Decisión nº 0176-2004 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 10 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteBlanca Lucía Pirela Hernández
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 381-2004.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: MORALVIS R.T.M. (ASISTIDA: Defensor Público N° 18. A.D.C.G.

MADRE: MORALVIS R.T.M.

BENEFICIARIO: XXXXX.

OBLIGADO: J.C.R.I..

La presente Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, presentado en fecha 05 de Agosto de 2.004, por la ciudadana MORALVIS R.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.462, en interés del niño: XXXXX, de ocho (08) años de edad, domiciliados en la calle XXXXX, Municipio F.L.A., Estado Aragua, asistida por la Defensor Público N° 18, Abg, A.D.C.G.S., venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 8193; incoada contra el ciudadano: J.C.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.120.162, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Admitida la Solicitud en fecha 10 de Agosto de 2.004, según se evidencia de auto cursante a los folios 05, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, librando al efecto comisión al Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se proveyó por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 381-04.

El día 18 de Noviembre de 2004, se agregó resultas de comisión a la presente causa, donde consta la Boleta de Citación firmada por el ciudadano: J.C.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.120.162.

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 25 de Noviembre de 2.004, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, no compareciendo ninguna ni por si, ni asistidos, ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 26, 29 y 30 de Noviembre de 2.004, 01, 02, 03, 06 y 07 de Diciembre de 2004, en el cual ninguna de las partes promovió pruebas.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud de obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana MORALVIS R.T.M., en interés del niño: XXXXX, asistida por la Defensor Público N° 18, Abg, A.D.C.G.S.; contra el ciudadano: J.C.R.I., en su carácter de progenitor y obligado alimentario, todos arriba suficientemente identificados, se desprende, que la pretensión es de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA. Y así se establece.-

SEGUNDO

Igualmente del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho 26, 29 y 30 de Noviembre de 2.004, 01, 02, 03, 06 y 07 de Diciembre de 2004, el demandado no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es por lo que el demandado ha quedado confeso en los hechos y el derecho invocado por la parte actora, siendo lo procedente en consecuencia, declarar la CONFESIÓN FICTA en la presente Causa, aplicando por analogía el artículo 887 en concordancia con 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante, ya que la misma está garantizada en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y la edad del beneficiario, la capacidad económica del OBLIGADO y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana MORALVIS R.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.462, en interés del niño: XXXXX, de ocho (08) años de edad; contra el ciudadano: J.C.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.120.162, en su carácter de progenitor y obligado alimentario; fijando la misma en la cantidad de NUEVE (09) DÍAS de salario, a razón de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 54/100 CTMOS. (Bs.10.872,54) cada uno, lo que suma un total de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 86/100 CTMOS (Bs. 97.852,86) mensuales; estableciéndose el salario diario de acuerdo a la constancia que riela en actas del cuaderno separado de la presente causa; CONDENANDO AL DEMANDADO: PRIMERO: Al cumplimiento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fijada en la cantidad de NUEVE (09) DÍAS de salario, a razón de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 54/100 CTMOS. (Bs.10.872,54) cada uno, lo que suma un total de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 86/100 CTMOS (Bs. 97.852,86) mensuales, como sustento diario de alimentos; SEGUNDO: A pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales, previa presentación de facturas por parte de la Ciudadana: MORALVIS R.T.M., suficientemente identificada en autos, requeridos por el beneficiario en la presente Causa, que comprenden: Vestidos, Educación, Cultura, Asistencia y Atención Médica, Medicinas, Recreación y Deportes. TERCERO: A pagar los gastos extras de n.d.B., todos los año en el mes de diciembre, la TERCERA PARTE de sus utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder por tal concepto todos los fines de año.

A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar a la Institución en la que labore el demandado, para que del sueldo que devenga el OBLIGADO, descuente y retenga la cantidad fijada de NUEVE (09) DÍAS de salario, a razón de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 54/100 CTMOS. (Bs.10.872,54) cada uno, lo que suma un total de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 86/100 CTMOS (Bs. 97.852,86) mensuales, en dos partes iguales quincenalmente; así mismo, de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, retenga la TERCERA PARTE, para los gastos extras de navidad. Dichas cantidades deberán ser entregadas a la ciudadana MORALVIS R.T.M., suficientemente identificada en autos, de la siguiente manera: La de Obligación Alimentaria los días 15 y 30 de cada mes, y la Tercera Parte de las utilidades o aguinaldos, en su debida oportunidad. Finalmente, de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al OBLIGADO por los servicios prestados en la Institución, retenga (36) mensualidades, a razón de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 86/100 CTMOS (Bs. 97.852,86) mensuales cada una, en el caso de retiro, despido o finalización del contrato de trabajo, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. Al remitir el oficio a la Institución en que labora el demandado obligado, infórmese lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el ajuste automático y proporcional al monto de la pensión que se fije, adviértase que cada vez que el obligado tenga un incremento de oficial del mismo, deberá la institución para la que presta sus servicios, incrementarle el aumento de la obligación de la alimentos en la misma base del salario mínimo en que se incremente el salario.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.a. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diez (10) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

La Juez Temporal,

El Secretario,

Abg. R.M., Herrera Frías.

Abg. C.E.C.H.

La anterior sentencia fue publicada el día 13 de diciembre de 2004, siendo las 08:30 a.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

RHF/cch.-

Exp.381-04.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR