ser el competente por tratarse de un delito perseguible a instancia de parte agraviada, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual procedió a admitir la acusación privada interpuesta ordenando la citación de los ciudadanos J.C.G., ERADIS DIAZ VELASQUEZ y F.R., a los fines de que designaran abogados para que ejercieran su defensa técnica y tuvieran acceso a las actas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del texto adjetivo penal tal y como se evidenció del auto que corre inserto a los folios 40 al 43 de la pieza Nº 1 del expediente.

Igualmente constató esta Sala, que una vez que los ciudadanos J.C.G., ERADIS DIAZ VELASQUEZ y F.R., el día 19 de noviembre de 2007, nombran como sus defensores a los ciudadanos E.L.M., J.A.G. y C.M.Q., Defensores Públicos Vigésima Quinta, Vigésimo Sexto y Vigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, y éstos se juramentan, el Tribunal Quinto de Juicio por auto de fecha 26 de ese mismo mes y año procedió a fijar conforme lo establece el artículo 409 del texto adjetivo penal la audiencia de conciliación para el día 17 de diciembre de 2007 (Folio 73), procediendo los prenombrados defensores en fecha 12 de diciembre de 2007, a solicitar la nulidad absoluta del auto de admisión de la acusación privada, toda vez que la misma no fue ratificada personalmente por el acusador conforme lo establece el artículo 401 eiusdem, motivo por el cual el Juzgado A-quo el día 17 de ese mismo mes y año declaró la nulidad absoluta del referido auto de admisión, incluyendo los actos consecutivos que del mismo emanaren según se evidencia de los folios 125 al 127, lo cual incluye las notificaciones y citaciones efectuadas a los acusados de autos.

Luego de efectuada la ratificación personal de la acusación privada por el ciudadano R.Á.D.L.C., en fecha 11 de enero de 2008, y admitida la misma en fecha 11 de febrero de este mismo año el Juzgado Quinto de primera Instancia en Función de Juicio, ordenó la citación de los acusados de autos a los fines de que designaran defensor, procediendo en consecuencia a librar las correspondientes boletas, no siendo posible la citación personal de los mismos, es decir, de los ciudadanos J.C.G., ERADIS DIAZ VELASQUEZ y F.R., en virtud de ello, y ante la solicitud efectuada el 04 de marzo de 2008 por el abogado J.R.D.O. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.Á.D.L.C., el Juzgado A-quo procedió en fecha 10 de ese mismo mes y año a ordenar nuevamente la citación de los acusados, siendo efectiva la misma respecto a las ciudadanas ERADIS DIAZ VELASQUEZ y F.R., quienes en fecha 08 de abril del año en curso acudieron al Tribunal y designaron a sus respectivos defensores, no siendo posible la citación personal del ciudadano J.C.G.; no obstante ello y sin que fuera solicitado por el acusador privado o su apoderado judicial el Tribunal procedió en fecha 29 de abril de 2008 a ordenar nuevamente la citación del prenombrado ciudadano a través del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, hasta que en fecha 20 de mayo del año en curso decretó el abandono de la acusación privada y como consecuencia de ello el sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 3; 48, numeral 3 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, constando esta Sala que no cursa en las actas del expediente ningún tipo de solicitud o actuación por parte del Abogado J.R.D.O., desde el 04 de marzo de 2008, hasta la fecha de la decisión impugnada.

En este sentido, es oportuno citar algunas disposiciones contenidas en el Título VII, denominado “Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte”, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, “De los Procedimientos Especiales”, particularmente las previstas en los artículos 409, 410 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 409. Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.

Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el Tribunal le asignará uno.

A la Boleta de Citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.

Artículo 410. Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y de dos (2) carteles en la prensa nacional y uno (1) en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra Circunscripción Judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.

Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor.

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación

Esta Sala observa, que el Código Orgánico Procesal Penal dispone con suficiente precisión que en el caso que la víctima presente acusación privada ante un tribunal de juicio, para que se inicie el procedimiento en los delitos dependiente de instancia de parte, el juez al momento de admitir dicho modo de proceder debe analizar primeramente si los hechos contenidos en el libelo acusatorio se subsumen o no en un delito perseguible a instancia de parte agraviada, o bien si se trata de un ilícito punible de acción pública; de igual manera, de conformidad con lo señalado en el artículo 401 del texto adjetivo penal, que la misma debe formularse por escrito y debe contener, entre otros requisitos, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, así como el delito que se imputa y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, la mención sobre el domicilio o residencia del acusado lo que permite al Juez de Juicio, analizar si los hechos imputados se subsumen en el delito señalado en el escrito acusatorio, o bien, en otro previsto en el ordenamiento jurídico y, una vez que dilucide esas circunstancias podrá admitir la acusación si se trata de un delito de acción privada y se iniciará el procedimiento especial previa notificación.

De allí que, admitida la acusación el Juez de juicio conforme lo prevé el artículo 409 del texto adjetivo penal debe ordenar la citación personal del acusado para que designe defensor y, luego de juramentado debe convocar a las partes por auto expreso a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

Por su parte, el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que de no lograrse la citación personal del acusado, “…el tribunal previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,…”, es decir, es imprescindible que el acusador solicite al tribunal la citación del acusado mediante la publicación de carteles cuando no ha sido posible la citación personal, toda vez que si bien es cierto el juez de oficio ordenó la citación personal del ciudadano J.C.G., ello no era obstáculo para que el acusador privado impulsara las actuaciones procesales, e insistiera para que la citación fuese practicada y en su caso advirtiera al Tribunal de esta circunstancia, para así materializar la citación personal del acusado, es decir, ha debido el acusador privado mostrar interés en las resultas y requerirle a través de diligencia se gestionara lo pertinente, tal como solicitar al tribunal la declaratoria de no haberse logrado la citación personal y por lo tanto ordenara la publicación de los carteles a que se refiere el artículo in comento, cuestión que no se observa haya sucedido en el presente caso, lo que originó que el Tribunal A-quo considerara abandonada la acusación privada, circunstancia que ha sido denominada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1748 del 15 de julio de 2005 como abandono de la instancia por inactividad del acusador en el impulso del proceso por más de veinte días hábiles, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes cuando afirman que “…si el día 10 de Mayo de 2008 se había producido la nueva orden de citación para el imputado J.C. no era necesario la solicitud de nueva diligencia en este sentido;…” asimismo, cuando afirman que “…en el presente caso el ciudadano en cuestión estaba a derecho…” por cuanto si bien es cierto en una primera oportunidad el ciudadano J.C. fue citado y nombró por ante el tribunal A-quo a su respectivo defensor quedando a derecho a partir de ese momento, dicho acto procesal quedó sin efecto como consecuencia de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2007, que anuló el auto del día 06 de julio de 2007 mediante el cual se admitió la acusación privada y retrotrajo el proceso al estado de que la victima ratificara personalmente la acusación privada y de cumplirse con los requisitos del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal se pronunciara sobre la admisión de la misma, tal como consta a los folios 125 al 127, por lo tanto, al emitirse un nuevo auto de admisión el 11 de febrero de 2008, a partir de ese momento se inicia nuevamente el proceso y debe seguirse el trámite previsto el texto adjetivo penal, incluyendo la citación personal de los imputados.

De igual manera, al constatar esta Sala que desde el 04 de marzo de 2008, fecha de la última actuación escrita del acusador privado en la presente causa, (folio 159) hasta el 20 de mayo del presente año fecha de la decisión recurrida, evidentemente han transcurrido más de los veinte días hábiles a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se tradujo en la declaratoria por parte del Tribunal de Juicio del abandono de la acusación.

De allí que al analizar los precitados artículos 409, 410 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano colegiado aprecia que los recurrentes, tuvieron la oportunidad dispuesta por el Texto Adjetivo Penal para instar al tribunal de juicio y solicitar a su costa la citación por carteles del acusado J.C.G., al no haberlo hecho, esta actuación a consideración de esta Alzada, acarreó la declaratoria del abandono de la acusación privada, es decir, la inactividad de la parte acusadora en impulsar el proceso, lo transformó en un abandono, porque dejó de instarlo por mas de veinte días, contados a partir de su ultima actuación.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 1748 del 15 de Julio de 2005, al tratar lo concerniente al desistimiento y el abandono de la acusación privada estableció lo siguiente:

… En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409.

La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación sea admisible (artículo 401.2 del Código Orgánico Procesal Penal), motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido.

De no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial.

Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles.

Surge así una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos.

A juicio de la Sala, la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siga adelante, tal como lo exige el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al juez, conlleva al abandono de la acusación.

En materia de citación en los procedimientos regidos por los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen una serie de obscuridades que para resolver este amparo, tienen que ser dilucidadas por la Sala.

La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador.

Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.

En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.

Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal.

Al no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que esta última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que ésta es la perseguida por la Ley como máxima forma de garantía del derecho de defensa.

Establecido lo anterior, la Sala apunta que dentro del término comentado, veinte días hábiles a partir de la fallida citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, y ante esa petición nace para el tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel a publicarse, sin que corra término alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, siendo la dilación atribuible exclusivamente al tribunal.

Sin embargo, una vez confeccionado el cartel a publicarse, el mismo debe ser retirado y publicado dentro de los siguientes veinte días hábiles, ya que de nuevo surge una carga para el acusador, por ser el cartel el resultado inmediato y directo de su petición, siendo necesario que inste el proceso en el estadio en que se encuentra, cual es el de publicación del cartel de citación. Considera la Sala, que se trata de un estadio del proceso donde aún se requiere la expresión de voluntad del acusador privado, donde se necesita su instancia para que avance hacia el siguiente acto procesal…

(Resaltado de esta Sala)

De la sentencia antes transcrita se desprende que el procedimiento en los delitos de acción dependiente de la parte agraviada, señala cargas específicas a las partes, las cuales no pueden ser suplidas por el juez, tales como la de ordenar nuevas citaciones personales una vez que conste en autos que no se logró la citación personal del acusado, para ello es imprescindible en primer lugar que el acusador privado muestre interés en las resultas y por la otra requerirle al juez a través de diligencia la declaratoria de no haberse logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles; de no ser así, y contados a partir de la última actuación del acusador privado comenzaría a transcurrir el lapso de veinte días para que opere el abandono de la acusación privada, tal como lo consagra el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser decretado por el Juez.

En lo concerniente a la denuncia de los recurrentes en la cual alegan que la acción no fue temeraria por cuanto está señalada la comisión de un hecho punible que no está evidentemente prescrito y cuyo retardo en el proceso se ha debido a tácticas dilatorias de uno de los imputados de autos, observa esta Sala que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el acusador privado será responsable cuando los hechos en que se funda la acusación privada sean falsos, cuando el acusador no promueva pruebas o litigue con temeridad, debiendo el Juez en estos casos pronunciarse motivadamente, circunstancia que no se observa en el presente caso toda vez que no consta que la juez A-quo señalara motivadamente las razones por las cuales consideró que el acusador privado actuó de manera temeraria, pues si bien es cierto la figura jurídica del abandono de la acusación privada constituye una sanción a los litigantes que por diferentes motivos, luego de iniciada la acción penal, la abandonan dejando el proceso en incertidumbre sobre su tramitación, así como también el Juez debe pronunciarse acerca de la responsabilidad del acusador privado cuando declara el abandono de la acusación privada, no menos cierto es que dicho pronunciamiento debe hacerlo motivadamente so pena de nulidad conforme lo establece el artículo 173 del texto adjetivo penal, en virtud que la motivación se erige como una garantía constitucional de las partes, por cuanto el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que la sustentan resulta esencial para que, si fuere el caso, puedan ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación.

Por todo lo anterior, deduce esta Alzada que la Juez A-quo no efectuó la debida motivación conforme lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no explicó fundadamente las razones que la llevaron al convencimiento que la presente acción es temeraria.

No obstante lo anterior, y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra el abandono de la acusación privada conforme al artículo 416 del texto adjetivo penal, no debe tener como efecto la extinción de la acción penal por falta de instancia en el trámite, como lo declaró la Juez A-quo en su decisión, toda vez que el abandono a que se refiere la citada norma adjetiva constituye un abandono de instancia o de procedimiento, y el mismo está destinado a finalizar dicho procedimiento anulándose, pero siguiendo viva la acción, de allí que el acusador podría intentar de nuevo la acusación si no le ha prescrito el derecho de acción, en efecto la citada sentencia estableció lo siguiente:

…el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; si no que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, si bien es cierto como se afirmó el acusador privado incurrió en abandono de la acusación, la decisión que así lo decretó debió equiparar la consecuencia que no era otra que el declarar el abandono del trámite procesal la cual es una figura destinada a finalizar el procedimiento y no proceder a extinguir la acción penal, por cuanto con ello lesionó el derecho a la defensa del acusador privado, siendo evidente la incongruencia de la decisión con el resultado, por lo que este órgano colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la nulidad del fallo impugnado y reponer la causa al estado en que un Tribunal de Juicio distinto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emita el pronunciamiento a que haya lugar y que en derecho corresponda con sujeción a las consideraciones señaladas en la presente decisión, en consecuencia en su oportunidad legal se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.-

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.R.D.O., MORALIA M.V. y TAHIDI B.B., inscritos en el Inpreabogado signado bajo los N° 54.108, 92.999 y 121.996, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano R.Á.D.L.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2008, mediante la cual decretó el abandono de la acusación privada y en consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos J.C.G., ERADIS DÍAZ y F.R., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3°; 48 numeral 3º y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 196 se ANULA el fallo impugnado y REPONE la causa al estado en que un Tribunal de Juicio distinto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emita el pronunciamiento a que haya lugar y que en derecho corresponda con sujeción a las consideraciones señaladas en la presente decisión, en consecuencia se ordena remitir el expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese y líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DR. R.D.G.C. DRA. VENECI B.G.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.

RHT/RDGC/VBG/el.-

Causa N° 3412-08.-

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